Jurisprudencias y Tesis Aisladas publicadas el 8 de junio de 2018
Este viernes 8 de junio de 2018 fueron publicadas en el Semanario Judicial de la Federación 16 Tesis Jurisprudenciales y 29 Tesis Aisladas.
De las tesis Jurisprudenciales publicadas, 9 fueron emitidas por el pleno y 2 por la Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 3 por Plenos de Circuito y 2 por Tribunales Colegiados de Circuito. Dichas tesis se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018.
De las Tesis Aisladas publicadas, 6 fueron emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 23 por Tribunales Colegiados de Circuito.
A continuación comparto los criterios en formato PDF par su descarga, y en seguida el contenido integro de las tesis:
JURISPRUDENCIAS
Época: Décima Época
Registro: 2017139
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 49/2018 (10a.)
VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LAS CARRETERAS CONSTRUIDAS SOBRE PREDIOS EJIDALES DE USO COMÚN, NO CONSTITUYEN UNA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 29/2008).
Una carretera, como vía general de comunicación, es un bien nacional de uso común que forma parte del patrimonio de la Federación y, por su naturaleza, está sujeto al régimen de dominio público; por su parte, la Ley Agraria establece que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable. Ahora bien, una servidumbre es un gravamen real, cuya característica principal estriba en que el dueño del denominado predio dominante no pierde su derecho de propiedad, sino que solamente se limita el de dominio, lo cual conduce a afirmar que una carretera que pertenece a la Federación no puede seguir perteneciendo, al mismo tiempo, a otro propietario, es decir, una carretera como vía general de comunicación no puede considerarse como una servidumbre legal de paso, lo que dicho en otros términos significa que su construcción sobre predios ejidales de uso común afecta directamente el derecho de propiedad sobre éstos y, por tanto, genera el derecho de los dueños a exigir el pago de una indemnización. Por ende, en esos casos, no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 29/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.”, toda vez que, como se afirmó, las vías generales de comunicación, propiedad de la Federación, no constituyen una servidumbre legal de paso.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 7/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, así como Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 4 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Yuritza Castillo Cárlock.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 210/2017, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 158/2011 y 159/2011, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 334/2012.
Tesis de jurisprudencia 49/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017136
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: P./J. 14/2018 (10a.)
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO INTERESADO NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL QUEJOSO.
Conforme a los artículos 5o., fracción III, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el tercero interesado tiene legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, cuando subsista el estudio de un tema propiamente constitucional, la cual se encuentra condicionada a que dicha sentencia irrogue una afectación directa a su esfera jurídica; por tanto, no está legitimado para interponer ese recurso contra la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar los planteamientos del quejoso que cuestionan la constitucionalidad de un precepto determinado, pues esa omisión sólo perjudica a quien los formula, es decir, a este último, además de que el derecho de expresar esos argumentos en la demanda de amparo se origina con la aplicación del precepto referido, en perjuicio del quejoso.
PLENO
Contradicción de tesis 402/2014. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de junio de 2017. Mayoría de seis votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Tesis contendientes:
Tesis 1a. CCCLXXXII/2014 (10a.), de título y subtítulo: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN DEL TERCERO INTERESADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO NO ESTÁ CONDICIONADA AL CONTENIDO DE SUS AGRAVIOS.”, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 730 y
Tesis 2a. LXXXIV/2011 (9a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.”, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 3275.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 14/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017133
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 17/2018 (10a.)
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL INTERROGATORIO ORIGINAL AL OFRECERLA, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
Conforme al artículo 119 de la Ley de Amparo, el plazo para ofrecer la prueba testimonial en el juicio de amparo indirecto corre desde la presentación de la demanda hasta cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Asimismo, dispone que para su ofrecimiento, deberán exhibirse el original y copias del interrogatorio para cada una de las partes, al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando sus nombres y, en caso de que el oferente no pueda presentarlos, sus domicilios; y que a falta total o parcial de las copias, el Juez del conocimiento lo requerirá para que las presente dentro del plazo de tres días, apercibiéndolo que de no hacerlo la prueba se tendrá por no ofrecida. En ese tenor, no basta con que la prueba se ofrezca para ser admitida, pues las condiciones de eficacia del ofrecimiento de la prueba testimonial son su oportunidad, la exhibición del interrogatorio original y la presentación de las copias respectivas. De ahí que, si la prueba se ofrece desatendiendo cualquiera de los dos primeros requisitos, el Juez del conocimiento debe desecharla, pero si se omite exhibir las copias, la consecuencia es prevenir al oferente. Esto es así, porque si bien, tanto la exhibición del interrogatorio original como la de sus copias son elementos esenciales para el perfeccionamiento del ofrecimiento de la prueba, lo cierto es que, por un lado, existe disposición expresa del legislador para subsanar la falta de las segundas, lo que no ocurre con el interrogatorio original. Además, sus finalidades son diferentes, toda vez que el interrogatorio delimita el objeto de la prueba y su contenido constituye la materia sobre la cual versará, por tanto, es su elemento medular, sin el cual no puede considerarse formulado su ofrecimiento, mientras que sus copias sólo son un instrumento formal, necesario para permitir a las partes restantes formular su contradicción. Así, dadas sus diversas finalidades, la facultad de requerir las copias de traslado, ante su falta total o parcial, no puede extenderse al interrogatorio original, ya que de lo contrario, se haría nugatorio el plazo previsto en el artículo 119 citado, pues sólo bastaría con que la prueba se ofreciera dentro del plazo previsto para ello y que se perfeccionara fuera de él, en franca violación a los principios de expeditez y de igualdad procesal de las partes que rigen el juicio de amparo indirecto, además de que el mismo precepto no dispone que el juzgador deba actuar de manera excepcional, como sí lo precisó cuando se trata de la falta de copias, en términos del principio general del derecho previsto en el artículo 11 del Código Civil Federal, acorde con el cual, las leyes que establecen una excepción a las reglas generales, no son aplicables a algún caso que no esté expresamente especificado en aquéllas.
