La figura del juez de control en el Sistema Procesal Penal Acusatorio

Otro de los temas importantes abordados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 233/2017 es el concerniente a la figura del juez de control en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, para ello partió de la exposicion de motivos de la reforma constitucional del año dos mil ocho. Los argumentos de la sala son los siguientes:

Con motivo de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, se estableció en el artículo 16, párrafo décimo cuarto de la Constitución Federal, la figura del juez de control, en los siguientes términos:

“Artículo 16.

(…)

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes…”

En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, de once de diciembre de dos mil siete, se puntualizó lo siguiente:

“Se prevé la inclusión de un juez de control que resuelva, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que así lo requieran,cuidando se respeten las garantías de las partes y que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho…”

Además, en el Dictamen de la Cámara de Senadores de trece de diciembre de dos mil siete se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

“Conscientes de la realidad compleja que vive nuestro país y particularmente de la rapidez con que varían las circunstancias propicias para la realización de una diligencia de las antes mencionadas, se coincide con la preocupación de apoyar el Estado de Derecho y de manera sobresaliente el combate a la delincuencia de alto impacto, por lo que sin perjuicio de la responsabilidad del Ministerio Público, se estima necesario establecer la existencia de jueces de control que se aboquen a resolver las medidas provisionales y demás diligencias que requieran control judicial, en forma acelerada y ágil, sin que ello implique dejar de fundar y motivar concretamente sus resoluciones, que podrán ser comunicadas por cualquier medio fehaciente y contengan los datos requeridos.

(…)

Otra atribución del juez de control sería conocer las impugnaciones de las resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, el desistimiento y la suspensión de la acción penal, para controlar su legalidad y en todos los casos señalados resguardar los derechos de los imputados y las víctimas u ofendidos.

Este tipo de jueces podrán ser los que substancien las audiencias del proceso, preliminares al juicio, las cuales desde luego que se regirán por los principios generales del proceso, previstos en el artículo 20 propuesto en la minuta, ya que dependerá de la organización que las leyes establezcan pero también de las cargas laborales y los recursos disponibles, en razón de que seguramente en circuitos judiciales de alta incidencia delictiva, se requerirá de algún o algunos jueces que se aboquen sólo a resolver las medidas, providencias y técnicas señaladas, otros jueces que se constriñan a revisar las impugnaciones contra las determinaciones del Ministerio Público, que pueden ser miles, y otros jueces más que se responsabilicen de substanciar el proceso hasta antes del juicio, incluso los procesos abreviados.

(…)

Por lo que estas comisiones unidas coinciden con la Colegisladora y determinan procedente incluir jueces de control, que se responsabilizarán de la resolución rápida de las solicitudes ministeriales de cateos, arraigos, intervenciones de comunicaciones privadas, órdenes de aprehensión, y las demás que requieran control judicial, asimismo, resolver las impugnaciones contra las determinaciones del Ministerio Público, y realizar las audiencias procesales preliminares al juicio conforme los principios del sistema acusatorio, de conformidad con las reglas de organización que al efecto se emita por cada Poder Judicial…”

Como puede observarse, la Norma Suprema prevé que los jueces de control tienen encomendada la tarea de resolver en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial. Además, deben garantizar los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos, cuidando que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho.

A su vez, el legislador permanente estableció en su exposición de motivos, que los jueces de control también deben conocer las impugnaciones contra resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, desistimiento y suspensión de la acción penal y, en general, las determinaciones del Ministerio Público, para controlar su legalidad y en todos los casos señalados, resguardar los derechos de los imputados y las víctimas u ofendidos. También les corresponde resolver las diligencias que requieran control judicial, en forma acelerada y ágil –sin que ello implique dejar de fundar y motivar concretamente sus resoluciones–, así como realizar las audiencias procesales preliminares al juicio conforme a los principios del sistema acusatorio, de conformidad con las reglas de organización que al efecto se emita por cada Poder Judicial.

Ciertamente, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, los jueces de control se erigen como garantes de que las partes actuarán de buena fe y deben velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales. Por ello, el juez de control ejerce una vigilancia de los derechos constitucionales de los sujetos procesales durante las fases de investigación e intermedia; garantizándoles una respuesta pronta e inmediata, bajo las reglas del control judicial, sobre aquellas diligencias, actos procesales o comportamientos de las agencias formales del sistema de justicia penal que pongan en peligro o lesionen los derechos constitucionales de los sujetos procesales[1].

En ese contexto, el juez de control tiene dos principales funciones de carácter cautelar y de cognición. Las primeras son las de vigilar que todos los actos relativos a la investigación de un hecho que reviste el carácter de delito, sean preservados de manera correcta; además de garantizar los derechos fundamentales del inculpado y de la víctima. Las segundas versan sobre determinaciones concretas a pretensiones específicas de las partes, como el momento del dictado del auto de vinculación a proceso o bien al determinar la sentencia de un procedimiento abreviado. Así, los jueces de control estarán fáctica y jurídicamente más cercanos a la investigación de lo tradicional, para vigilar, controlar, avalar y, en su caso, descalificar las acciones llevadas a cabo en la etapa de investigación, a fin de que se sujeten a reglas más exigentes desde el punto de vista jurídico, lógico y de respeto a los derechos humanos[2].

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[1]Cfr., Benavente Chorres, Hesbert, La investigación judicial y el control de convencionalidad en el proceso penal: conceptos y modalidades, JM Bosch Editor, España, 2012, p. 103.

[2]Cfr., Bardales Lazcano, Erika, Guía para el estudio del sistema acusatorio en México, 5ª ed., Flores Editor y Distribuidor, México, 2014, p. 75.

A continuación comparto la versiones publica de la sentencias de la contracción de tesis 233/2017:

Descargar (PDF, 653KB)

1 respuesta

  1. Feliciano Valenzo Hernández dice:

    tiene una información verídica, es muy importante.

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