El concepto de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo

Al resolver la contradicción de tesis 449/2019 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró la conceptualización que el alto tribunal a venido desarrollando sobre los actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, así como las características que, conforme al artículo 5º, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, deben reunir tales actos para ser impugnables mediante el juicio de amparo. De dicha contradicción de tesis deriva la Jurisprudencia 2a./J. 14/2020 (10a.).

Al respecto la ejecutoria señala que previo a la emisión de la actual Ley de Amparo (que entró en vigor el tres de abril de dos mil trece), la Segunda Sala al emitir la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de rubro: AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS, estableció las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo y son las siguientes:

a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.

  • Al respecto, la propia Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 71/98, estableció los requisitos para distinguir las diferencias entre relaciones de supra a subordinación y coordinación.

  • En el citado precedente definió las relaciones de supra a subordinación bajo las siguientes características.

  • Surgen entre gobernantes y gobernados, en las que los primeros actúan en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social.

  • Se regulan por el derecho público que prevé los procedimientos para resolver los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado.

  • Se caracterizan porque el gobernante impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.

  • En el mismo precedente se establecieron las características de las relaciones de coordinación, siendo estas las siguientes:

  • Surgen entre particulares que actúan en un plano de igualdad.

  • La ley prevé los procedimientos o juicios ordinarios necesarios para resolver sus controversias.

b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad;

c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y,

d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.

La Segunda Sala hace hincapié en que si bien dicho criterio fue establecido con los supuestos de la Ley de Amparo abrogada, continúa en vigor de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Amparo vigente, ya que los requisitos establecidos en dicha jurisprudencia fueron retomados en el texto actual del artículo 5º, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual dispone:

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

[…]

La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

[…]”.

De lo anterior se advierte, que en el primer párrafo de la fracción transcrita se previeron los requisitos que deben reunir las autoridades para ser consideradas como responsables en el juicio de amparo, y se establecieron las características que deben reunir sus actos, para ser considerados como actos de autoridad.

Tales características, resultan compatibles con aquellas establecidas por la Sala en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, con la única diferencia que, en el párrafo segundo del artículo 5º, fracción II, antes citado, se incluyó como figura novedosa que los particulares pudieran tener la calidad de autoridad responsable, lo cual se configura siempre y cuando sus actos sean equivalentes a los ya citados y que sus funciones se encuentren establecidas en una norma general.

Los anteriores argumentos forma parte de la ejecutoria de la contradicción de tesis 449/2019, cuya versión publica comparto a continuación para su análisis integro:

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Imagen destacada tomada de la web.

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