Contenido y alcances del Derecho Humano al nombre

Al resolver el Amparo Directo en Revisión 7691/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el derecho al nombre se encuentra reconocido en los artículos 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 4°, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así mismo, señaló que sobre los alcances del derecho al nombre la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos pronunciamientos en el sentido de que:

1. Constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida en sociedad, ni registrada ante el Estado.

2. Es obligación del Estado proteger, no sólo el derecho al nombre, sino brindar las medidas necesarias para el registro de las personas inmediatamente después de su nacimiento.

3. El Estado debe garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según el momento del registro, sin ninguna restricción al derecho, ni interferencia en su selección, en la medida que nombre y apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo entre los miembros de la familia con la sociedad y con el Estado[1].

4. El derecho a la identidad comprende los diversos derechos a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia y puede ser conceptualizado como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en la sociedad.

5. El derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana, oponible erga omnes y no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana [2].

6. El nombre, como atributo de la personalidad, constituye una expresión de la individualidad que tiene por finalidad afirmar la identidad de una persona ante la sociedad y en las actuaciones frente al Estado, funge como un signo distintivo y singular frente a los demás, con el cual puede identificarse y reconocerse como tal.

7. Como consecuencia de lo anterior, cada persona debe tener la posibilidad de elegir libremente y de cambiar su nombre como mejor le parezca y la falta de reconocimiento al cambio de nombre de conformidad con esa identidad auto-percibida, implica que la persona pierde total o parcialmente la titularidad de esos derechos[3].

La Primera Sala reiteró criterios sostenidos anteriormente en los que determinó que el derecho humano al nombre posee el siguiente contenido y alcance[4]:

1. El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad.

2. Está integrado por el nombre propio y los apellidos.

3. Está regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; por tanto, no puede existir ningún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embrago, sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial.

4. Incluye dos dimensiones: la primera relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro; por lo que, una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido.

5. Es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción.

De este tema deriva la tesis 1a. XLV/2021 (10a.), con numero de registro digital 2023696, de rubro “DERECHO AL NOMBRE. EL ESTÁNDAR PROBATORIO PARA SU MODIFICACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 70, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA ES INCONSTITUCIONAL, AL NO SUPERAR LAS GRADAS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO”.

A continuación comparto la ejecutoria correspondiente para su análisis integro:

Descargar (PDF, 328KB)

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[1] Caso de las niñas Yean y Bosico vs República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párrafos 182 a 184.

[2] Caso Gelman vs Uruguay, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011.Serie C. No. 221. párrafo 122.

[3] Opinión consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, Serie A No. 24, párrafo 106.

[4] Véase al respecto la tesis 1a. XXV/2012 (10a.) de rubro:  “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES”. Febrero de 2012. Décima Época. Registro 2000213. Derivada del amparo directo en revisión 2424/2011. Fallado el 23 de junio de 2011. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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