En noviembre de 2017, compartimos la publicación titulada “el acceso a los registros de la investigación inicial por parte del imputado”, en donde sintetizamos los argumentos de la ejecutoria que dio origen a la tesis I.9o.P.172 P (10a.), la cual sostiene que la integración de una carpeta de investigación por parte del ministerio público no afecta los intereses jurídicos o, en su caso, legítimos del quejoso. El caso derivó de la negativa de un Agente del Ministerio Público para permitir al quejoso el acceso a los registros de una carpeta de investigación.
Sobre el tema del acceso a los registros de la investigación inicial a una persona que tenga el carácter de imputado, han surgido diversas tesis aisladas en la que los Tribunales Colegiados de Circuito han interpretado el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal y el articulo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al respecto podemos citar las siguientes:
B) Cuando pretenda recibirse su declaración o entrevistarlo; y,
C) Antes de que comparezca por primera vez ante el juez de control.
Siendo a partir de la actualización de esos supuestos cuando ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado y su defensor, a fin de no afectar su derecho de defensa.
El Tribunal Colegiado sostuvo que el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye una restricción o limitación al derecho de defensa y, en ese contexto, la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo de los artículo 8 y 25 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs México (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez), en el sentido de que el mencionado derecho debe ser respetado desde el inicio de la investigación, no puede servir como parámetro de regularidad constitucional para juzgar el acto reclamado en el juicio de amparo, pues se encuentra de por medio una restricción a ese derecho que el Poder Reformador de la Constitución determinó establecer en la Ley Suprema, la cual debe prevalecer en acatamiento a lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A) Cuando esté detenido ante el Ministerio Público con motivo del hecho que se investiga; y,
B) Cuando sea llamado a declarar por parte del fiscal;
Es a partir de ese momento cuando la persona adquirirá la calidad de imputado, pues entonces ya existirá un señalamiento formal por parte de la fiscalía como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.
Lo anterior significa que la calidad de imputado se adquiere con motivo de la detención de una persona con motivo de la comisión de un hecho delictivo; o bien, con el señalamiento que en su contra realice el Ministerio Público, ya sea al ser llamado a declarar ante el propio fiscal como probable partícipe o en la audiencia de imputación efectuada ante el juez de control.
Son esos momentos a partir de los cuales el imputado y su defensor tendrán derecho a acceder a los registros y datos de prueba que obren en el legajo de investigación, pues entonces debe desaparecer la reserva a que se refiere el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El tribunal colegiado sostuvo que la reserva de información es un principio que ciñe a los registros relativos a la investigación del delito y se restringe el acceso al imputado a esas actuaciones a tres momentos:
1) Cuando se encuentre detenido;
2) Cuando pretenda recibirse su declaración o entrevistarlo; y,
3) Antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa.
Lo anterior, de acuerdo a la ejecutoria, no viola los derechos de debido proceso y de defensa del imputado, pues en caso de que el ministerio publico no decidiera citarlo durante la investigación inicial, a fin de que pudiera comparecer y acceder a los registros de la carpeta respectiva, aquél aún tendría la oportunidad de conocer los datos de prueba recabados por el Ministerio Público en la fase de investigación, al grado de tener la posibilidad de controvertirlos y desvirtuarlos, pues la etapa de investigación se divide en inicial y complementaria, siendo esta última, la que comienza con la celebración de la audiencia inicial y con la judicializaciòn de la carpeta de investigación las partes que integran el proceso tienen derecho de acceder a todos los antecedentes que integran la investigación a fin de que puedan imponerse debidamente de sus contenidos y hacer valer sus defensas como lo estimen conveniente.
A continuacion comparto las resoluciones dictadas en los recursos de revisión que dieron origen a cada una de las tesis citadas en párrafos anteriores:
Amparo en revisión 75/2018 de donde deriva la tesis P.A.56 P (10a.):