Al pronunciarse sobre la valoración que debía otorgarse a una documental privada consistente en veintiocho hojas impresas relativas a las conversaciones celebradas en el chat de la red social “Facebook” llevada a cabo entre dos personas, una mayor de edad y una menor, de las que se desprendía que el primer interlocutor y quien fue acusado de cometer el delito de abuso sexual, entre otras cosas, se dirige a la menor con las palabras “amor”, “te amo”, “te extraño”, “eres mi novia quikita”, “te amo gatita”, el Segundo Tribunal Colegiado en materia penal del primer circuito, al resolver el Amparo directo 97/2016, determinó que las impresiones del chat no ameritan el valor de indicio que previamente la sala de apelación les había otorgado el cual había valorado como con carácter de testimonio al considerarlo como un documento privado comprobado por testigos.
El asunto proviene del delito de abuso sexual agravado, cometido contra dos menores de doce años, en donde el imputado tenia contacto con las víctimas por motivos docentes.
El Tribunal Colegiado sostuvo que las pruebas derivadas de medios electrónicos de comunicación, como lo sería una red social, deben reunir dos requisitos mínimos para poder ser dignas de eficacia convictiva, el primero consistente en ser obtenidos en forma lícita, y el segundo, que se cuente con una cadena de custodia que dé certeza jurídica de su obtención.
De esta forma, y según las constancias de la causa penal, el Tribunal de amparo estimó que no se colmó el segundo de los requisitos, pues la prueba en comento no contaba con una cadena de custodia, a la que definió como el conjunto de medidas que deben tomarse para preservar integralmente las evidencias, convirtiéndose en requisitos esenciales para su posterior validez.
El órgano colegiado señaló en su resolución que la finalidad de la cadena de custodia es saber dónde se encuentra a ubica la evidencia, desde que se localiza hasta que deje de ser útil, por acuerdo o resolución de autoridad competente y bajo la responsabilidad de quien está la evidencia, para garantizar que durante todo ese recorrido la evidencia es la misma.
A esto se le conoce como principio de mismidad, el cual determina que, invariablemente, lo mismo que se encontró en el lugar de los hechos, escena del crimen o escenario del delito, sea lo mismo que sirva de sustento para una determinación ministerial o una resolución judicial.
Así, respecto a las evidencias obtenidas de medios informáticos, que podrían calificarse con el carácter de prueba electrónica o digital, necesitan contar con los registros conducentes que, a guisa de cadena de custodia, den certeza de su recolección del medio electrónico del que dicen provenir.
Tomando como base la falta de la cadena de custodia, la cual se erige como garante de la fuente y contenido de la evidencia digital que se pretenda ofertar, el tribunal colegiado determinó que las impresiones del chat de Facebook que presuntamente contenía una conversación entre la menor ofendida y el peticionario de amparo, no son dignas de valor probatorio ante la incertidumbre de que efectivamente provengan del aludido medio de comunicación electrónica, mucho menos de que su contenido sea el que obraba en autos.
De esta resolución proviene la tesis de rubro “PRUEBA ELECTRÓNICA O DIGITAL EN EL PROCESO PENAL. LAS EVIDENCIAS PROVENIENTES DE UNA COMUNICACIÓN PRIVADA LLEVADA A CABO EN UNA RED SOCIAL, VÍA MENSAJERÍA SINCRÓNICA (CHAT), PARA QUE TENGAN EFICACIA PROBATORIA DEBEN SATISFACER COMO ESTÁNDAR MÍNIMO, HABER SIDO OBTENIDAS LÍCITAMENTE Y QUE SU RECOLECCIÓN CONSTE EN UNA CADENA DE CUSTODIA”, que fue publicada el pasado el pasado veinte de enero de dos mil diecisiete en el Semanario Judicial de la Federación.
A continuación, comparto la resolución en comento para su análisis: