El requisito “hecho que la ley señale como delito” en el auto de vinculación a proceso

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del uno de febrero de dos mil diecisiete, resolvió la contradicción de tesis 87/2016 que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.) que fue publicada el pasado 04 de agosto de 2017 en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo tema consistió en determinar si para el dictado del auto de vinculación a proceso dentro del nuevo sistema de justicia penal oral, para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, es necesario precisar los elementos que componen el tipo penal, o bien si sólo debe estudiarse el marco conceptual del delito.

La contradicción de tesis surge a partir de dos posturas divergentes. La primera, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito quien realizó una interpretación del artículo 280, fracción III del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, y estableció  que no es necesario que el Juez de Garantías acredite los elementos que integran cada delito, ya que dicho requisito se seguía al dictar el auto de formal prisión, pero acorde a la desformalización del nuevo sistema, sólo se debe analizar el “marco conceptual”.

La segunda postura corresponde al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien se pronunció respecto al artículo 316, fracción III del Código Nacional de Procedimientos Penales, y concluyó que para la emisión del auto de vinculación a proceso resulta necesario que existan datos de prueba a partir de los cuales se advierta la posible participación del imputado y, para ello, resulta necesario, en primer lugar, determinar el delito, pues si no se establece con precisión el delito con todos sus elementos (objetivos, subjetivos y normativos) no se podría estar en aptitud de determinar si el hecho extraído de los datos de prueba encuadra como delito.

La Primera Sala determinó el criterio que debe prevalecer es en el sentido de que para el dictado del auto de vinculación a proceso, no es necesario acreditar los elementos del cuerpo del delito, sino en su caso, solo hacer un estudio conceptual de aquellos, en la medida que resulte necesario para establecer que el hecho acaecido encuadra en un delito.

Esto, en razón de que la reforma constitucional a través de la cual se modificó el sistema penal mexicano, al pasar de un sistema mixto a uno acusatorio oral, modificó radicalmente el procedimiento penal y sus etapas. Por lo que, el auto de formal prisión tenían como consecuencia inmediata, la restricción de la libertad del indiciado –aún en distinto grado–; mientras que el auto de vinculación a proceso responde a una lógica distinta, en la medida de que a través de él se formaliza la investigación y posterior a su dictado el Juez de control o de garantías, a petición de la fiscalía podrá, si lo considera necesario para el normal desarrollo del procedimiento o por encontrarse ante un caso que amerite prisión preventiva oficiosa, dictar medidas cautelares, al tenor de las cuales eventualmente se pueda restringir la libertad personal del indiciado.

Es decir, el auto de vinculación a proceso, tiene el efecto de sujetar al imputado a una investigación formalizada, por su probable intervención en un hecho considerado como delito y no propiamente el de sujetar a juicio al imputado, lo cual es una consecuencia de la etapa intermedia derivado de la formulación de la acusación.

Derivado del análisis de la exposición de motivos del proceso de reforma del artículo 19 Constitucional, la Primera Sala concluye, entre otras cosas, que la intención del constituyente permanente está dirigida a combatir la ineficacia, impunidad, frustración y desconfianza social que generó en el sistema penal inquisitivo, exigir al Ministerio Público un alto estándar probatorio durante la averiguación previa para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y para el dictado del auto de vinculación a proceso, se buscó que el margen probatorio, fuese apropiado a los estándares internacionales, y que siguiera un justo medio entre los derechos del imputado (la no afectación de la libertad personal), y los de la víctima (a que el estado le administre justicia y se le repare el daño).

La diferencia entre la conformación del artículo 19 constitucional antes y después de la reforma estriba en que, en el anterior sistema resultaba necesario “acreditar” el cuerpo del delito y la probable responsabilidad para que una persona pudiera ser sometida a un proceso penal. En contraposición, en el nuevo sistema, para vincular a una persona y someterlo a una investigación formalizada, se debe “establecer”, a partir de los datos referidos por el ministerio público (de acuerdo con el Código Nacional serán datos de prueba) que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito.

En el proceso penal mixto el juicio de tipicidad se realizaba precisamente en la etapa temprana de preinstrucción, pues todas las normas apuntadas hacen referencia a la acreditación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, por lo que en esa etapa debían necesariamente precisarse y demostrarse los elementos del tipo penal, lo que resultaba además necesario como un paso previo a la comprobación del cuerpo del delito. Por otro lado, las pruebas con que se acreditaba, en esta instancia, eran las mismas que se sometían al contradictorio.

En cambio, el sistema acusatorio oral parte de una premisa distinta, el principio acusatorio, en virtud del cual se establece que no puede haber juicio sin una acusación previa; que ésta se ejercite por un órgano distinto al que ha de juzgar y que entre la acusación y la condena existe correlación, de forma tal que no se puede condenar por hechos distintos de los que han sido objeto de la acusación.

La Primera Sala sostiene que la intensidad o profundidad del análisis que deberá hacer el juez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 Constitucional, para identificar si un hecho o una serie de hechos están tipificados en la ley como delito, será el que resulte necesario de acuerdo a la metodología de resolución del juzgador, para satisfacer el mandato constitucional, esto es, que permita que se “establezca”, a partir de los datos de prueba, que un hecho o serie de hechos están tipificados como delito por la ley penal.

Por lo tanto, el Juez de Control o Garantías, para el dictado del auto de vinculación a proceso, no está legalmente obligado a realizar un desglose de los elementos del delito, sino únicamente a que una vez establecido de manera clara el hecho materia de la imputación, lleve a cabo un ejercicio tendiente a determinar si esa conducta encuadra en alguna de las descripciones típicas que en abstracto describe la norma penal como delitos.

Desde luego, el juez de control o de garantías, deberá fundar y motivar suficientemente su ejercicio de ponderación de los datos de prueba referidos por el ministerio público, donde sí deberá exponer las razones y fundamentos que le llevan a considerarlos idóneos y pertinentes con base en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para tener por establecida la existencia del hecho considerado como delito y cumplir con el requisito de fondo que es materia de análisis en esta ejecutoria; de manera que exigir la precisión y estudio dogmático de los elementos del delito, iría más allá de la directriz constitucional.

Enseguida comparto la versión publica de la contradicción de tesis comentada:

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1 respuesta

  1. Lic. Julián Martín Ramírez Aldana dice:

    exelentes temas

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