La suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio amparo mexicano

Conforme al criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 159/2013, la suplencia de la deficiencia de la queja es una herramienta de la cual debe disponer el juzgador para estar en aptitud de analizar un asunto, a pesar de la formulación incompleta o deficiente que se hubiese realizado de los argumentos respectivos, para no encontrarse limitado por una litis cerrada, en la cual se tendría que constreñir a lo alegado por las partes.

Dicha figura jurídica se traduce en una serie de escenarios diseñados por el legislador en los cuales, debido a los derechos involucrados o a la posición de “desventaja” procesal de alguna de las partes, se justifica que el análisis del juzgador no se limite a lo señalado por quienes intervienen en el procedimiento jurisdiccional respectivo.

En la actualidad, la suplencia de la deficiencia de la queja encuentra su fundamento en el artículo 107, fracción II, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 470/2014, realizó un análisis de la citada figura jurídica, en virtud de que el recurrente cuestionó su constitucionalidad.

Al respecto, la Segunda Sala estableció que la suplencia de la deficiencia de la queja implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso; concretamente, al de la necesidad de que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como de su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso que se impuso constitucionalmente a los juzgadores de amparo en favor de determinadas categorías de quejosos.

Consecuentemente, como todo derecho debe ceder ante las restricciones constitucionales, cuya justificación se encuentra en el propósito del Constituyente Permanente de mejorar la defensa de quienes, por regla general, carecen de conocimientos técnicos para salvaguardar sus derechos, o bien, se encuentran en una condición jurídica en la que debe vigilarse oficiosamente que se observen y respeten sus derechos fundamentales.

La Sala destaca que la suplencia de la deficiencia de la queja es una de las instituciones más reconocidas del sistema jurídico mexicano, ya que desde el texto original de la Constitución Federal de 1917 ya se encontraba establecida, e incluso, a nivel reglamentario se encontraba prevista con anterioridad al referido Pacto Federal, pues el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 5 de febrero de 1857, ya contemplaba dicha figura.

Inicialmente en el plano constitucional la suplencia de la deficiencia de la queja fue instituida únicamente para aplicarse en materia penal, sin embargo, debido a las necesidades sociales, sufrió cambios importantes.

Fue en 1951 cuando se estableció en el artículo 107 de la Constitución, que procedería suplir la deficiencia de los conceptos de violación cuando el acto reclamado se fundara en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte, y en amparos cuya naturaleza fuera laboral. Posteriormente, en 1986, el Constituyente Permanente reservó al legislador ordinario, la facultad para reglamentar la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja.

Finalmente, mediante decreto publicado el 6 de junio de 2011, se estableció la base constitucional actual en la que la regulación de la procedencia y reglamentación de la figura de la suplencia de la queja deficiente, también se dejó a cargo del legislador ordinario.

Así, la suplencia de la queja deficiente es una institución procesal de rango constitucional, y por lo tanto, los juzgadores de amparo, en los supuestos establecidos en la ley reglamentaria, se encuentran obligados por mandato de la carta magna a examinar oficiosamente la legalidad de las resoluciones ante ellos reclamadas, y de llegar a advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado, y en caso contrario, suplir su deficiencia.

A continuación comparto las ejecutorias del amparo en revisión 159/2013 y del amparo directo en revisión 470/2014, que contienen los argumentos aquí vertidos:

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1 respuesta

  1. Octavio dice:

    Excelente información

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