Jurisdicción y Competencia I | Marco Alfonso Sánchez
La Jurisdicción.
La jurisdicción desde el punto de vista etimológico, comprendiendo que la palabra viene de dos raíces latinas, encontramos que “JUS” significa DERECHO y “DICIERE” significa decir o declarar, entonces, se podría decir que Jurisdicción, en su definición etimológicamente hablando, es la de “decir” o “declarar el derecho”.
La Jurisdicción, al igual que muchos conceptos del derecho, no se le podría encontrar una definición objetiva y absoluta para todos los pueblos y en todos los tiempos, pero de una manera simple, la Jurisdicción es: la función que tiene el Estado de decir o de declarar el derecho. Esto expuso Piero Calamandrei (Jurista, político y periodista italiano, considerado padre de la constitución de 1940, de dicho país).
“La Jurisdicción es la función que tiene el Estado de decir o de declarar el derecho” Piero Calamandrei.
Este mismo concepto se puede desprender en nuestra constitución, más específicamente en el artículo número 17, que a la letra dice: “La administración de justicia es función del Estado, los particulares no pueden hacerse justicia por sí mismos.”
José Vizcarra Dávalos, en su obra Teoría general del Proceso citando a Hugo Alsina, mismo que hace mención que la función jurisdiccional es la creación de órganos encargados de impartir la justicia, la determinación de sus facultades y la fijación de sus reglas para la tramitación de los juicios. La palabra Jurisdicción, tiene en derecho procesal, una acepción más específica, limitada al segundo de los conceptos enunciados con anterioridad en la cual se resume la razón de ser y el objeto de esta actividad que conlleva el Estado.
Según José Vizcarra Dávalos, las doctrinas que tratan de explicar la esencia de la jurisdicción, se vinculan al concepto de acción y la función de la sentencia, resumiéndose en las siguientes definiciones: “la Jurisdicción es la actividad con que el Estado provee a la protección del derecho subjetivo violado o amenazado”. Corresponde este criterio a la percepción civilista de la acción y se le objeta que importa una petición de principio, porque siendo el derecho la garantía de un interés, no puede hablarse de “tutela”, que es inexacta, por que aunque no se tenga ningún derecho todavía declarado por un Juez, puede provocarse la actividad jurisdiccional, como ocurre en la sentencia desestimatoria de la demanda por falta de mérito, y porque aún teniendo un derecho no es necesario siquiera que esté amenazado, no ya violado, como sucede con las acciones meramente declarativas.
“la Jurisdicción es la actividad con que el Estado provee a la protección del derecho subjetivo violado o amenazado” Jose Vizcarra Dávalos.
Por ejemplo, lo anterior quiere decir que, suponiendo que tenemos un pagaré para ejecutar su cobró mediante la autoridad competente, en este caso el documento mismo es el fundatorio de la acción y el derecho que se está por reclamar es el pago del importe que dicho fundatorio indica; el Juzgado aun sin certeza si quiera de que se haya visto violentado o amenazado nuestro derecho, como Órgano Jurisdiccional que es, deberá de proveernos la protección del trámite que se promovió por el simple derecho de petición con el que gozamos, provocando de este modo la actividad jurisdiccional.
DISTINCIÓN ENTRE ACTO JURISDICCIONAL, LEGISLATIVO y ADMINISTRATIVO.
El autor Santiago A. Kelley, nos hace mención en su libro “Teoría del Derecho Procesal”, que a la letra el articulo 49 de la Constitución dice “… El Supremo poder de la Federación, se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”, y que, si bien es cierto, el poder legislativo no solamente realiza actos legislativos, tendientes a la elaboración de leyes, sino que también realiza actos de administración y de jurisdicción; por su parte el poder Ejecutivo no se concreta solamente a realizar actos de índole administrativa, sino que realiza también actos de índole legislativa y jurisdiccional; por su parte el poder Judicial realiza además de actos jurisdiccionales, también actos legislativos y de administración.
El autor Santiago A. Kelley, nos hace mención en su libro “Teoría del Derecho Procesal”, que a la letra el articulo 49 de la Constitución dice “… El Supremo poder de la Federación, se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”, y que, si bien es cierto, el poder legislativo no solamente realiza actos legislativos, tendientes a la elaboración de leyes, sino que también realiza actos de administración y de jurisdicción; por su parte el poder Ejecutivo no se concreta solamente a realizar actos de índole administrativa, sino que realiza también actos de índole legislativa y jurisdiccional; por su parte el poder Judicial realiza además de actos jurisdiccionales, también actos legislativos y de administración.