La flagrancia y la persecución por medio de cámaras de seguridad

El 22 de junio de 2018 fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación la Tesis Jurisprudencial I.1o.P. J/3 (10a.) de rubro “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA SI INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE EL SUJETO ACTIVO COMETIÓ EL HECHO DELICTIVO, SE LE PERSIGUIÓ MATERIALMENTE SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA POR MEDIO DEL MONITOREO DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD PÚBLICA INSTALADAS EN EL LUGAR DEL EVENTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)”, misma que surge a partir de cinco ejecutorias dictadas en amparo directo por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a saber son las identificadas 264/2016, 49/2017, 175/2017, 198/2017 y 55/2018.

A dicha jurisprudencia precedió la tesis aislada I.1o.P.44 P (10a.), publicada 21 de abril de 2017, cuyo contenido es idéntico, pues deriva del criterio adoptado en la sentencia del amparo directo 264/2016.

En ambas tesis se analiza la actualización de la figura de la flagrancia cuando la detención del sujeto activo se realiza enseguida de que cometió el hecho delictivo –lapso razonable–, con motivo del rastreo que se le dio a través del monitoreo de las cámaras de seguridad pública instaladas en el lugar del evento, dándole persecución material a dicha persona por ese medio desde allí, hasta donde se logre capturarla, sin interrupción alguna.

De las ejecutorias que conformaron la jurisprudencia, en 4 se aprecia que a los indiciados no se les detuvo en el momento en que cometieron los hechos motivo de los ilícitos, sin embargo, su detención ocurrió derivado de una persecución que se dio a través de cámaras de Seguridad Pública, sin perderlos de vista desde el lugar de los hechos hasta el lugar en donde se logró su captura; lo cual de acuerdo al criterio del Tribunal Colegiado actualizan la figura de la flagrancia, por ser acorde con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esa forma, en las sentencias de amparo se concluye que la detención no se apartó de las exigencias establecidas en la constitución, en la medida en que no se trató de un acto arbitrario o, peor aún, injustificado por parte de los elementos de la policía, y que no existió violación de garantía alguna en perjuicio de los quejosos respecto a ese tema.

Por su parte, en la sentencia del juicio de amparo 49/2017 la tesis aislada I.1o.P.44 P (10a.) fue aplicada a contrario sensu, pues el tribunal colegiado anuló la detención, porque el entonces indiciado no fue detenido derivado de una flagrancia, ya que la detención no se ejecutó en el momento de estarse cometiendo el delito, ni inmediatamente después de ejecutado, en que fuera perseguido el inculpado materialmente sin interrupción alguna o que fuera rastreado a través del sistema electrónico (cámaras) inmediatamente después de que ocurrió el hecho y sin perderlo de vista.

A continuación comparto las cinco 5 ejecutorias que dieron origen a la tesis jurisprudencial I.1o.P. J/3 (10a.):

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