La veda electoral. Definición, objeto y fundamento.

Conforme al  artículos 251 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) durante la jornada electoral y los tres días previos a la misma, no se podrán realizar actos de proselitismo o difundir propaganda electoral, a este lapso de tiempo se le denomina “veda electoral”.

Lo anterior implica que para el proceso electoral 2017-2018 la veda electoral inicia el primer minuto de este jueves 28 de junio y culmina con la clausura de las casillas el próximo día 1 de julio.

Al respecto el Instituto Nacional Electoral (INE) ha definido a la veda electoral como el conjunto de medidas que tienen el objetivo generar las condiciones para que ciudadanos reflexion el sentido de su voto en libertad.

Existen también diversas sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las que destaca la dictada el 20 de abril de 2016 en el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-542/2015, en el que estableciò que el periodo de veda electoral es el lapso de tiempo durante el cual los candidatos, partidos políticos, y simpatizantes se deben abstener de realizar cualquier acto público o manifestación a efecto de promover o presentar ante la ciudadanía a los candidatos que contiendan a un cargo de elección.

Así, de acuerdo al criterio adoptado en la sentencia indicada, el objeto de la veda electoral es generar las condiciones suficientes para que, una vez concluido el periodo de campañas electorales, los ciudadanos procesen la información recibida durante el mismo, y reflexionen el sentido de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presenta en los comicios, para lo cual el legislador buscó generar las condiciones óptimas para ello. Adicionalmente, en ese periodo se busca evitar que se emita propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral.

De esta forma, jurisdiccionalmente la Sala Superior ha establecido que la veda electoral también previene que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no puedan ser susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control con que cuentan las autoridades electorales.

En este sentido la “veda electoral” supone, en principio, una prohibición de realizar actos de propaganda a favor o en contra de un partido político o de quienes ostentan una candidatura durante los días previos a la elección y el día de la elección misma.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que durante la veda electoral queda prohibido:

  • La celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. (Artículo 251 LGIPE)

  • La publicaciòn o difusion por cualquier medio de los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos. (Artículo 213 LGIPE)

  • La difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, con excepcion de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. (Artículo 209 LGIPE)

En cuanto a los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales, deben darse a conocer despues de la hora de cierre de las casillas.

A continuación comparto la versión publica de la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-542/2015:

Descargar (PDF, 491KB)

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