El artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos ya consignaba que el Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, solo podría ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común; a partir del pasado día 20 de febrero entra en vigor una reforma al segundo párrafo de este numeral, para eliminar la parte relativa a “delitos graves del orden común”, para establecer ahora de manera específica los delitos de corrupción y en materia electoral, así como todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano; esta reforma se correlaciona con otra al cuarto párrafo del artículo 111 constitucional, tendiente a precisar que, se podrá actuar penalmente contra el primer mandatario, en términos del artículo 110 constitucional, que regula el juicio político.
De acuerdo al Título Primero del Libro Segundo del Código Penal Federal, comete el delito de traición a la patria el nacional o el extranjero que realice actos contra la independencia, soberanía o integridad de la Nación Mexicana con la finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno extranjero; tome parte en actos de hostilidad en contra de la Nación, mediante acciones bélicas a las órdenes de un Estado extranjero o coopere con éste en alguna forma que pueda perjudicar a México; cuando los nacionales sirvan como tropa; al que prive ilegalmente de su libertad a una persona en el territorio nacional para entregarla a las autoridades de otro país o trasladarla fuera de México con tal propósito; forme parte de grupos armados dirigidos o asesorados por extranjeros; organizados dentro o fuera del país, cuando tengan por finalidad atentar contra la independencia de la República, su soberanía, su libertad o su integridad territorial o invadir el territorio nacional, aun cuando no exista declaración de guerra; quien destruya o quite dolosamente las señales que marcan los límites del territorio nacional, o haga que se confundan, siempre que ello origine conflicto a la República, o ésta se halle en estado de guerra; quien reclute gente para hacer la guerra a México, con la ayuda o bajo la protección de un gobierno extranjero; quien tenga, en tiempos de paz o de guerra, relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior; quien proporcione dolosamente y sin autorización, en tiempos de paz o de guerra, a persona, grupo o gobierno extranjeros, documentos, instrucciones o datos de establecimientos o de posibles actividades militares; quien oculte o auxilie a quien cometa actos de espionaje, sabiendo que los realiza; quien proporcione a un Estado extranjero o a grupos armados dirigidos por extranjeros, los elementos humanos o materiales para invadir el territorio nacional, o facilite su entrada a puestos militares o le entregue o haga entregar unidades de combate o almacenes de boca o guerra o impida que las tropas mexicanas reciban estos auxilios; quien solicite la intervención o el establecimiento de un protectorado de un Estado extranjero o solicite que aquel haga la guerra a México; quien invite a individuos de otro Estado para que hagan armas contra México o invadan el territorio nacional, sea cual fuere el motivo que se tome; quien trate de enajenar o gravar el territorio nacional o contribuya a su desmembración; quien reciba cualquier beneficio, o acepte promesa de recibirlo, con el fin de realizar alguno de los actos señalados anteriormente; quien acepte del invasor un empleo, cargo o comisión y dicte, acuerde o vote providencias encaminadas a afirmar al gobierno intruso y debilitar al nacional; y quien ometa, declarada la guerra o rotas las hostilidades, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje o conspiración.
Tambien será sancionado bajo el mismo tipo penal, quien sin cumplir las disposiciones constitucionales, celebre o ejecute tratados o pactos de alianza ofensiva con algún Estado, que produzcan o puedan producir la guerra de México con otro, o admita tropas o unidades de guerra extranjeras en el país; quien en caso de una invasión extranjera, contribuya a que en los lugares ocupados por el enemigo se establezca un gobierno de hecho, ya sea dando su voto, concurriendo a juntas, firmando actas o representaciones o por cualquier otro medio; quien cepte del invasor un empleo, cargo o comisión, o al que, en el lugar ocupado, habiéndolo obtenido de manera legítima lo desempeñe en favor del invasor; y quien con actos no autorizados ni aprobados por el gobierno, provoque una guerra extranjera con México, o exponga a los mexicanos a sufrir por esto, vejaciones o represalias, al que incite al pueblo a que reconozca al gobierno impuesto por el invasor o a que acepte una invasión o protectorado extranjero.
Ya identificadas las conductas previstas en los numerales 123 a 126 del ordenamiento penal, no seria pragmatico establecer en el apartado, también al que por sí, o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados; así como al que a sabiendas permita o publique, a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición de estas, todo lo anterior en correlación con el artículo 113-BIS del Código Fiscal de la Federación.
Este tipo de personas, han causado un quebranto a la hacienda pública federal en los últimos siete años, de cerca de 502 mil 366 millones de pesos y no hay personas en prisión por tales conductas, esos si son traidores a la patria, no los abogados… @lvarezbanderas