¿Pagarás alimentos por siempre? | M. A. Sánchez

Por: Marco Alfonso Sánchez
04 de noviembre de 2020

Para entender en qué momento termina la obligación de proporcionar alimentos, considero importante resolver la siguiente incógnita:

¿Desde qué momento comienza la obligación de los alimentos?

Su humilde servidor les confiesa que aún no ha experimentado tener su primer bendición. No obstante, considero que todo el mundo sabe que desde el momento en que una persona se entera que tendrá un hijo, comienza una obligación moral y legal, sobre todo moral, de proporcionar alimentos.

Por qué establezco que: “sobre todo moral”, pues, es simple. Un nuevo miembro de la familia, desde su concepción, en teoría, debe ser susceptible de la necesidad de percibir alimentos, una prueba positiva de embarazo, aun no es suficiente para determinar la paternidad de un sujeto, lo cual, es tema para otra ocasión.

En virtud de lo anterior, no me parece muy atrevido decir que la obligación legal para que un sujeto sea obligado a realizar el pago de alimentos, sería desde el reconocimiento de tal paternidad, en adelante. Siendo esta independientemente, desde su concepción o hasta el alumbramiento.

Ahora bien, gracias a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sabemos, que no existe edad para que los hijos reclamen alimentos retroactivos, de acuerdo a la reciente resolución de dicho alto tribunal.

En esta ocasión, me pareció importante escribir al respecto de este tema, pues el derecho debe “hacer el bien sin mirar a quien”. Imaginatelos, pobrecitos los padres, son tan responsables, que tuvieron que demandarlos para cumplir con su responsabilidad ¿acaso no hay salvación de la temible pensión de alimentos? ¿acaso no hay fin para ese sufrimiento?.

Después de mi sarcasmo, les diré, que la respuesta es: sí.

Existen diversas circunstancias en que la pensión de alimentos cesa, o digamos, se extingue.

Algunos supuestos son:

  • El que deba dar alimentos no tenga medios para cumplir con su obligación (ojo, este punto es muy, muy discutible; pues nadie está exento de la obligación, pero tampoco está obligado a lo imposible, parece un juego de palabras, pero es un poco más complicado de lo que parece este punto, lo que puede ser tema de debate para otra ocasión).

  • El que recibe alimentos deje de necesitarlos. (Muerte, matrimonio u obtener empleo).

  • El que recibe alimentos siendo mayor de edad, ejerce sobre el que le proporciona alimentos, actos de violencia familiar o injurias.

  • El que recibe la pensión alimenticia deje de estudiar o tenga algún vicio.

  • El que recibe alimentos abandone la casa del acreedor alimentista sin causa justificada.

Sí se cumplen alguno de estos supuestos, ¿Qué hacer?

Bien, hay una jurisprudencia de la inexistente Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que establece que corresponde al deudor alimentario probar que los hijos mayores que se encuentran en un grado escolar adecuado, no necesitan más alimentos.

Tu me dirás- ¡Oye Marco!, pero ese es solo un supuesto de los 5 que nos has compartido- Bueno, si, pero entiéndase que el argumento del Supremo Tribunal, aplica perfectamente para cualesquiera de los supuestos en que se encuentre el deudor alimentario que desee cesar el pago de alimentos hacia los hijos que ya se encuentran en aptitud de valerse por su propia cuenta.

Aquí mismo te comparto la Jurisprudencia, la cual, tiene por nombre:

ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.

Esta Tercer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 141, en la página 236, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo el criterio de que la obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que lleguen a esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la realización de esa circunstancia, toda vez que al igual que los hijos menores de edad, tienen la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario, correspondiendo tal carga en esos casos al deudor, quien debe justificar que el actor no los necesita, ya sea porque tiene bienes propios o porque desempeña algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio; sin embargo, tal criterio debe quedar limitado, para que prospere la acción de alimentos intentada por el hijo mayor de edad que afirma estar estudiando, al hecho de que justifique además de su calidad de hijo y de que el deudor tiene posibilidad económica para sufragarlos, el de demostrar que efectivamente se encuentra estudiando y que el grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, pues atendiendo a que los alimentos deben ser proporcionados en razón a la necesidad del que debe percibirlos, no sería jurídico ni equitativo condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos al hijo que cuenta con edad avanzada y estuviera realizando estudios que no corresponden a su edad y situación.

En virtud de lo anterior, no basta que el deudor alimentario se encuentre en alguno de los supuestos que anteriormente compartí, sino que debe probarlo también. Por lo tanto, le sugiero amigo o amiga, que no cese de proporcionarlos hasta entonces se pruebe lo propio ante la autoridad competente. Esta será, aquella quien te condenó a el pago de alimentos definitivos. O, en su caso, de haber establecido entre las partes un acuerdo extra judicial para el pago de alimentos, lo cual es mucho menos común, pero no descartable, el deudor alimentario deberá promover lo conducente ante el juez de primera instancia en materia familiar, con el fin de hacer de su conocimiento cualesquiera de los supuestos en que podría encontrarse el acreedor alimentario, y con ello, cesar el pago de alimentos.

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