El interés legítimo para salvar los ríos salado y atoyac en Oaxaca

En el Estado de Oaxaca una alumna de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, promovió un juicio de amparo indirecto en la que señalo como actos reclamados la contaminación que ha venido sufriendo el río Salado, cuyo olor a putrefacción llega a las aulas en las que toma clases y que se ubican en la extensión de ciudad universitaria, ubicada en la colonia Ex Hacienda de Cinco Señores.

En la demanda de amparo se señalaron un total de veintiséis autoridades responsables, a quienes se les atribuyó un total de doce actos reclamados, los cuales el juez tercero de distrito en el Estado de Oaxaca, a quien por turno le tocó conocer del asunto los simplificó a cinco, y que son los siguientes: 

  • La omisión de proteger el derecho humano a un ambiente sano, tanto suyo como de los integrantes de la sociedad oaxaqueña.

  • La falta de aplicación de la justicia ambiental. 

  • La contaminación de los ríos Salado y Atoyac. 

  • La omisión para implementar acciones que permitan el saneamiento de esos ríos. 

  • La falta de sanción administrativa y penal para aquellas conductas que produzcan la contaminación de dichos ríos. 

Todas las autoridades responsables negaron los actos reclamados, excepto el Procurador General de la República, quien no rindió su informe justificado, motivo por el cual se presumieron ciertos los actos reclamados. 

No obstante haber negado los actos reclamados, el juez tercero de distrito señalo en su resolución que es un hecho notorio la contaminación de los ríos Salado y Atoyac, lo cual es sabido por la generalidad de los miembros de la sociedad. 

El juicio de amparo fue sobreseído porque a criterio del juez tercero de distrito en el Estado de Oaxaca, la quejosa no acreditó la afectación real ocasionada por la contaminación de los ríos salado y atoyac, y que no basta manifestar que se vulnera directamente su derecho humano a un medio ambiente sano, sino que es menester demostrarlo a través de los elementos de convicción eficaces para ello.  

De ese modo, de acuerdo a la resolución de fecha treinta de abril de dos mil quince, la quejosa únicamente ostenta un interés simple y no un interés legítimo, ya que este último se basa primordialmente en la existencia de un interés de mayor dimensión que el simple, es decir, en un interés cualificado, actual y real, que se traduce en que el acto reclamado afecte la esfera jurídica concreta del gobernado por virtud de la especial situación que éste guarde en relación con el orden jurídico, de modo que la protección constitucional le reporte un beneficio concreto y real. 

Así, el juez federal sostuvo que la quejosa no acreditó su interés legítimo y que por lo tanto no se advierte un daño en concreto, o al menos inminente que se le cause a ella y a la sociedad oaxaqueña, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo. 

Contra la resolución del juez tercero de distrito, la quejosa promovió el recurso de revisión, el cual por turno fue remitido Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.  

El recurso de revisión fue admitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito; sin embargo, la quejosa solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que asumiera su competencia originaria para conocer el recurso de revisión interpuesto. 

El veintiocho de octubre de dos mil quince la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo suya la solicitud formulada por la quejosa y determinó ejercer la facultad de atracción para conocer el amparo en revisión pues la resolución que se dicte fijará un criterio de interés e importancia. Por acuerdo del veintinueve de octubre de dos mil quince solicitó al Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito los autos del amparo y toca en revisión correspondientes. 

Los motivos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió ejercer la facultad de atracción para conocer el amparo en revisión son porque el interés y trascendencia que reviste el asunto implica definir un criterio respecto de la acreditación del interés legítimo en relación con el derecho al medio ambiente sano. Aunado, a que, en la resolución del amparo en revisión, de ser el caso, se podrá interpretar el artículo 4° constitucional para fijar los alcances del derecho a un ambiente sano, así como su relación con el derecho a la salud de las personas. 

Derivado de lo anterior, la Segunda Sala consideró que constituye de interés trascendencia analizar los actos reclamados por la quejosa en su demanda de amparo y sus agravios para determinar si cuenta con interés legítimo para reclamarlos,  pues no existen precedentes en la Segunda Sala en los que se haya estudiado dicho interés, ya sea individual, difuso o colectivo, desde la óptica del derecho al medio ambiente sano y sus características particulares, así como el significado y alcance de este último. 

El Amparo en Revisión fue radicado bajo el número 201/2016 del cual actualmente conoce el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y está pendiente de dictarse la resolución correspondiente. 

Sin mas preámbulo de este asunto tan importante, comparto la versión publica de la resolución de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 425/2015 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 

Descargar (PDF, 365KB)

Comparto también la versión publica de la resolución dictada por el juez tercero de distrito en el Estado de Oaxaca dentro del juicio de amparo indirecto 1798/2014:

Descargar (PDF, 1.02MB)

Foto principal tomada de http://old.nvinoticias.com

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