Jurisdicción y Competencia I | Marco Alfonso Sánchez


La Jurisdicción.

La jurisdicción desde el punto de vista etimológico, comprendiendo que la palabra viene de dos raíces latinas,  encontramos que “JUS” significa DERECHO y “DICIERE” significa decir o declarar, entonces, se podría decir que Jurisdicción, en su definición etimológicamente hablando, es la de “decir” o “declarar el derecho”.

La Jurisdicción, al igual que muchos conceptos del derecho, no se le podría encontrar una definición objetiva y absoluta para todos los pueblos y en todos los tiempos, pero de una manera simple, la Jurisdicción es: la función que tiene el Estado de decir o de declarar el derecho. Esto expuso Piero Calamandrei (Jurista, político y periodista italiano, considerado padre de la constitución de 1940, de dicho país).

“La Jurisdicción es la función que tiene el Estado de decir o de declarar el derecho” Piero Calamandrei.

Este mismo concepto se puede desprender en nuestra constitución, más específicamente en el artículo número 17, que a la letra dice: “La administración de justicia es función del Estado, los particulares no pueden hacerse justicia por sí mismos.”

José Vizcarra Dávalos, en su obra Teoría general del Proceso citando a Hugo Alsina, mismo que hace mención que la función jurisdiccional es la creación de órganos encargados de impartir la justicia, la determinación de sus facultades y la fijación de sus reglas para la tramitación de los juicios. La palabra Jurisdicción, tiene en derecho procesal, una acepción más específica, limitada al segundo de los conceptos enunciados con anterioridad en la cual se resume la razón de ser y el objeto de esta actividad que conlleva el Estado.

Según José Vizcarra Dávalos, las doctrinas que tratan de explicar la esencia de la jurisdicción, se vinculan al concepto de acción y la función de la sentencia, resumiéndose en las siguientes definiciones: “la Jurisdicción es la actividad con que el Estado provee a la protección del derecho subjetivo violado o amenazado”. Corresponde este criterio a la percepción civilista de la acción y se le objeta que importa una petición de principio, porque siendo el derecho la garantía de un interés, no puede hablarse de “tutela”, que es inexacta, por que aunque no se tenga ningún derecho todavía declarado por un Juez, puede provocarse la actividad jurisdiccional, como ocurre en la sentencia desestimatoria de la demanda por falta de mérito, y porque aún teniendo un derecho no es necesario siquiera que esté amenazado, no ya violado, como sucede con las acciones meramente declarativas.

“la Jurisdicción es la actividad con que el Estado provee a la protección del derecho subjetivo violado o amenazado” Jose Vizcarra Dávalos.

Por ejemplo, lo anterior quiere decir que, suponiendo que tenemos un pagaré para ejecutar su cobró mediante la autoridad competente, en este caso el documento mismo es el fundatorio de la acción y el derecho que se está por reclamar es el pago del importe que dicho fundatorio indica; el Juzgado aun sin certeza si quiera de que se haya visto violentado o amenazado nuestro derecho, como Órgano Jurisdiccional que es, deberá de proveernos la protección del trámite que se promovió por el simple derecho de petición con el que gozamos, provocando de este modo la actividad jurisdiccional.

DISTINCIÓN ENTRE ACTO JURISDICCIONAL, LEGISLATIVO y ADMINISTRATIVO.

El autor Santiago A. Kelley, nos hace mención en su libro “Teoría del Derecho Procesal”, que a la letra el articulo 49 de la Constitución dice “… El Supremo poder de la Federación, se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”, y que, si bien es cierto, el poder legislativo no solamente realiza actos legislativos, tendientes a la elaboración de leyes, sino que también realiza actos de administración y de jurisdicción; por su parte el poder Ejecutivo no se concreta solamente a realizar actos de índole administrativa, sino que realiza también actos de índole legislativa y jurisdiccional; por su parte el poder Judicial realiza además de actos jurisdiccionales, también actos legislativos y de administración.

Para darle un mejor enfoque a lo anterior, con la finalidad de que sea apreciado de que clase de acto se está hablando, es conveniente desmenuzarlos de la siguiente manera:

El acto legislativo es el que establece una norma abstracta, destinada a regir la conducta y tiene la característica de ser general, obligatorio y coactivo.

Por su parte, el acto jurisdiccional aplica la norma abstracta al caso concreto para juzgar la conducta, y por regla general sólo es obligatorio para las partes que intervinieron en el proceso.

Acto administrativo es aquel que da cumplimiento a un fin administrativo determinado. Así que,  en  virtud de lo anterior es que podemos decir que cuando un órgano legislativo expide una ley, está realizando un acto legislativo, que es una función primordial; cuando instituye un juicio para privar del fuero a algún funcionario, realiza un acto jurisdiccional, y por ultimo, cuando nombra empleados de sus diversas dependencias, esta realizando un acto administrativo.

El órgano ejecutivo por su parte realiza un acto legislativo cuando expide reglamentos; realiza un acto jurisdiccional cuando un órgano de Ejecutivo resuelve recursos planteados por los particulares en contra de las resoluciones que dictó otro órgano del ejecutivo, y realiza actos administrativos cuando se encarga de que la ley tenga su exacta observancia.

Por ultimo, el órgano jurisdiccional realiza un acto legislativo cuando expide un reglamento de carácter interno, un acto administrativo cuando decide dónde crear nuevos juzgados y designa funcionarios y empleados de los mismos, y realiza un acto jurisdiccional al dictar una sentencia.

CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN.

1. Por su razón de origen.
2. Por la eficacia del pronunciamiento.
3. Por su ejercicio.
4. Por la organización Política.

Espero que este pequeño apunte te pueda servir, es el primero de una serie de artículos que he preparado para entrar al estudio del entendimiento de estas figuras tan importantes, como lo son la Jurisdicción y la Competencia.
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BIBLIOGRAFÍA
-TEORIA GENERAL DEL PROCESO / VIZCARRA DAVALOS
-TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL / SANTIAGO S. KELLEY
-TEORÍA GENERAL DE PROCESO. / CARLOS ARELLANO GARCÍA.
TODOS, EDITORIAL PORRÚA.

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