La Prueba Material en la dinámica de litigación penal Juicio oral. Reflexiones en torno a las destrezas de litigación

Por: Marco Antonio Mastache Espinosa
14 de septiembre de 2021

La reforma constitucional de junio de 2008, represento el inicio del proceso de construcción del sistema penal acusatorio de corte garantista, en el que se respeten los derechos humanos de todas las partes en el proceso.

El proceso penal mexicano ha cambiado como sistema de enjuiciamiento y ha pasado de mixto a acusatorio. Este nuevo escenario implica el desarrollo de nuevas destrezas de litigación.

“Al encontrarnos con un proceso penal, por lo general detectamos una exposición de hechos aportada por las partes, con ciertos argumentos y contradicciones. Con referencia a dichos hechos es respecto de los cuales el órgano jurisdiccional tendrá que resolver si coinciden con el objeto narrado, sujeto a los límites que al ser humano le es posible conocer”.

El propósito de esta investigación, es determinar la prueba material en el proceso penal que las normas y principios han generado una serie de figuras que ameritan un estudio a efecto de tener una mejor práctica en torno a las destrezas de litigación.

Dentro de esas figuras, en este artículo abordaremos los medios de prueba personales y reales, a fin de buscar ciertos lineamientos que faciliten a los abogados una perspectiva para un adecuado ofrecimiento, admisión y eventual desahogo dentro de una sala de juicio.

De acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales[1], encontramos dos tipos de prueba nominadas las personales y las reales, las primeras son aquellas aportadas por el ser humano y las segundas son generalmente deducidas del estado de las cosas.

Pruebas Personales: Pericial, Testimonial y en su caso la declaración del acusado (ya sea por medio de preguntas o de forma espontánea).

Pruebas Reales: Documentos y objetos (prueba material).

Las pruebas personales de forma predominante su desahogo es por medio de un interrogatorio y la contraparte del oferente o de quien lo propone puede practicar si su estrategia lo considera un contrainterrogatorio, y posteriormente las partes pueden realizar repreguntas y recontrainterrogatorio.[2]

En el caso de las pruebas reales su desahogo conforme al CNPP, tiene reglas específicas, en el caso de los documentos en términos del artículo 380 del Código Adjetivo, se divide de la forma siguiente: 1). documentos en sentido estricto; 2). informes o escritos; 3). videograbación y; 4). grabación.

Reconozcamos, en cambio que, en ninguna parte en el Código Nacional de Procedimientos Penales, se utiliza la expresión documentos públicos o privados, en vista de que tanto el juez de control como el tribunal de enjuiciamiento utilizan el sistema de valoración que es libre y lógica y no tasada, en términos de los preceptos 265 y 359 del mismo ordenamiento.

De esta suerte, podríamos decir que un juzgador no le puede dar más importancia a un documento sobre otro, ya que ello conllevaría un sistema tasado incompatible con el principio de contradicción y la libre valoración de pruebas.

Puede colegirse de lo dicho que la libre valoración de la prueba propia de los sistemas acusatorios en los que se desenvuelve el juicio oral, conforma toda una estructura de razonamiento en lo que hace a la credibilidad de la prueba.

Evidentemente, cuando haya una contradicción de documentos entre las partes predominará aquel que otorgue mayor fidelidad en su contenido a lo cual se le denomina Principio de Mayor Prevalencia.

Desde esta perspectiva, en el caso de los documentos la finalidad es que en una audiencia de manera pública y contradictoria, el juzgador conozca el contenido de los mismos, dado que el sistema es oral y no escrito, no se pueden entregar directamente al juzgador para que se desahoguen por su propia y especial naturaleza.

Aceptada la existencia de que un documento si es percibido como falso por la parte procesal en la etapa intermedia, en esta misma fase debe en su caso ofrecer una pericial o testimonial a fin de desacreditar la veracidad de su contenido, de lo contrario no estaría en condiciones en la etapa de juicio oral de ofrecer dichos medios de prueba como nueva, ya sea por superveniente o refutación.

Bajo estas circunstancias, los documentos, informes o escritos, un sujeto procesal o un tercero los tendrá que incorporar (leer integro o parcial), los vídeos y grabaciones deberán ser reproducidos a fin de que se conozcan las imágenes y/o el audio. De lo anterior, se desprende que en las pruebas reales una tercera persona deberá reconocer o informar en torno a ello.

La legislación procesal penal establece lo siguiente:

“Artículo 380. Concepto de documento

Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. Quien cuestione la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. El Órgano jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación en la parte conducente”.

“Artículo 383. Incorporación de prueba

Los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada”.

