El pasado 10 de marzo de 2017, fue publicado en el Semanario Judicial de la Federación la tesis aislada I.7o.P.63 P (10a.), cuyo rubro es “DECLARATORIA DE SUSTRACCIÓN A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. PARA DECRETARLA, CONFORME AL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NECESARIAMENTE DEBIÓ FORMULARSE IMPUTACIÓN”. El asunto tuvo su origen en un procedimiento tramitado bajo el sistema de justicia procesal penal acusatorio, al que resulta aplicable el Código Nacional de Procedimientos Penales.
La tesis deriva de la resolución emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el Amparo en Revisión 219/2016; al cual precedió el Juicio de Amparo Indirecto que se tramitó en el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en donde en primer momento negó el amparo y protección de la justicia federal al quejoso.
En el caso en concreto de donde deriva el acto reclamado, se había señalado fecha y hora para llevar acabo la audiencia inicial de formulación de imputación respecto a un hecho con apariencia de delito tipificado por el Código Penal de la Ciudad de México como violencia familiar. En la primera ocasión únicamente se presentó la defensa privada y manifestó la imposibilidad que tenía el imputado para presentarse a la audiencia. Posteriormente, en una nueva fecha, el imputado tampoco acudió a la cita y su defensa intentó justificar su inasistencia por diversos problemas de salud, lo cual fue controvertido por el fiscal.
Una vez cerrado el debate, el juez de control que conocía de la causa penal, con fundamento en el artículo 141, párrafo cuarto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, declaró al imputado sustraído de la acción de la justicia al no justificarse su inasistencia a la audiencia inicial de formulación de imputación; y previa petición del ministerio público, en audiencia privada obsequió la orden de aprehensión solicitada por la fiscalía, al considerar reunidos los requisitos del numeral 16 constitucional y porque conforme al cuarto párrafo del numeral antes citado, todas las declaratorias de sustracción de la acción de la justicia darán lugar al libramiento de una orden de aprehensión
En el amparo en revisión, el Tribunal Colegiado realiza un análisis del marco normativo relacionado con las formas de conducción del imputado a proceso conforme al Código Nacional de Procedimientos penales, que se encuentran previstas en el artículo 141.
Respecto al tema central, y que es la declaración del imputado como sustraído de la acción de la justicia, el Tribunal Colegiado sostiene que de la interpretación teleológica del párrafo cuarto del numeral 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al prever como supuesto que a) no comparezca a una citación judicial, no debe interpretarse como el incumplimiento a la cita contenida en la fracción I del propio numeral (porque esa tiene como finalidad la comparecencia a la audiencia inicial), sino de cualquier otra citación posterior a la inicial; es decir, cuando el imputado ya tuvo contacto por lo menos, en una primera audiencia con el juez de Control.
Lo anterior, porque los siguientes supuestos —b) se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o c) se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo—, implican un deber adquirido por el imputado de permanecer en determinado lugar o proporcionar su domicilio; es decir, se entiende que en ambos casos ya se sometió al imperio del órgano jurisdiccional y por eso cuenta con esas obligaciones.
De esta forma, el desacato a un citatorio que tiene como finalidad conducir al imputado a la audiencia inicial (fracción I) traerá como consecuencia el dictado de una orden de comparecencia con auxilio de la fuerza pública (fracción II); empero, si el citatorio se gira a un imputado que ya tuvo contacto con el juez de Control con la finalidad de que comparezca a una diligencia distinta de aquélla a la inicial (formulación de la imputación) y lo incumple, entonces se está en posibilidad de que la autoridad jurisdiccional lo declare sustraído de la acción de la justicia, con la consecuente orden de aprehensión (párrafo cuarto).
El tribunal concluye que conforme a la interpretación del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, fue incorrecto que declarara al quejoso sustraído de la acción de la justicia, porque el citatorio que se le giró fue el contenido en la fracción I de dicho numeral (encaminado a lograr su comparecencia a la audiencia inicial de formulación de la imputación).
Entonces, si el juez de control estimaba que no se justificó la inasistencia del imputado a la audiencia inicial; es decir, que incumplió injustificadamente con el citatorio girado para ese efecto, su actuar debió circunscribirse a lo dispuesto en la fracción II del artículo 141 y ordenar la comparecencia con auxilio de la fuerza pública, siempre previa solicitud de la fiscalía, quien de estimarlo necesario puede solicitar orden de aprehensión con fundamento en la fracción III de ese precepto, si estima que hay necesidad de cautela.
A continuación les comparto la resolución dictada el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el Amparo en Revisión 219/2016:
GRACIAS POR LA APORTACIÓN