Aplicación del articulo quinto transitorio del CNPP al sistema de justicia penal tradicional.

Este viernes 10 de febrero 2017 fue publicado en el Semanario Judicial de la Federación la tesis XXVII.3o.30 P (10a.), con número de registro 2013660, cuyo rubro es “MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 Y 176 A 182 DE DICHO CÓDIGO, QUE REGULAN LO RELATIVO A LA IMPOSICIÓN Y SUPERVISIÓN DE AQUÉLLAS, PUEDEN APLICARSE AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL TRADICIONAL”

La resolución que da origen a la citada tesis aislada, fue emitida por Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito con sede en Cancún, Quintana Roo, en el recurso de revisión 320/2016.

El asunto de fondo se originó bajo los efectos del sistema penal tradicional, tramitándose en primera instancia en el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chetumal, Quintana Roo. Dicho juzgador libró una orden de aprehensión por la probable responsabilidad del inculpado -quejoso en el amparo- en la comisión del delito de violación, el cual es considerado como delito grave en el artículo 100 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Quintana Roo.

Posteriormente, el juez del proceso dictó auto de formal prisión en contra del inculpado como probable responsable en la comisión del delito de violación. Seguido el trámite del proceso, dictó sentencia absolutoria en favor del inculpado, ordenando su absoluta e inmediata libertad.

Contra la sentencia absolutoria, la parte agraviada interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sala Especializada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, quien al resolver advirtió diversas violaciones al procedimiento y ordenó al juez de primera instancia declarar insubsistente la sentencia apelada y reponer el procedimiento. En cumplimiento a ello el juez de primera instancia ordenó la reaprehensión del procesado y ordenó la suspensión del procedimiento.

Asi, el juez de distrito que conoció del juicio de amparo indirecto, se avocó al estudio de la orden de reaprehensión y negó el amparo y protección de la justicia federal al quejoso, quien interpuso el recurso de revisión y del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.

En un primer momento, el tribunal colegiado calificó de inoperantes los agravios formulados por el quejoso, sin embargo, en suplencia de la queja el tribunal advirtió que era aplicable, de manera retroactiva a favor de quejoso, el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otros, del Código Nacional de procedimientos penales, publicado en el diario oficial de la federación el 17 de junio de 2016, respecto del cual determinó que debía ser aplicado en beneficio del indiciado con miras a proteger el derecho humano de la libertad personal, como es que pueda gozar del derecho de una medida cautelar diversa a la prisión preventiva, dado que había rebasado el tiempo máximo de dos años de prisión preventiva que prevé la constitución, en su artículo 20, apartado B, fracción IX en relación con el artículo 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En la resolución se hace un estudio de la prisión preventiva, del marco constitucional de esa figura, asi como los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para finalmente arribar al análisis del artículo quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales sobre el cual versa la tesis aislada comentada.

El tribunal concluye que el constituyente permanente nunca restringió la aplicación de las medidas cautelares previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para ser aplicadas a procedimientos del sistema tradicional, ya que por el contrario, con el artículo quinto transitorio en comento, el legislador pretendió dar derechos a los inculpados acorde con el principio de presunción de inocencia que ha llevado al derecho penal moderno a imponer como regla general, que toda persona sometida a proceso penal debe ser juzgada en libertad y que es sólo por vía de excepción que se puede privar al procesado de la libertad.

También sostiene que el artículo quinto transitorio cumple el principio de progresividad de los derechos humanos tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.

De esa forma, y en virtud que el inculpado había estado en prisión preventiva por más de dos años, el tribunal colegiado determinó que debía cesar dicha figura jurídica y gozar de su libertad mientras sigue su procedimiento. Y aunque la prisión preventiva de oficio, es una restricción constitucional expresa en el artículo 19, el mismo constituyente permanente estableció en el artículo 20, apartado B, fracción IX de la constitución, que dicha medida cautelar tiene el plazo máximo de dos años; caso en el cual, debe gozar de su libertad.

De esa forma, fue revocada la sentencia dictada por el juez de distrito, y se concedió el amparo para que, entre otras cosas, en audiencia, previa petición del indiciado de la aplicación del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicional y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el juez de la causa determinara el cese de la prisión preventiva por haber transcurrido el plazo máximo constitucional de dos años que se tiene para tal efecto.

Enseguida les comparto la versión publica de la sentencia de donde deriva la tesis XXVII.3o.30 P (10a.), que se ha señalado anteriormente.

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3 Respuestas

  1. Alfonso Treviño dice:

    Se recomienda ver la página garezekivo, en la que se observa el Modus Operandi de 04 policías preventivos y un civil, procesados y sentenciados en el Juzgado 53º Penal del D.F, en la Causa Penal 104/90, implicados en los ataques a parejas en el sur de la Ciudad de México, así como violaciones a mujeres, en los años 1988, 1989 y detenidos en julio de 1990; ilícitos por los que fueron acusados injustamente 04 agentes federales, tres de ellos adscritos al servicio de seguridad del entonces Subprocurador de Narcóticos Lic. Javier Coello Trejo, y que aún están en prisión; que fueron juzgados ilegalmente por el Juzgado 18° Penal del D.F, en la Causa Penal 6/90 y acumuladas, sin que éste hiciera un estudio de competencia, ya que no la tenía. En él se observa a Mario Alberto Bayardo Hernández, quien fue dejado en libertad de forma ilegal y se convirtió en uno de los secuestradores más buscados por su forma violenta y número de secuestros efectuados principalmente a mujeres y a la comunidad judía; entre otros se le acusa del secuestro de las hermanas de Thalía, y del hijo de Martí. Ver el video ” SECUESTRO, LA VERDAD OCULTA” y la dirección https://garezekivo.jimdo.co…… En la citada página se advierte que el Estado mexicano está combatiendo la ilegalidad con ilegalidad; habría que ver qué opina Meade, al observar en esta página que no solo delincuentes hay en la cárcel, sino también hay ciudadanos que sirvieron a su país y se encuentran en ella con una sentencia ilegitima

  2. Alfonso Treviño dice:

    Les recomiendo ver la página garezekivo, donde se observa el análisis jurídico del caso de cuatro policías federales que brindaban protección al Lic. Javier Coello Trejo cuando era Subprocurador de Narcóticos de la PGR y que conmovió a la sociedad mexicana, principalmente al sector femenino; caso en el que se observa el absoluto desprecio a la Constitución, a los derechos humanos y a las leyes mexicanas y en el cual sigue prevaleciendo la injusticia.

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