¿Se puede otorgar un testamento sin notario en caso de COVID-19? | Marco A. Mastache Espinosa

Por: Licdo. Marco Antonio Mastache Espinosa
04 de enero de 2021

Antes de iniciar el presente artículo, es viable describir los antecedentes y las cifras de la actual Pandemia del Coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19).

A finales del mes de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró al coronavirus detectado en Wuhan, China, una emergencia internacional de salud pública, con casos confirmados en Tailandia, Filipinas, Japón, Francia y Estados Unidos.

Posteriormente, el 11 de marzo, la OMS declaró el nuevo brote de coronavirus como una pandemia debido a la propagación de la enfermedad y su gravedad, la primera causada por esta familia de virus,[1] por lo que los diferentes gobiernos y sus autoridades sanitarias se movilizaron en implementar diversas medidas con el fin de contener los contagios masivos.

En México, el 23 de marzo la Secretaría de Salud implementó la Jornada Nacional de Sana Distancia, basada en la implementación de una serie de medidas no farmacéuticas destinadas a la contención de la pandemia en el país, tales como la prevención en higiene y sanidad; la suspensión temporal de actividades no esenciales; la reprogramación de eventos de concentración masiva; y la protección y cuidado de personas mayores.

Al respecto, los datos a nivel mundial sobre COVID-19, se han reportado 83,322,449 casos confirmados (740,221 casos nuevos) y 1,831,412 defunciones (12,502 nuevas defunciones). * La tasa de letalidad global es del 2.2%.[2]

En nuestro país, al momento de escribir estas líneas, las defunciones estimadas por COVID-19, ascienden a 145,002 fallecidos, según datos del Gobierno Federal. Las cifras se basan en los reportes de Conacyt.[3]

Por lo tanto, resulta complicado para los pacientes o familiares realizar un testamento ante notario, si se considera que la principal medida sanitaria para los enfermos de COVID-19 es el aislamiento; luego entonces, ¿se puede hacer un testamento en estos casos?

La respuesta a la anterior interrogante es en sentido afirmativo. En ese sentido, se trata del Testamento Privado.

¿Qué es un testamento privado?

El Código Civil Federal define al testamento como un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

Consecuentemente, es aquél que se puede realizar en caso de que el testador sufra una enfermedad grave que le impida hacer otro tipo de testamento o acudir ante el notario público, por consiguiente, es el acto privado de disposición de nuestros bienes, cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave, por lo que no es necesario requerir la asistencia de un profesional del derecho (Notario), investido de fe pública por el Estado.

Este testamento privado, se contempla en el artículo 1565[4], del Código Civil Federal, y se puede otorgar conforme al citado Código Civil, bajo las siguientes circunstancias a saber: 1) la persona sufre una enfermedad tan violenta y grave que no da tiempo para que un notario la asista; 2) en la población no hay notario o juez o; habiéndolos, 3) es muy difícil que concurran al otorgamiento del testamento; cuando 4) militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

En ese sentido, en los Códigos Civiles de las Entidades Federativas, también se permite el testamento privado en ciertos casos, entre los que se encuentra aquél cuando el testador sea atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no de tiempo para que concurra al Notario a hacer el testamento, como lo son Nuevo León, Veracruz, Tabasco y Puebla este último Estado en su Código Civil hace referencia a la hipótesis normativa por razón de epidemia. Por lo anterior, resulta viable transcribir los Códigos aludidos, que a letra dicen:

El Código Civil de Nuevo León[5], agrega que el testamento privado está permitido en los casos siguientes:

I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;

II.- Cuando no haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría;

III.- Cuando, aunque haya Notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;

IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

A su vez, el Código Civil de Veracruz[6], dispone: El testamento privado está permitido solamente en los casos urgentes que siguen:

I.-Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento;

II.-Cuando no haya notario en la población, o juez que actúe por receptoría;

III.-Cuando, aunque haya notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;

IV.-Cuando los militares o asimilados del Ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

Luego, el Código Civil de Tabasco[7], el testamento privado está permitido en los siguientes casos:

I.- Si el testador es atacado de una enfermedad o sufre un accidente tan violentos y graves, que no dé tiempo para que concurra al Notario a hacer el testamento;

II.- Que no haya Notario en la población o Juez que actúe por receptoría;

III.- Que aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible que concurran al otorgamiento del testamento; y

IV.- Que los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

Por último, el Código Civil de Puebla[8], dispone: Cuando no sea posible testar ante Notario, por impedimento, enfermedad, no presencia o ausencia de éste, podrá el testamento ser privado, si además el testador:

a). Es atacado de una enfermedad o sufra un accidente, violentos y graves.

b.- Esté en una población incomunicada por razón de epidemia, aunque él no se halle atacado de ésta; o

c.- Esté en una plaza sitiada o incomunicada por cualquiera causa temporal y de fuerza mayor.

