Derecho de los padres a tomar decisiones médicas por sus hijos | Marco A. Sánchez
El artículo 4º de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en el marco del principio del interés superior de la niñez, establece que las y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
También, establece que los ascendientes, tutores y custodios, tienen la obligación de preservar y exigir dichos derechos y principios.
Aunado a lo anterior, el Código Civil del Estado de Jalisco, haciendo especial mención, que puede ser ubicada en cualquier legislación del país, encontramos, que la figura de patria potestad, se entiende por la relación de derechos y obligaciones que recíprocamente tienen, por una parte el padre y la madre, y por otra, los hijos menores de edad no emancipados o mayores incapaces, cuyo objeto es garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, su guarda y custodia y representación legal.
Es decir, que, tanto la constitución, como la legislación local, regulan que a los niños se les garantice recibir la protección de los derechos que la ley les otorga a través de sus padres, y, a su vez, los padres cuentan con el derecho y, sobre todo, la obligación de velar por garantizar su salud y bienestar en un sentido amplio de su significado.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente explicado, pregunto, ¿será que los padres, por el simple hecho de serlo, en el entendido de que ellos son quienes conocen que es lo mejor para sus hijos, tendrán el derecho de tomar decisiones médicas por ellos?
Para responder dicha pregunta, les comparto la siguiente tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual lleva por nombre: Derecho de los padres a tomar decisiones médicas por sus hijos:
Época: Décima Época
Registro: 2019238
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. VI/2019 (10a.)
Página: 718DERECHO DE LOS PADRES A TOMAR DECISIONES MÉDICAS POR SUS HIJOS.
Una decisión que forma parte del espectro de elecciones autónomas que toman los padres bajo el amparo de la privacidad familiar radica en la libertad de tomar decisiones médicas por sus hijos. En efecto, son los padres quienes, en principio, protegen de mejor manera los intereses de sus hijos. Dados los lazos de amor y convivencia son ellos quienes procuran en mayor medida la satisfacción de los derechos a la salud y vida de los niños; además, son ellos quienes mejor conocen sus deseos y preocupaciones. Ahora bien, en los contextos médicos, mientras los niños carezcan de la madurez necesaria para tomar las decisiones concernientes a su salud por sí mismos, sus tutores o padres deberán asumir este rol, siempre buscando satisfacer el mejor interés del niño. La libertad de tomar estas decisiones está protegida por la privacidad familiar, lo cual confiere a los padres la responsabilidad de ponderar diversas razones con base en asesoramiento médico, y elegir aquello que mejor convenga a los intereses del menor, libres de interferencias arbitrarias en su vida privada. Particularmente en el ámbito médico los padres se enfrentan a un escenario complejo, pues con base en la asesoría de los médicos, deben ponderar cuidadosamente la eficacia y los riesgos de los tratamientos de acuerdo con la condición clínica que afecte a su hijo. En esa encrucijada, están llamados a velar en todo momento por el bienestar de sus hijos, por lo que debe existir una correspondencia entre la decisión médica que asuman y las medidas terapéuticas que mejor permitan al menor mantener su integridad y recuperar su salud. Evidentemente, su deber es proteger siempre el interés superior del menor; a esta consideración deben asignar un valor fundamental y prevalente en cualquier decisión que tomen.
Amparo en revisión 1049/2017. 15 de agosto de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.