PLENO
Contradicción de tesis 428/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 14 de mayo de 2018. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis VII.2o.C.26 K (10a.), de título y subtítulo: “PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL INTERROGATORIO ORIGINAL AL MOMENTO DE ANUNCIARLA NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO, SINO A QUE SE REQUIERA AL ANUNCIANTE.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3613,
Tesis II.4o.C.3 K (10a.), de título y subtítulo: “PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE ANUNCIA EN TIEMPO, NO ES VÁLIDO DESECHARLA POR NO EXHIBIR EL INTERROGATORIO Y SUS COPIAS, SINO QUE DEBE REQUERIRSE AL PROMOVENTE POR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS PARA TAL EFECTO, CON EL APERCIBIMIENTO DE TENERLA POR NO OFRECIDA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”, aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1296, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la queja 219/2016.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 17/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017131
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 18/2018 (10a.)
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL CUESTIONARIO ORIGINAL AL OFRECERLA, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
Conforme al artículo 119 de la Ley de Amparo, el plazo para ofrecer la prueba pericial en el juicio de amparo indirecto corre desde la presentación de la demanda hasta cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el día del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Asimismo, dispone que para su ofrecimiento, deberán exhibirse el original y copias del cuestionario para cada una de las partes, al tenor del cual deberá desahogarse la prueba; y que a falta total o parcial de las copias, el Juez del conocimiento requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del plazo concedido la prueba se tendrá por no ofrecida. En ese tenor, no basta con que la prueba se ofrezca para ser admitida, pues las condiciones de eficacia del ofrecimiento de la prueba pericial son su oportunidad, la exhibición del cuestionario original y la presentación de las copias respectivas. De ahí que, si la prueba se ofrece desatendiendo cualquiera de los dos primeros requisitos, el Juez del conocimiento debe desecharla, pero si se omite exhibir las copias, la consecuencia es prevenir al oferente. Esto es así, porque si bien, tanto la exhibición del cuestionario original como la de sus copias son elementos esenciales para el perfeccionamiento del ofrecimiento de la prueba, lo cierto es que, por un lado, existe disposición expresa del legislador para subsanar la falta de las segundas, lo que no ocurre con el cuestionario original. Además, sus finalidades son diferentes, toda vez que el cuestionario delimita el objeto de la prueba y su contenido constituye la materia sobre la cual versará, por tanto, es su elemento medular, sin el cual no puede considerarse formulado su ofrecimiento, mientras que sus copias sólo son un instrumento formal, necesario para permitir a las partes restantes formular su contradicción. Así, dadas sus diversas finalidades, la facultad de requerir las copias de traslado, ante su falta total o parcial, no puede extenderse al cuestionario original, ya que de lo contrario, se haría nugatorio el plazo previsto en el artículo 119 citado, pues sólo bastaría con que la prueba se ofreciera dentro del plazo previsto para ello y que se perfeccionara fuera de él, en franca violación a los principios de expeditez y de igualdad procesal de las partes que rigen el juicio de amparo indirecto, además de que el mismo precepto no dispone que el juzgador deba actuar de manera excepcional, como sí lo precisó cuando se trata de la falta de copias, en términos del principio general del derecho previsto en el artículo 11 del Código Civil Federal, acorde con el cual, las leyes que establecen una excepción a las reglas generales, no son aplicables a algún caso que no esté expresamente especificado en aquéllas.
PLENO
Contradicción de tesis 82/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) y jurisdicción en toda la República. 15 de mayo de 2018. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.2o.A.E.3 K (10a.), de título y subtítulo: “PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL CUESTIONARIO RELATIVO CUANDO LA OFRECIDA FUE ANUNCIADA DENTRO DEL PLAZO LEGAL, DA LUGAR A QUE SE REQUIERA AL OFERENTE SU PRESENTACIÓN.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y jurisdicción en toda la República, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, página 1232, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 7/2017.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 18/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017130
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XIV. J/8 K (10a.)
PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
De la interpretación sistemática de los artículos 119 y 122 de la Ley de Amparo, se concluye que si la prueba documental puede presentarse con anterioridad a la audiencia constitucional, nada impide que la objeción a una documental también puede hacerse antes de ésta y, por lo mismo, en este último supuesto, el Juez de Distrito debe tener por manifestada la objeción, sin perjuicio de hacer nuevamente relación de ella en la audiencia constitucional y tenerla por hecha en ese acto, o bien, reservar el acuerdo correspondiente a la objeción para el momento de su celebración, la cual deberá suspenderse para recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del documento objetado.
PLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz, y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Jorge Enrique Eden Wynter García, Raquel Flores García y Rafael Martín Ocampo Pizano. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretario: Luis Armando Coaña y Polanco.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 212/2014 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 57/2017.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017129
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 13/2018(10a.)
PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO, EL SERVIDOR PÚBLICO QUE POSEA ALGÚN DOCUMENTO OFRECIDO Y ADMITIDO COMO TAL NO PUEDE REHUSARSE A UN REQUERIMIENTO JUDICIAL, SOBRE LA BASE DE QUE DEBE ESTARSE A LO RESUELTO EN UN PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.
