CASO: Por resultar violatorio a los principios de igualdad y no discriminación, el establecer como impedimento para contraer matrimonio la existencia de una enfermedad de transmisión sexual crónica, contagiosa o incurable, en este caso VIH, juez federal ampara a quejosos en Aguascalientes
ASUNTO: El juez Jaime Páez Díaz, titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, al resolver el amparo 593/2018, concedió la protección de la justicia federal a los quejosos y ordenó a la directora del Registro Civil de la entidad inaplicar la fracción VII del artículo 153 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, declarada inconstitucional, y que se les reconociera su derecho a contraer matrimonio sin tomar en cuenta como impedimento para ello que uno de los pretendientes haya dado positivo al Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
En la sentencia de amparo, la autoridad jurisdiccional precisa que los quejosos no deben ser expuestos al mensaje discriminador de la citada norma en el presente ni en el futuro.
Subraya que el impedimento para contraer matrimonio entre personas portadoras del VIH o entre una persona sana y otra portadora, viola el principio de igualdad y no discriminación; atenta contra la libertad individual y el derecho a casarse, derechos todos que son protegidos por normas constitucionales e internacionales.
Esto es así debido a que la discriminación por razón de una condición de salud, como es el caso, no solo es injusta en sí, sino que crea y mantiene condiciones que conducen a la vulnerabilidad social, en especial a la falta de acceso a un entorno favorable que promueva el cambio comportamental y permita a los portadores hacer frente a dicho padecimiento.
Destaca que los portadores de VIH son constantemente estigmatizados, lo que les genera un entorno social en el que reciben un trato distinto en atención a su condición de salud, que es una de las categorías que el texto constitucional expresamente presume como discriminatorias, dado que al establecerse una prohibición para contraer matrimonio con motivo de su estado de salud genera una denigración de la persona en su dignidad humana, e indirectamente, la anulación o menoscabo de otros derechos y libertades, como son los de libre desarrollo de la personalidad, el derecho a formar una familia, entre otros.
Añade que ninguna persona afectada por el VIH podrá ser privada de derechos que le serían reconocidos en el caso de no encontrarse afecta con tal padecimiento, pues constituye un impedimento absoluto y permanente, ya que actualmente esa enfermedad no tiene cura.
Con base en el análisis a los derechos a la igualdad y no discriminación, a la salud, al matrimonio, así como la pertenencia a alguna categoría sospechosa determinada por razones de salud, el juez Jaime Páez Díaz concluyó que la porción normativa, declarada inconstitucional, excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las personas que padecen una enfermedad de transmisión sexual, crónica o incurable, de aquéllas que no, por el único hecho de estar enfermas.
Dicha prohibición se apoya en una categoría sospechosa –condición de salud– que no guarda relación directa con el mandato constitucional de protección de la salud y la familia.
Añade que dicha prohibición es discriminatoria porque las relaciones que entablan las personas que padecen una enfermedad, como es el VIH, pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia.
La sentencia retoma criterios de la Suprema Corte Justicia de la Nación que establecen que las relaciones conyugales tienen la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, por lo que no existe justificación alguna para distinguir entre las personas que padecen VIH y las que no.
El juzgador puntualiza que el derecho a contraer matrimonio no solo implica tener acceso a los beneficios expresivos asociados al mismo, sino también a los de carácter material, por lo que acceder al matrimonio implica en realidad “un derecho a otros derechos”.
Detalla que los derechos que otorga el matrimonio civil aumentan considerablemente la calidad de vida de las personas al garantizar el acceso a beneficios económicos y no económicos como son los fiscales, de solidaridad, por causa de muerte de uno de los cónyuges, de propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas, así como los migratorios para los cónyuges extranjeros
En este sentido, expone que al negar a las personas que padecen VIH acceder al matrimonio y a los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas que no padecen esa enfermedad, implica tratarlos de manera distinta y discriminatoria.
La sentencia explica que aunque esa restricción pueda ser eficaz cuando se trata de enfermedades contagiosas por contacto casual y susceptible de curación, resulta ineficaz frente al VIH, ya que es un padecimiento que no se transmite por el simple contacto, por lo que puede prevenirse si se toman la medidas adecuadas. Por consiguiente, una excepción de salud pública no es fundamento legítimo para limitar los derechos humanos en el contexto de este padecimiento.
Por lo que hace a los artículos 90, fracción IV del Código Civil para el Estado y 45, fracción IV del Reglamento de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Aguascalientes que establecen como requisito para contraer matrimonio que se exhiba, junto con el resto de la documentación, un certificado de un médico autorizado en el que se asegure que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis ni enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa y hereditaria, el juez federal concluyó que son válidos ya que buscan que toda persona que desee contraer nupcias tengan conocimiento pleno de la condición de salud de su contrayente.
La versión publica de la sentencia es la siguiente: