Momento en que el imputado debe acceder a los datos de la carpeta de investigación. Tesis 1a./J. 72/2019 (10a.)

En la sesión del 12 de junio de 2019 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Contradicción de Tesis 149/2019, en la que concluyó que el acceso a los registros de la investigación conlleva la posibilidad de que el imputado o su defensor obtengan copias o se les permita el registro fotográfico, lo cual resulta acorde con la normatividad de orden constitucional e internacional, que garantiza el derecho fundamental de defensa adecuada e igualdad procesal en favor del imputado.

Una de las cuestiones importantes que analiza la Primera Sala en la contradicción de tesis que hemos señalado, es lo referente al momento en el que el imputado debe tener acceso a los datos que obran en la carpeta de la investigación.

Sobre este tema, la Sala estableció que la investigación inicial constituye una etapa en la que medularmente la fiscalía trata de hacerse del material probatorio necesario para sustentar un caso, que presentará ante el juez, con el fin de que éste tenga buenas posibilidades de éxito. Es decir, dicho procedimiento administrativo-penal constituye el instrumento con el que cuenta el órgano acusador para construir, adecuadamente, casos penales.

La ejecutoria establece que el objetivo histórico del articulo 21 Constitucional es asignar la facultad de investigación y persecución del delito a una sola institución, concibiendo al Ministerio Público como único órgano investigador y acusador, y como representante social en el proceso penal, y por lo tanto es el responsable de que las actuaciones que así lo ameriten se mantengan en sigilo o reserva.

Esa reserva obedece a la protección del interés público y a la salvaguarda del derecho a la seguridad, que constituyen, indudablemente, fines legítimos, en virtud de que las actuaciones del Ministerio Público contienen hechos que, al ser del conocimiento público, ponen en peligro la investigación y eficacia en la persecución de delitos.

De esa forma, el Ministerio Público al momento de llevar a cabo la investigación (previo al ejercicio de la acción) no necesariamente tiene que citar a quien es objeto de dicha investigación.

Ahora bien, el Código Nacional de Procedimientos Penales en sus artículos 218 y 219 establece el momento procesal en el cuál los registros ya no podrán mantenerse en reserva para el imputado y su defensor, los cuales son:

a) Cuando se encuentre detenido;

b) Cuando sea citado para comparecer como imputado; o

c) Sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista.

Bajo esa premisa, el Ministerio Público debe mantener, en lo que respecta al sujeto procesal indiciado, en reserva los registros que obran en la carpeta de investigación, hasta en tanto no se de alguno de los supuestos de los cuales habla el párrafo tercero del artículo 218 del Código Nacional.

Lo anterior tiene relación con el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone la obligación irrestricta de facilitar al imputado o a su defensor, todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, y que tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido, cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo.

Por lo tanto, al actualizarse cualquiera de los supuestos previstos por el artículo 20, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 218 párrafo tercero del Código Nacional de Procedimientos Penales, los registros de investigación dejan de tener el carácter de reservado para el indiciado o su defensor, y por tanto, no existe motivo para negarle a estos últimos una reproducción de tales constancias, lo cual conlleva la posibilidad de que se obtenga copia o se permita el registro fotográfico de los mismos.

Finalmente, por lo que respecta al artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual señala que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar los registros de investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa, la Primera Sala sostiene que no debe interpretarse como una regla restrictiva de que solo a partir de ese momento procesal puedan obtener copias, ya que de la redacción de dicho precepto se desprende la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada e igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones fotográficas de los datos que obran en la carpeta de investigación, de manera que no prohíbe que esa copia se obtenga con anterioridad, pues lo que se privilegia es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una adecuada defensa. 

La Contradicción de Tesis que hemos referido dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 72/2019 (10a.), la cual fue publicada el 25 de octubre de 2019 en el Semanario Judicial de la Federación con el numero de registro 2020891, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Una interpretación sistemática de los artículos 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite concluir que el imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, para el goce efectivo del derecho fundamental de defensa adecuada, debe permitirse que puedan obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico cuando el imputado se ubica en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código aludido lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 219 del Código aludido establezca que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar los registros de investigación y a obtener copia con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal no debe interpretarse como una regla restrictiva ni considerar que sólo a partir de ese momento procesal pueden obtener copias, ya que de la redacción de dicho precepto deriva la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada y de igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones fotográficas de los datos que obran en la carpeta de investigación, de manera que no prohíbe que éstas se obtengan con anterioridad, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, por lo que al actualizarse el supuesto en que el imputado pueda tener acceso a la carpeta de investigación, ello implica también su derecho a obtener copia de su contenido.  

Comparto tambien la versión publica de la ejecutoria de la Contradicción de Tesis 149/2019:

Descargar (PDF, 686KB)

4 Respuestas

  1. Agustin maldonado Colin dice:

    Excelente aportacion

  2. Daniel Mata Arroyo dice:

    Gracias por compartir, por tu tiempo y dedicación. Excelente trabajo.

  3. cinthia Méndez dice:

    muy interesante saludos

  4. Lourdes Benítez. dice:

    QUE PASA CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO NIEGA EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN YA QUE ARGUMENTA QUE YA ESTA EN PROCESÓ INICIAL DICHA INVESTIGACIÓN

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