En términos del precepto citado, y conforme a los derechos de audiencia y de plenitud en la impartición de justicia, el órgano jurisdiccional de amparo debe requerir a cualquier servidor público la exhibición de un documento ofrecido y admitido como prueba conforme a derecho, en cuyo caso, el servidor público que lo posea no puede oponerse a ello, argumentando que existe un impedimento jurídico, en virtud de que la información contenida en el documento debe sujetarse a un procedimiento de transparencia, que está sujeto a un procedimiento de esta naturaleza pendiente de resolución, o incluso que fue objeto de una resolución por parte del organismo garante o de alguno de los organismos especializados locales en materia de acceso a la información pública, en la que se determinó que el documento contiene datos clasificados como confidenciales o reservados; lo anterior, pues la exhibición del documento en el juicio de amparo no implica ni permite que esos datos se publiquen o divulguen ya que, en primer término, el público en general sólo tendrá acceso, en su caso, a una versión pública en la que esos datos se supriman y, en segundo lugar, el órgano jurisdiccional únicamente podrá permitir a las partes el acceso a dichos datos, bajo su más estricta responsabilidad: (i) si su valoración es precisamente la prueba idónea respecto de los hechos a demostrar, siempre que el objeto del acto reclamado no sea el acceso a esa información; (ii) si ello es indispensable para que una o algunas de las partes hagan valer sus derechos con la pretensión de que se dicte una resolución apegada a derecho, bajo su responsabilidad en cuanto al uso y destino de dichos datos; y (iii) con las condiciones y medidas que el propio juzgador considere necesarias para la protección de los datos de que se trata.
PLENO
Contradicción de tesis 10/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 17 de abril de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; votaron en contra: Norma Lucía Piña Hernández, en virtud de los términos en que se fijó el punto de contradicción y José Ramón Cossío Díaz. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Tesis y criterio contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 63/2016, y
Tesis I.1o.A.E.42 K (10a.), de título y subtítulo: “PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE REQUERIR LAS COPIAS O DOCUMENTOS OFRECIDOS Y SOLICITADOS EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA A UNA UNIDAD DE ENLACE O UNIDAD DE TRANSPARENCIA, AUN CUANDO EN LA PETICIÓN SE HAYA INVOCADO EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, página 3397.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 13/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017125
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 38/2018 (10a.)
JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL LÍMITE AL SALARIO BASE PARA DETERMINAR SU CUANTÍA, SE DETERMINA CON EL MONTO QUE RESULTE DEL SALARIO BASE MÁS LAS PRESTACIONES INHERENTES A LA CATEGORÍA DE MÉDICO FAMILIAR 8.0 HORAS.
Acorde con el artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto aludido, las cuantías de las jubilaciones o pensiones de los trabajadores se determinan con el último salario percibido, integrado como lo señala el artículo 5 del propio régimen, el cual en su quinto párrafo establece que el salario base “tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador”, sin que pueda considerarse que las prestaciones inherentes a que se refiere la norma extralegal citada correspondan al trabajador que pretenda acceder al beneficio de la jubilación, pues el propósito del párrafo indicado es definir los elementos que deben tomarse en cuenta para establecer el límite al salario base y no el modo en que éste se integra, pues este tema se define en los párrafos primero a cuarto del artículo 5 mencionado; además, se aprecia que agrega una condición al primer elemento que conforma ese límite, es decir, al salario base para la categoría de médico familiar 8.0 horas. Por tanto, el parámetro para determinar el límite al salario base para la cuantía de las jubilaciones y pensiones se determinará con el monto que resulte del salario base más las prestaciones inherentes a la categoría de médico familiar 8.0 horas, es decir, con las cantidades que correspondan a esa categoría, conformada con los conceptos que integran el salario base, enunciados expresamente en el primer párrafo, incisos a) al n) del artículo 5 referido, más cualquier otra prestación que no se encuentre prevista en éste.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 395/2017. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 883/2016, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 697/2012.
Tesis de jurisprudencia 38/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de abril de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017123
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 16/2018 (10a.)
HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).
Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente.
PLENO
Contradicción de tesis 423/2016. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de marzo de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis I.10o.C.2 K (10a.), de título y subtítulo: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).”, aprobada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2187.
Tesis (V Región)3o.2 K (10a.), de título y subtítulo: “HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, página 2181, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 23/2016, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2016.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 16/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017120
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: P./J. 19/2018 (10a.)
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN DE CUALQUIER ACTO. POR REGLA GENERAL, LA ENTENDIDA CON UN MENOR DE EDAD AUN CUANDO SEA EMPLEADO DEL BUSCADO, NO PUEDE SURTIR PLENOS EFECTOS JURÍDICOS Y, POR ENDE, ES ILEGAL.
Conforme a lo dispuesto en los artículos del 22 al 24, 646 y 647 del Código Civil Federal, por regla general, las personas adquieren la capacidad de ejercicio con la mayoría de edad, esto es, a los 18 años cumplidos. Asimismo, el ordenamiento jurídico mexicano prevé diversas hipótesis o supuestos excepcionales en los que un menor de edad, esto es, una persona que no ha cumplido 18 años puede realizar actos con efectos jurídicos, tales como los artículos 22 y 22 Bis de la Ley Federal del Trabajo, los cuales permiten que los mayores de 15 años presten sus servicios con las limitaciones establecidas por la ley y, a la vez, prohíben emplear a menores de esa edad. No obstante, el sistema jurídico nacional no contempla la posibilidad excepcional de que una diligencia de notificación surta plenos efectos jurídicos cuando se practica con un menor de edad, a diferencia de lo que sucede con el contrato de trabajo que éste celebre; de ahí que, por regla general, la diligencia de notificación de cualquier acto dirigida a un tercero, entendida con un menor de edad mayor de dieciséis años, que prestase al buscado un trabajo personal subordinado, no puede surtir plenos efectos jurídicos y, por ende, es ilegal.
PLENO
Contradicción de tesis 438/2013. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15 de mayo de 2018. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.
Tesis contendientes:
Tesis 1a./J. 105/2013 (10a.), de título y subtítulo: “EMPLAZAMIENTO. EL REALIZADO POR CONDUCTO DE UNA PERSONA MENOR DE 18 PERO MAYOR DE 16 AÑOS, CONSTITUYE UNA DILIGENCIA ILEGAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE COLIMA Y DEL DISTRITO FEDERAL).”, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 352, y
Tesis 2a./J. 140/2013 (10a.), de título y subtítulo: “VISITA DOMICILIARIA. ES VÁLIDA LA NOTIFICACIÓN DEL CITATORIO PREVIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA FINAL, ENTENDIDA CON UN MENOR DE EDAD MAYOR DE 16 AÑOS, SI PRESTA UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO PARA EL CONTRIBUYENTE VISITADO.”, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1290.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 19/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017119
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: PC.VI.L. J/8 L (10a.)
DESCUENTOS AL SALARIO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL POR CONCEPTO DE FONDO DE AYUDA SINDICAL POR DEFUNCIÓN. SON LEGALES AL HABERSE PACTADO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE ESE INSTITUTO Y SU SINDICATO DE TRABAJADORES.
Con apoyo en diversas consideraciones extraídas de las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 170/2009 y 2a./J. 32/2005, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 428 y Tomo XXI, marzo de 2005, página 331, respectivamente, puede afirmarse que el fondo de ayuda sindical por defunción previsto en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su Sindicato Nacional de Trabajadores y, en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social, es una prestación extralegal, así como que las cuotas sindicales que componen dicho fondo tienen el carácter de extraordinarias; por tanto, deben regirse por las estipulaciones de éstos, acorde con los artículos 31 y 396 de la Ley Federal del Trabajo; de modo que los descuentos al salario de los trabajadores por ese concepto, realizados por el Instituto aludido en su carácter de patrón, son legales y no procede su devolución al trabajador a quien se le retuvieron y los reclama en vida, porque se acordaron en la cláusula 96 del referido pacto contractual, mediante el cual la parte trabajadora, al formar parte del sindicato mencionado, se obliga a cumplir con el contrato colectivo de trabajo celebrado entre éste y el patrón. Sin que resulten aplicables en el caso, las excepciones a la prohibición general de hacer descuentos al salario de los trabajadores, contenidas en las fracciones IV y VI del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, pues su naturaleza es diversa.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 2 de abril de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Livia Lizbeth Larumbe Radilla, Samuel Alvarado Echavarría, Miguel Mendoza Montes, Francisco Esteban González Chávez, Gloria García Reyes y Miguel Ángel Ramos Pérez. Ponente: Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretaria: Karla Elena Ruiz Calvo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 166/2017 y 237/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 136/2017 y 372/2017.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte de la contradicción de tesis 3/2017 resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en sesión de 2 de abril de 2018.
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 170/2009 y 2a./J. 32/2005 citadas, aparecen publicadas con los rubros: “CUOTA SINDICAL ORDINARIA. TIENE ESE CARÁCTER LA CUBIERTA POR LOS TRABAJADORES QUE RECIBEN SU FINIQUITO POR LA TERMINACIÓN DEL NEXO LABORAL CON FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO (EN LIQUIDACIÓN), POR LO QUE NO PUEDEN RECLAMAR SU DEVOLUCIÓN.” y “TRABAJADORES JUBILADOS DE FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA EL PAGO DE ADEUDOS ADQUIRIDOS CON ESE ÓRGANO CON ANTERIORIDAD AL OTORGAMIENTO DE SU JUBILACIÓN.”, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017117
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 11/2018 (10a.)
DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE ESE PRINCIPIO TRATÁNDOSE DE ACTOS EN JUICIO, CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto. El acto de ejecución irreparable tiene su origen en la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y en su especial trascendencia a la esfera jurídica del quejoso, por la afectación que implica a un derecho sustantivo, la cual no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. Por su parte, la regla de definitividad refiere a la exigencia de agotar previamente a la promoción del juicio de amparo, los recursos ordinarios de impugnación que establezca la ley que rige el acto reclamado. Por lo tanto, en el caso de los actos en el juicio que sean de imposible reparación, antes de acudir al juicio de amparo es necesario agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley, salvo los casos de excepción que prevé el artículo 61 de la Ley de Amparo.
PLENO
Contradicción de tesis 25/2015. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Tesis contendientes:
Tesis 1a./J. 44/2012 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DICTADO DENTRO DE UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL.”, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 729, y
Tesis 2a. LVI/2000, de rubro: “DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.”, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 156.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 11/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017111
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.I.C. J/50 C (10a.)