De lo anterior se advierte que, si bien es cierto los códigos estatales de Nuevo León, Veracruz y Tabasco, no hacen referencia a la enfermedad como la Epidemia, sin embargo, existe el supuesto jurídico que hace alusión a una enfermedad violenta y grave como es el caso de COVID-19, para la expedición del testamento privado.

De ahí que, el citado Código Civil del Estado de Puebla en su artículo 3308, si hace mención de hipótesis normativa derivada por razón de epidemia.

En el derecho comparado, por ejemplo, en España su legislación contempla un testamento, que dispone: “en caso de epidemia en la cual puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario”[9].

En resumen, tomando como base un análisis de lo anterior, para otorgar el testamento privado, es necesario tener claro los bienes y/o derechos de los que se dispondrá y sus beneficiarios. En seguida, deberá declarar su voluntad en la presencia de cinco testigos idóneos– en los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos–, mayores de edad que escucharán al testador.

Si el testador puede escribir, él redactará su última voluntad; en caso contrario, uno de los testigos convocados por este puede asistirlo en esta acción. Sin embargo, en casos de extrema urgencia, no es necesario documento escrito y el testador se limitará a comunicar su decisión de forma oral a sus testigos.

Añádase a esto que los testigos que concurren a un testamento privado deberán declarar circunstanciadamente: a) el lugar, la fecha y la hora, en que se otorgó el testamento; b) reconocen y oyeron claramente al testador; c) el tenor de la disposición; d) si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción; e) motivo por el que se otorgó el testamento privado, f) si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

De ahí que, mientras se cumplan los requisitos de procedencia y los testigos puedan corroborar la identidad y capacidad del testador, así como el sentido de la disposición, y lo anterior sea confirmado eventualmente por un Juez, en tal caso, el testamento es válido y vinculante.

Considerando actualmente la tecnología es recomendable —pero no constituye requisito legal— que los testigos graben el acto. Estas videograbaciones pueden servir como prueba adicional para acreditar la existencia de plena libertad y capacidad en el testador al emitir su testamento bajo modalidad privada.

Prevención legal, el testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo motivó a realizarlo.

De lo anterior, podemos concluir en que la importancia del testamento privado se debe a la realidad que todos estamos viviendo, realidad en donde las opciones se limitan para amplios segmentos de la población; es decir, este testamento es una herramienta temporal, que requiere una posterior convalidación judicial y, por supuesto, es de último recurso.
_________________________

[1]Los coronavirus, extensa familia de virus, pueden causar enfermedades tanto en animales como en humanos; en estos últimos, se sabe que varios coronavirus causan infecciones respiratorias que pueden ir desde el resfriado común hasta enfermedades más graves como el síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) y el síndrome respiratorio agudo severo (SRAS). En este marco, el coronavirus descubierto en diciembre de 2019 en la ciudad de Wuhan, China, causa la enfermedad infecciosa por coronavirus COVID-19.

[2]Secretaría de Salud. Informe Técnico Diario COVID-19 México. Disponible para su consulta en: https://www.gob.mx/salud/documentos/coronavirus-covid-19-comunicado-tecnico-diario-238449

[3]Información General, consultada 03 de enero de 2021 en: https://datos.covid-19.conacyt.mx/

[4]Código Civil Federal, consultado en: https://legislacion.scjn.gob.mx/

[5]Artículo 1462, del Código Civil del Estado de Nuevo León

[6]Artículo 1498, del Código Civil de Veracruz

[7]Artículo 1639, del Código Civil del Estado de Tabasco

[8]Artículo 3308, del Código Civil de Puebla

[9]Código Civil, Ministerio de Gracia y Justicia «Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25 de julio de 1889. Referencia: BOE-A-1889-4763

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