A lo largo de esta exposición, aludí más arriba que la prueba material son los objetos, es decir; cualquier cosa que pueda ser percibida por alguno de los sentidos con los que cuentan las personas, por ejemplo, tal es el caso de las armas de fuego o instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir, por ende, son susceptibles de desahogo en la audiencia.

Por consiguiente, dentro del desahogo de una prueba personal en la declaración del imputado o su interrogatorio o el de un perito, intérprete o testigo, o bien dentro un contrainterrogatorio, deberá reconocer o informar en torno al documento u objeto a fin de acreditar su relación con los hechos. De estas circunstancias nace el hecho de que en esta fase también se podría demostrar alguna manipulación de un objeto o alteración de un documento, etc.

Así sostenemos la idea de que las pruebas reales siempre deberán ser reconocidas o informadas por un testigo, perito, acusado o interprete, por ende, en su ofrecimiento y admisión se debe hacer alusión a la forma en que se va a desahogar y por medio de quien se pretenden incorporar a juicio, de lo contrario se deberá excluir en términos del artículo 346 fracción IV del Código Adjetivo, ya que contravendría las formalidades y disposiciones que señala dicho ordenamiento.

Consideramos así sumariamente que las pruebas reales se rigen bajo dos principios, a saber: principio de desconfianza (regla) y principio de confianza-excepción.

Cabe citar a los profesores Andrés Baytelman y Mauricio Duce[3], establecen que en un proceso oral un juzgador no tiene por qué creerle a un fiscal o defensor que asegure que tenga en sus manos un objeto con determinadas cualidades o un documento con cierto contenido o bien que no han sido alterados.

En la carga de la prueba cuando un perito autentifica o autentica la veracidad o un testigo informa o reconoce la relación del documento u objeto con los hechos, en ese momento se vence la desconfianza, y por ello la carga de la prueba se le traslada a la parte contraria a fin de acreditar que son apócrifos, manipulados o cualquier otra circunstancia que se considere debe ser desvalorada por el juzgador.

“Artículo 390. Medios de prueba nueva y de refutación

El Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar la recepción de medios de prueba nueva, ya sea sobre hechos supervenientes o de los que no fueron ofrecidos oportunamente por alguna de las partes, siempre que se justifique no haber conocido previamente de su existencia.

Si con ocasión de la rendición de un medio de prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal de enjuiciamiento podrá admitir y desahogar nuevos medios de prueba, aunque ellos no hubieren sido ofrecidos oportunamente, siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

El medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate, para lo que el Tribunal de enjuiciamiento deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de los medios de prueba supervenientes o de refutación, para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversos medios de prueba, encaminados a controvertirlos”.

De ahí se infiere que, la prueba de refutación (Rebuttal Evidence), es “la prueba que se ofrece en contra de la prueba del adversario con el fin de desestimar su valor”[4], sin más condiciones. En este sentido general la prueba de refutación atiende exclusivamente a su finalidad: refutar, contradecir o impugnar, independientemente del momento y particularidades en que se ofrezca.

De manera expresa todos los documentos y objetos admitidos deben cumplir con la regla principio de confianza, sin embargo los autores chilenos antes citados sostienen que este principio de desconfianza no aplica por un sentido común para hechos notorios como es el caso de lo que se publica en periódicos y por ende sería innecesario acreditar un diario de circulación nacional, sin embargo esta excepción no se contempla en el desahogo, sino solo para la admisión en términos del artículo 346 fracción I, inciso a), del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Reflexiones en torno a las destrezas de litigación: las pruebas reales, personales y demostrativas son herramientas que se sugieren en la dinámica de litigación oral, como son: el uso de la tecnología, apoyos gráficos, juguetes, graficas o diagramas, entre otros.

En conclusión, admitamos que las pruebas dentro del proceso penal son de especial importancia, ya que desde ella se confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, se llega al esclarecimiento de los hechos.

De esta manera se confirmará la existencia o no de un delito y la responsabilidad de quienes aparecen en un inicio como presuntos responsables, todo esto servirá para que el Juzgador alcance el conocimiento necesario y resuelva el asunto sometido a su conocimiento.
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[1] Véase en: Código Nacional de Procedimientos Penales, México

[2] Ídem.

[3] Baytelman, Andrés, Duce, Mauricio, Litigación penal Juicio oral y prueba, Universidad Diego Portales, 2004, Chile, p. 167.

[4] La prueba en el Sistema Penal Acusatorio colombiano, Modulo IV para defensores públicos, USAID-Defensoría del Pueblo de Colombia, p. 20.

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