El análisis judicial de la suástica o cruz esvástica

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 4865/2018, analizó entre otros temas, lo relativo a si el símbolo de la cruz esvástica o suástica entraña un mensaje que pueda ser discriminatorio por razones étnico religiosas por constituir una expresión de odio, en particular, hacia la comunidad judía.

Al respecto, la Primera Sala estableció en la ejecutoria que la expresión de un discurso de odio puede concretizarse mediante la transmisión del mensaje por cualquier medio susceptible de comunicarlo, ya sea directa o indirectamente, a través de palabras, el uso de símbolos u otras formas de expresión, que en un contexto determinado, permitan concluir que se trata de una manifestación de odio que necesariamente deriva en la discriminación o violencia en contra de una determinada persona o grupo de personas, con motivo de sus características de identidad, origen étnico, religioso, racial, cultural, entre otras.

En ese sentido la Primera sala sostiene que un tatuaje corporal visible, en principio, puede erigirse como medio o vía de una expresión de odio, cuando su contenido sea algún símbolo o imagen que contenga un mensaje definido (explícito o implícito) que pueda calificarse como tal y que produzca la discriminación o violencia propios del denominado discurso de odio, pues la portación de un tatuaje con esa connotación entraña un acto de comunicación o expresión del significado del símbolo.

Ahora bien, respecto a la atribución del significado a la suástica o cruz esvástica la Primera Sala señala que dicho emblema tiene una connotación histórica plenamente identificable. Ello, porque en el ámbito cultural occidental, ese símbolo representa un discurso de odio extremo, como lo es la ideología del nazismo, que propugna por la superioridad de la raza aria y por el exterminio físico de razas, etnias o grupos que sus adeptos consideran “inferiores”, como los gitanos, las personas con discapacidad, los homosexuales o los Testigos de Jehová, entre otros, pero especialmente, de los judíos; doctrina que ocasionó la catástrofe del Holocausto durante la Segunda Guerra Mundial. Esta ideología tiene carácter político, lo que implica que es eminentemente práctica y que ha constituido no sólo el ejercicio de actos discriminatorios, sino la incitación a la violencia que inclusive derivó en un genocidio.

Se trata de un discurso de odio extremo, porque dicha doctrina no propugna únicamente por dar un trato discriminatorio, principalmente, contra los judíos, sino que aboga expresamente por el genocidio de estos sobre la base de no reconocer a ese grupo étnico-religioso dignidad humana. Esto es, se trata de un discurso que pretende la destrucción de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos mismos, al postular el exterminio de otros seres humanos.

De modo que, al margen de que en otros tiempos y culturas se hayan utilizado variantes de ese símbolo asignándoles un significado distinto, lo cierto y relevante es que en la cultura occidental contemporánea a la que pertenece nuestro país, el significado normalmente asociado a esa imagen o emblema (la suástica) por la mayoría de las personas con una instrucción cultural promedio, es sin duda el de la ideología del nazismo.

La transmisión de ese significado es parte de la Historia Universal como hecho público y notorio, del cual se desprende inclusive la génesis del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), como respuesta a la gravedad de los hechos ocurridos durante la Segunda Guerra Mundial y la necesidad de respetar, proteger y garantizar la dignidad humana.

Atento a ello, para la primera sala es viable admitir, en principio, que el uso o portación del símbolo de la ideología nazi en un tatuaje corporal, en nuestro ámbito cultural por un adulto de cultura media, genera la presunción de que el usuario adhiere, apoya o simpatiza con ese discurso de odio extremo, sobre todo si se tiene en cuenta que generalmente la elección del diseño de un tatuaje (imagen, símbolo o elemento gráfico) es producto de un acto deliberativo personal y autónomo del portador, que comúnmente lleva implícita, o la asignación de un significado personal al contenido del dibujo, o en su caso, el conocimiento del que tenga socialmente reconocido o asignado el elemento gráfico; y como se ha dicho, un tatuaje visible es un acto de expresión de la individualidad.

Así, la expresión de un discurso de odio y la violencia que entraña puede adoptar formas muy variadas y puede estar implícita, esto es, no requiere necesariamente de comportamientos explícitos del agente que involucren un hacer o de expresiones verbales o escritas, pues es posible que los efectos de discriminación y/o violencia se produzcan como resultado de formas de expresión no verbales como el uso de símbolos o imágenes que por sí mismas son capaces de influir en otras personas, persuadiendo o provocando la discriminación y/o la violencia en cualquiera de sus formas o generando los efectos discriminatorios en quienes se reconocen destinatarios del mensaje.

Los argumentos transcritos forma parte de la ejecutoria del amparo directo en revisión 4865/2018 que  dio origen a la tesis aislada 1a. CXX/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el  06 de diciembre de 2019.

A continuación comparto la versión publica del fallo: 

Descargar (PDF, 1.05MB)

Imagen: https://www.altonivel.com.mx

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