La agencia municipal como comunidad autónoma, caso Tataltepec y Tepenixtlahuaca

La Sala Superior del Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación el pasado 28 de junio resolvió el Recurso de Reconsideración SUP-REC-39/2017 promovido por diversos ciudadanos de la Cabecera Municipal de Tataltepec de Valdes, la cual tiene como efecto reconocer la validez de la elección llevada a cabo por la Asamblea General Comunitaria el 2 de octubre de 2016.

El conflicto deriva por la negativa de la cabecera municipal para que los ciudadanos de la agencia municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca puedan ejercer su voto en la elección de las autoridades municipales, ya que para los ciudadanos de la Cabecera sólo pueden ser electos únicamente los integrantes de la propia Cabecera.

El antecedente más reciente sobre el tema se presentó en el año 2014, cuando por primera vez que se permitió a la agencia de Santa Cruz Tepenixtlahuaca ejercer el voto en la elección de autoridades municipales, lo cual sucedió porque previamente se había declarado la invalidez de una elección por sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con motivo de un medio de impugnación que hicieron valer los ciudadanos de dicha agencia.

En esta ocasión la elección de las autoridades municipales para el trienio 2017-2019 fue calificada como no válida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-106/2016, confirmando por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/78/2016 y la Sala Regional Xalapa del Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación en el expediente SX-JDC-811/2016.

En la resolución  del Recurso de Reconsideración se señala como parte del contexto que la controversia tiene lugar en el interior del municipio que se rige por sus propios sistemas normativos internos, que en ese lugar se asientan, principalmente, dos comunidades indígenas de origen chatino. Una comunidad está asentada en la cabecera municipal, esto es en Tataltepec de Valdés y la otra comunidad se asienta en el territorio de la Agencia Municipal de Tepenixtlahuaca.

El análisis contextual permite considerar que Tataltepec y Tepenixtlahuaca son dos comunidades distintas. Su territorio es distinto; hablan lenguas variantes; tienen diferente núcleo agrario y autoridades agrarias; cada comunidad tiene su propia iglesia y su propia festividad; y más importante para el presente caso, cada comunidad cuenta con su propio sistema normativo interno de elección de autoridades.

La parte más importante de la resolución versa sobre el problema que se suscita sobre el sistema normativo de la cabecera municipal que no permite participar pasivamente a una comunidad indígena diversa, pero que se asienta en una Agencia en el mismo territorio del municipio; al respecto la Sala Superior considera  que la nulidad de la elección no es una medida necesaria para resolver el conflicto, pues no corresponde con los derechos en pugna, ya que esa decisión esta fuera del contexto fáctico y cultural del caso concreto, pues las comunidades indígenas de la Cabecera y la Agencia no constituyen una misma comunidad indígena.

Para resolver el caso planteado la Sala Superior parte de la premisa de que Tataltepec y Tepenixtlahuaca son dos comunidades distintas en los hechos, pero que se asientan en un mismo territorio delimitado administrativamente como municipio; y que independientemente de cuál comunidad ocupa la Cabecera y cuál la Agencia, desde una perspectiva intercultural, ambas comunidades son igualmente autónomas e independientes, pues son comunidades indígenas distintas y cada una de ellas es sujeta de los derechos fundamentales respectivos, por lo tanto los conflictos de la Cabecera contra la Agencia y viceversa, se tratan de conflictos intercomunitarios.

Por lo que, el conflicto que atañe a la controversia, se circunscribe a determinar si es suficiente la existencia de una norma, consistente en que la cabecera municipal no permite participar pasivamente a una comunidad indígena diversa, pero que se asienta en una Agencia en el mismo territorio del municipio, para anular la elección de Tataltepec.

De esa forma, Tataltepec y Tepenixtlahuaca al ser comunidades autónomas, cada comunidad está en posibilidades de delimitar cuáles son los criterios de pertenencia a la comunidad para poder ser elegidos como sus autoridades tradicionales, de manera que, en ejercicio de los derechos de autonomía y autodeterminación, las comunidades pueden determinar válidamente que sólo quienes pertenecen a Tataltepec tienen el derecho de ser elegidos como autoridades de Tataltepec, mientras que sólo quienes pertenecen a la comunidad de Tepenixtlahuaca pueden ser elegidos como autoridades de esa  comunidad.

En la resolución se afirma que el principio de universalidad del voto se vincula fuertemente con la pertenencia a la comunidad política. Es decir, el derecho a votar es universal para todas las personas que cumplan con los requisitos de pertenencia a la comunidad. Por tanto, si Tataltepec sostiene que conforme a su propio sistema normativo sólo pertenecen aquellos ciudadanos de la comunidad-cabecera, entonces sólo esos ciudadanos tienen ese derecho. De manera que, si la comunidad de Tepenixtlahuaca es autónoma e independiente de Tataltepec, es posible considerar (análogamente) que quien pertenece a la agencia municipal no cumple los requisitos para ser ciudadano de la cabecera.

Así, para la Sala Superior, la perspectiva intercultural permite estimar que no se vulnera el derecho a la universalidad del voto pasivo de la Agencia, porque si se considera a Tepenixtlahuaca como una comunidad autónoma y autodeterminada, el derecho comunitario de participación pasiva se cumple al interior de la propia comunidad de la Agencia, por lo cual no se justifica anular la elección de Tataltepec, porque, en este caso concreto, la universalidad del voto pasivo de Tepenixtlahuaca sólo tiene ámbito de aplicación en la propia comunidad.

Por tanto, el conflicto se trata de una colisión de dos derechos de autonomía, por un lado, Tataltepec que quiere mantener su sistema de elecciones sin interferencias de otra comunidad, y por otro lado Tepenixtlahuaca que quiere intervenir en las decisiones que toma la cabecera y que afectan su autonomía, lo cual no se resuelve con la nulidad de la elección, porque si bien dicha la nulidad de la elección decretada para efectos de que Tepenixtlahuaca participe pasivamente en la elección de Tataltepec, persigue el fin constitucionalmente válido de proteger el derecho de autonomía de Tepenixtlahuaca, sin embargo, no es una medida necesaria para lograr ese fin, porque existen otras medidas alternativas que llegan al mismo fin legítimo buscado, sin que se vulnere la autonomía de Tataltepec.

Las medidas, que permiten la maximización de los dos derechos, según la Sala superior, pueden consistir, la primera es acompañar el acuerdo de participación con voto activo que ha surgido del propio acuerdo de las comunidades en conflicto, y la segunda en reconocer a la comunidad de Tepenixtlahuaca como una comunidad autónoma y en condiciones de igualdad con la cabecera.

Tomando en consideración los parámetros de la sentencia, en la que se reconoce a la Agencia de Santa Cruz Tepenixtlahuaca como comunidad autónoma, la Sala Superior dejó asentado que dicha agencia tiene todos los derechos correspondientes para lograr que sea tratada como una comunidad con los mismos derechos que la Cabecera, por ejemplo, a que se le consulte de todas las decisiones que puedan afectar a su comunidad y el derecho si así lo determinase la agencia de la transferencia y administración autónoma de los recursos que le corresponden. Asimismo, en caso de que no se generen acuerdos, la Agencia tiene a salvo los derechos derivados su autonomía y autodeterminación para hacerlos valer ante los tribunales electorales competentes.

A continuación comparto la resolución de los expediente SUP-REC-39/2017, SX-JDC-0811-2016 y el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-106/2016 para el estudio completo del asunto:

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