CESIÓN DE CRÉDITOS CIVILES. LA NOTIFICACIÓN QUE CONSTE EN DOCUMENTO PRIVADO ANTE DOS TESTIGOS ESTÁ SUJETA A DOS TEST DE EVALUACIÓN.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: “VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL).”, el estándar de prueba que rige el test de evaluación (ex ante) de la notificación de la cesión del crédito, es menos rígido al momento de la admisión de la demanda, ya que en esa fase para permitir la apertura de la vía especial hipotecaria, el juez debe limitarse a revisar si se cumplió o no con el requisito formal de la notificación de la cesión de crédito efectuada judicialmente, ante notario o ante dos testigos. En cambio, conforme al criterio de este Pleno de Circuito de rubro: “CESIÓN DE CRÉDITOS CIVILES. EL DOCUMENTO PRIVADO DONDE CONSTE SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR ANTE DOS TESTIGOS, CON LOS ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA SU COMETIDO, CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE PRUEBA PLENA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2036 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CIUDAD DE MÉXICO).”, el juez está obligado a aplicar un test más estricto al momento de pronunciar la sentencia (ex post), para constatar la efectividad de la notificación de la cesión del crédito ante dos testigos, a condición de que el demandado impugne la falsedad -documental o ideológica- del citado documento privado (ya sea mediante la objeción, excepción o incidente), ya que lo contrario, permite suponer que el acreditado tuvo conocimiento de la cesión, purgando con ello los vicios que pudiera adolecer la notificación. En tales circunstancias es hasta ese momento que el juzgador deberá ponderar si la citada notificación satisface los elementos mínimos e inherentes a las notificaciones personales, consistentes en: 1. La mención de la fecha y hora en que se practica; 2. El nombre de la persona que la realiza y la calidad con que actúa; es decir, si quien notifica lo hace por propio derecho o en nombre y representación de otro; y, en su caso, el señalamiento en el cual consta la personería; 3. El nombre del destinatario de la notificación; 4. El lugar en el que se practica; 5. Si la notificación se entendió directamente con el destinatario o con diversa persona; 6. La mención de la persona con la que se entendió el acto y la justificación para hacerlo así, en caso de que no se lleve a cabo la comunicación directamente con el buscado; 7. La mención del acto que se notifica; 8. Debe hacerse constar si la comunicación se realizó verbalmente, o bien, si fue mediante la entrega de un documento, y en su caso, anexar copia del escrito entregado; 9. Debe anotarse claramente que toda la actuación fue presenciada por dos testigos, asentado por lo menos su nombre y domicilio; y 10. Tiene que constar la firma de quienes intervinieron y, en caso de que el notificado se niegue a firmar, tal negación deberá asentarse, así como el motivo aducido al respecto.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de junio de 2017. Mayoría de trece votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Manuel Ernesto Saloma Vera, Víctor Hugo Díaz Arellano, Irma Rodríguez Franco, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras, Benito Alva Zenteno y Gonzalo Hernández Cervantes, en cuanto al fondo del asunto. Disidente: Abraham Sergio Marcos Valdés, quien formuló voto particular. Mayoría de ocho votos de los Magistrados Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Manuel Ernesto Saloma Vera, Víctor Hugo Díaz Arellano, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras y Benito Alva Zenteno, en cuanto a no denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por este Pleno de Circuito y el diverso emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en la tesis XXVII.3o.45 C (10a.). Disidentes: Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Abraham Sergio Marcos Valdés, Irma Rodríguez Franco y Gonzalo Hernández Cervantes. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 851/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 791/2015.
Nota: En términos de la resolución de 3 de abril de 2018, pronunciada en el expediente de solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2017, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito aclaró el título, subtítulo y texto de la jurisprudencia PC.I.C. J/50 C (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, página 900, para quedar en los términos aquí expuestos.
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 82/2015 (10a.) citada, aparece republicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 918.
Esta tesis se republicó el viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017110
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común, Laboral)
Tesis: VII.2o.T. J/29 (10a.)
COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE TRABAJO, INCLUSO EN AMPARO DIRECTO, AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA DICHA EXCEPCIÓN PERENTORIA POR ALGUNA DE LAS PARTES, SI DE AUTOS SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE UNA VERDAD LEGAL INMUTABLE.
El estudio de la cosa juzgada en el juicio laboral es generalmente efectuado a instancia de parte, esto es, previo planteamiento de una excepción de naturaleza procesal, ya que la demandada o la demandante en la reconvención tiene interés en que no se modifiquen las cuestiones que ya fueron resueltas en un expediente anterior, por lo que no debe resolverse de nuevo un punto litigioso que ya fue juzgado, pues en tal evento no existe litis o controversia sobre la cual decidir. Sin embargo, puede darse el supuesto de que aunque no se plantee dicha excepción, por alguna razón, ya sea porque se advierta objetiva y fehacientemente de autos o porque obran determinados indicios fidedignos, el tribunal laboral advierta la existencia de una verdad legal inmutable, por lo que conforme al segundo párrafo del artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, con apoyo en el diverso numeral 17 de la Ley Federal del Trabajo, que refiere que cuando una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, deberá ser tomada en cuenta al decidir; es que a partir de ahí surge la obligación de proceder al estudio de la cosa juzgada, independientemente de que las partes la hagan valer, pues una de las manifestaciones del derecho es el establecimiento de normas individualizadas, como las que se dan a través de las resoluciones jurisdiccionales, que gozan de firmeza y se traducen en verdades legales inamovibles, que generan seguridad y certeza jurídicas, insoslayables por el juzgador, en aras del respeto al Estado de derecho. Así, el estudio oficioso en comento se justifica, incluso en el amparo directo que eventualmente se promueva, porque lo decidido previamente en un laudo o resolución judicial firme es el derecho frente al caso resuelto, que no podrá volver a controvertirse para evitar que se emitan resoluciones contradictorias, lo cual privilegia la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes, sin que pueda estimarse que tal actuación las deje sin defensas, ya que no se generará un nuevo proceso, además, no se vulnera el principio de equilibrio procesal, puesto que éstas tuvieron oportunidad de plantear todas sus excepciones y defensas en el juicio en el que se debatió y resolvió previamente el punto litigioso en cuestión, como lo estableció para la materia civil (lato sensu), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 52/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 37, de rubro: “COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.”; por lo que al existir identidad jurídica sustancial, es viable arribar a la misma conclusión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 706/2016. Afore XXI Banorte, S.A. de C.V. 1 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Amparo directo 321/2016. Juan Mendoza Domínguez. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.
Amparo directo 395/2016. Felipe Vargas Pérez. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.
Amparo directo 252/2017. Tobías Morales Rosas. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Amparo directo 553/2017. Josafat Hernández Ortiz. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017109
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 12/2018 (10a.)
COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESTA EXCEPCIÓN, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Contra la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada es improcedente el juicio de amparo indirecto, al no ajustarse a lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, pues no se trata de actos que afecten materialmente derechos, ni el afectado reviste la categoría de sustantivo; esto es, aquella resolución es un acto de naturaleza procesal, por lo que la única consecuencia que genera la improcedencia del amparo indirecto, es que continúe la secuela procesal del juicio de origen hasta el dictado de la sentencia definitiva, por lo que no da lugar a una afectación material directa e inmediata de un derecho sustantivo tutelado por la Constitución Federal o por algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte; de ahí que no pueda considerarse que dicho acto sea de imposible reparación. Por otro lado, no puede estimarse que exista un perjuicio a derechos sustantivos, con efectos inmediatos, toda vez que la violación procesal que se pretende combatir a través del juicio de amparo indirecto puede resolverse en sentido favorable al interesado en la sentencia definitiva, por lo que no habrá trascendido en su perjuicio, además de que el hecho de que no proceda el juicio de amparo indirecto, no significa que el inconforme quede sin defensa, sino que tiene que sujetarse a los requisitos, términos, plazos y límites establecidos en el sistema jurídico mexicano, máxime que al tratarse de un derecho procesal, éste se encuentra dentro de la categoría de garantías judiciales que proporcionan el debido acceso a la justicia, el cual, en su caso, puede llegar a analizarse y restituirse a través del juicio de amparo directo.
PLENO
Contradicción de tesis 152/2017. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de abril de 2018. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en contra de las consideraciones, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Fernando Franco González Salas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis II.1o.C.2 K (10a.), de título y subtítulo: “COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO (INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1698,
Tesis XVII.6 K (10a.), de título y subtítulo: “COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”, aprobada por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2666,
Tesis I.3o.C.183 C (10a.), de título y subtítulo: “COSA JUZGADA Y COSA JUZGADA REFLEJA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN RELATIVA SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1709,
Tesis I.8o.C.10 K (10a.), de título y subtítulo: “COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN RELATIVA.”, aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2150, y
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 494/2016.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 12/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017107
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 15/2018 (10a.)
CONFLICTOS COMPETENCIALES. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE TRAMITAR UN INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO LAS PARTES LO SOLICITEN O PUEDAN DAR NOTICIA DE SU EXISTENCIA.
Derivado de los artículos 41 a 50 de la Ley de Amparo, del desarrollo histórico del proceder en los conflictos competenciales y de la línea jurisprudencial establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el inicio y trámite de los conflictos competenciales –con excepción de lo previsto en el artículo 50 citado– no están sujetos a la solicitud o intervención de las partes en el juicio de amparo, de forma que es posible que éstas invoquen o presenten información en relación con alguna cuestión competencial, pero no por ello se genera la obligación de tramitar un incidente de incompetencia, toda vez que la decisión descansa directamente en el órgano jurisdiccional; de ahí que, si el órgano no advierte una cuestión competencial, basta que para tal efecto desestime la petición sin que deba abrir un incidente en términos de los artículos 66 y 67 de la ley mencionada. Arribar a otra conclusión vulneraría el derecho a la impartición de justicia pronta ante la ociosidad del trámite, así como la intención del legislador, ya que se dio la posibilidad para que los juzgadores tramiten incidentalmente ciertas cuestiones para no acudir al régimen supletorio, pero excluyendo los casos en que la propia Ley de Amparo señala expresamente la forma y procedimientos a seguir, como acontece con los conflictos competenciales.
PLENO
Contradicción de tesis 398/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 30 de abril de 2018. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 2/2016, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de incompetencia derivado del juicio de amparo directo 127/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja 221/2014.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 15/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017100
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.2o.C. J/2 (10a.)
ORDEN DE LANZAMIENTO POSTERIOR AL REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBE ATENDERSE A LA REGLA PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO Y NO A LA DIVERSA ESTABLECIDA EN EL PÁRRAFO TERCERO DE LA MISMA FRACCIÓN.
De conformidad con el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, tratándose de actos en ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto procede, por regla general, contra la última resolución dictada en dicha fase procesal, entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado; se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o bien, la que ordena el archivo definitivo del expediente y, que tratándose de remates, en términos del párrafo tercero de la misma fracción, se establece la procedencia del juicio de amparo biinstancial, por regla general, contra la última resolución dictada en dicho procedimiento; esto es, la que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega del bien rematado, determinaciones que pueden emitirse junta o separadamente; por tanto, cuando en un juicio de amparo indirecto, se reclaman actos emitidos después de concluido el procedimiento de remate; esto es, posteriores a la determinación que ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega del bien rematado, como puede ser el auto en que se hace efectivo el apercibimiento por no haber entregado el bien objeto del juicio y se ordena el lanzamiento, debe estimarse que para efectos de determinar sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo, hay que atender a la regla establecida en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, y no a la estatuida en el párrafo tercero de la misma fracción, en tanto que el acto reclamado no se emitió en la fase procesal de remate, sino en la etapa de ejecución de sentencia posterior a dicho remate; máxime que la orden de lanzamiento no es ajena a la cosa juzgada, sino consecuencia de la misma, y deriva de la contumacia del demandado de entregar el bien rematado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 11/2016. 26 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretario: Jorge Elías Alfaro Rescala.
Amparo en revisión 139/2016. Rubén Jesús Ramos Salmerón. 1 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretaria: Leticia Ramírez Varela.
Queja 248/2016. Rubén Jesús Ramos Salmerón. 25 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretaria: Leticia Ramírez Varela.
Queja 267/2017. Edgar o Egdar Asgard Orozco López. 15 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretario: Rafael González Fuentes.
Queja 316/2017. María Hilda Jiménez Uribe. 5 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: Xóchitl Miranda Juárez.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
TESIS AISLADAS
Época: Décima Época
Registro: 2017140
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. LX/2018 (10a.)
VÍCTIMAS DE DELITOS. EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS EROGADOS NO REQUIERE FORZOSAMENTE DE PRUEBAS QUE LOS ACREDITEN.
El artículo 64, fracción VIII, de la Ley General de Víctimas establece que la compensación se otorgará por los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en Municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención. Al respecto, en atención a los principios de interpretación más favorable para la persona, buena fe y máxima protección a las víctimas, así como a la jurisprudencia interamericana, se estima que el derecho al pago de gastos erogados por las víctimas, por los conceptos referidos, no se encuentra vinculado indispensablemente a la existencia de pruebas que den cuentan de tales gastos, pues aun en su ausencia, la autoridad puede cuantificar el monto respectivo con base en el principio de equidad y bajo criterios de razonabilidad, atendiendo a lo aseverado por las víctimas y a las circunstancias específicas del caso, sin que lo anterior implique que baste el mero dicho de las víctimas para que automáticamente les sea pagado cualquier monto que aduzcan han erogado –por concepto de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación–, sino que simplemente significa que, ante la ausencia de pruebas que soporten los gastos reales en que las víctimas hayan incurrido, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas podrá, acorde con las circunstancias del caso, otorgar una compensación en equidad y bajo criterios de razonabilidad; lo que excluye la posibilidad de reembolsar gastos inverosímiles o cuantías desapegadas a las erogaciones que una persona promedio realice por el pago de tales conceptos.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1094/2017. Laura Cecilia Rojas Parra y otros. 7 de marzo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017138
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: II.1o.P.14 P (10a.)
SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI SE NOTIFICÓ EN UNA FECHA A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO Y EN OTRA A SU ASESOR JURÍDICO, EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA EFECTUADA EN ÚLTIMO TÉRMINO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 48/2015 (10a.)].
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 252/2014, emitió la jurisprudencia 1a./J. 48/2015 (10a.), de título y subtítulo: “FORMAL PRISIÓN. SI LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE LA DECRETA SE LLEVÓ A CABO EN DIVERSAS FECHAS AL INCULPADO Y A SU DEFENSOR, RESPECTIVAMENTE, EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE PRACTICÓ LA ÚLTIMA.”, en la que esencialmente sostuvo que cuando existan dos notificaciones de un auto de formal prisión, una realizada al inculpado y otra al defensor, debe tomarse en cuenta la última para establecer la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo. Hipótesis que se estima aplicable, por analogía, en el caso de que una sentencia definitiva dictada en el proceso penal acusatorio y oral sea notificada en una fecha a la víctima u ofendido y en otra a su asesor jurídico, supuesto en el cual, debe atenderse a la efectuada en último término, a la luz del principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo debe computarse a partir de que se practicó aquella que le genere mayor beneficio al pasivo del delito, es decir, la última de ellas, esto con la finalidad de maximizar la protección a favor de la víctima u ofendido y posibilitar un acceso integral a la jurisdicción constitucional, de conformidad con el principio pro personae, pues los pasivos del delito históricamente han sido vulnerables, por lo que tanto la legislación como la jurisprudencia paulatinamente les han otorgado un cúmulo de derechos hasta convertirlos en una parte activa en el proceso penal, con las mismas prerrogativas que el reo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 236/2017. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Cuauhtémoc Villela Bueno.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 252/2014 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 48/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, páginas 281 y 297, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017137
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.4o.A.114 A (10a.)
SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS EN EL DERECHO DISCIPLINARIO. PARA IMPONER AMBAS ES NECESARIO QUE NO EXISTA IDENTIDAD DE SUJETO, HECHO Y FUNDAMENTO, CONJUNTAMENTE, ATENTO AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
De conformidad con el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público que incurra en hechos de corrupción, será sancionada en términos de la legislación penal; asimismo, se le aplicarán sanciones administrativas por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deba observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, lo que se conoce como derecho disciplinario; finalmente, la ley establece los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. Por otra parte, el principio non bis in idem, que prohíbe que un acusado sea enjuiciado dos veces por el mismo delito, es aplicable a los procedimientos resueltos conforme al derecho administrativo sancionador. Cabe señalar que el fundamento de las sanciones administrativas se identifica con la naturaleza, objetivos y fines que persigue el derecho disciplinario, los cuales son distintos tratándose del derecho penal. Esto es, en el derecho penal el objetivo principal es promover el respeto a determinados bienes jurídicos tutelados mediante las normas (la vida, la propiedad, etcétera); de ahí que prohíba y sancione las conductas dirigidas a lesionarlos o ponerlos en peligro. En cambio, el derecho disciplinario busca la adecuada y eficiente función pública, como garantía constitucional en favor de los gobernados, al imponer a una comunidad específica –servidores y funcionarios públicos–, una forma de conducta correcta, honesta, adecuada y pertinente a su encargo; de lo cual deriva que, al faltar a un deber o al cumplimiento de dicha conducta correcta, debe aplicarse la sanción disciplinaria. Así, es precisamente el diverso o distinto fundamento, contenido, naturaleza, fines y objetivos, lo que permite, en su caso, que se imponga una sanción administrativa o una penal al mismo sujeto, aun cuando se esté ante identidad de hechos. En conclusión, el Estado puede ejercer su potestas puniendi en diversas manifestaciones que persiguen fines y conductas diferentes, aun cuando los hechos en que se funden sean análogos o semejantes, aunque basados en una dualidad o diversidad de bienes tutelados, de propósitos buscados o incentivos estratégicos que, de manera abundante, se describen tanto en la Constitución como en las disposiciones del derecho disciplinario. De ahí que para imponer dos sanciones, una administrativa en el derecho disciplinario y otra penal, es necesario que no exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, conjuntamente, pues ello constituiría una violación al principio non bis in idem.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 251/2017. Sergio Bermejo Garza. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017135
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.10o.A.68 A (10a.)
REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE ENERO DE 2016, ESE RECURSO ES IMPROCEDENTE.
El precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, facultaba a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión que se interpusieran contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73, así como la base primera, fracción V, inciso n) y la base quinta del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Posteriormente, mediante el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el medio de difusión señalado el 29 de enero de 2016, se modificó el artículo 104, fracción III, de la Norma Fundamental, para establecer que los Tribunales Colegiados de Circuito podrán conocer, únicamente, de las revisiones interpuestas contra las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, este último precepto ya no prevé el conocimiento por los órganos jurisdiccionales aludidos, de las revisiones interpuestas contra resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Por tanto, al no existir una disposición constitucional específica que los dote de competencia para conocer de esos medios de impugnación, ésta no puede presumirse, ni considerarla implícita con base en las disposiciones legales locales que para el trámite y sustanciación respectivos se emitan; de ahí que, a partir de la entrada en vigor del segundo de los decretos mencionados, el recurso de revisión contenciosa administrativa sea improcedente.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión contenciosa administrativa 25/2018. Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en representación de la autoridad demandada, Directora de Revisiones Fiscales de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal (ahora Ciudad de México). 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Celina Angélica Quintero Rico.
Revisión contenciosa administrativa 149/2017. Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, en representación del Administrador Tributario San Borja de la Tesorería de la Ciudad de México. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Celina Angélica Quintero Rico.
Revisión contenciosa administrativa 208/2017. Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Celina Angélica Quintero Rico.
Revisión contenciosa administrativa 12/2018. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Desireé Degollado Prado.
Revisión contenciosa administrativa 195/2017. Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en representación de la autoridad demandada. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Desireé Degollado Prado.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017134
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. LVI/2018 (10a.)
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE DAÑOS PUNITIVOS.
La responsabilidad patrimonial del Estado requiere de una regulación propia en la que se establezcan los principios básicos de imputabilidad al órgano estatal para circunscribir su obligación de pago dentro de parámetros razonables y plausibles, lo que se correlaciona con la pretensión legislativa que impide cargas presupuestarias desmedidas e injustificadas al erario público, ya que aquella institución jurídica no tiene por objeto pagar cualquier daño con cargo al erario público, sino hacer más eficientes los servicios públicos proporcionados por el Estado. De ahí que es improcedente condenar al Estado al pago de daños punitivos –pretextando la condena por daño moral–, ya que la condena de tales “sanciones ejemplares” resultaría una afrenta directa al principio de equidad, pues lejos de buscar equilibrar adecuadamente la reparación del daño, con el debido cuidado del erario público, permitiría imponer al Estado el débito de pagar indemnizaciones mayores a la que corresponda por la adecuada reparación de las lesiones materiales e inmateriales que sufra la víctima, afectándose con ello la voluntad del Constituyente Permanente. Por lo que los daños punitivos en esta materia, en tanto medidas sancionatorias –y no reparatorias–, para efectos de la responsabilidad patrimonial, requieren de elementos legislativos propios para su aplicabilidad, que permitan al operador jurídico determinar en qué casos es admisible la imposición de tales sanciones.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 5612/2017. Alejandro Cisneros Royaceli y otros. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017132
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: XXIII.13 P (10a.)
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CERCIORARSE DE QUE AQUÉLLAS NO IMPLIQUEN UNA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO ACUSATORIO (INTERPRETACIÓN CONJUNTA DE LOS ARTÍCULOS 119 Y 75 DE LA LEY DE AMPARO).
Conforme al primer párrafo del artículo 119 de la Ley de Amparo, en el amparo indirecto serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional; disposición que debe apreciarse en armonía con el segundo párrafo del artículo 75 del propio ordenamiento (reformado el 17 de junio de 2016), que establece que en materia penal el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que ese ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen el proceso penal acusatorio; evitando así la admisión y recepción de pruebas –en cuanto a la existencia del delito o a la responsabilidad del imputado–, conforme a los procedimientos previstos en la Ley de Amparo o su ley supletoria que sean incompatibles con los del que emana el acto reclamado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 96/2016. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano Maynez. Secretario: Juan Ramón Carrillo Reyes.
Queja 151/2017. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano Maynez. Secretaria: María de San Juan Villalobos de Alba.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017128
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. LXI/2018 (10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS FRANQUICIATARIOS, DISTRIBUIDORES AUTORIZADOS O ESTACIONES DE SERVICIO DE PETRÓLEOS MEXICANOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN EL AMPARO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVA, QUE CONFORMAN EL SISTEMA NORMATIVO APLICABLE A LOS DISTINTOS IMPUESTOS ESPECIALES SOBRE GASOLINAS Y DIÉSEL, AL NO TRATARSE DEL CONTRIBUYENTE FORMAL DE ESOS TRIBUTOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).
El artículo 2o., fracción I, incisos D), E) y H), en relación con las fracciones I y II del numeral 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (en su texto vigente a partir del 1 de enero de 2014) prevén tres distintos impuestos especiales aplicables a las gasolinas y diésel, cada uno con elementos propios, pero coincidentes en el contribuyente formal, pues –en términos del artículo 8o., fracción I, inciso c), de la ley citada– tal carácter lo tiene el productor, fabricante o importador de esos bienes. Al respecto, conforme al artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo (vigente hasta el 12 de agosto de 2014), la comercialización de gasolinas y diésel con el público en general se realizaba por medio de estaciones de servicio y distribuidores autorizados (mediante contratos de franquicia), quienes adquirían esos productos a través de ventas de primera mano realizadas con Petróleos Mexicanos. Así, dicho organismo es el contribuyente formal de esos impuestos por ser quien realiza el hecho imponible (enajenación o importación de los bienes gravados) y, por tanto, está directamente obligado al pago del impuesto, así como a realizar el traslado a que se refiere el artículo 19, fracción II, de la ley primeramente mencionada, lo que implica que en la cadena de comercialización de esos bienes, Petróleos Mexicanos es el enajenante original de gasolinas y diésel (por ende, el contribuyente formal de esos impuestos), mientras que los franquiciatarios, distribuidores o estaciones de servicio sólo tienen el carácter de adquirentes transitorios de esos bienes, ya que realizan un pago temporal del impuesto, pues al enajenar el bien gravado recuperan el importe erogado por concepto de esos tributos con motivo de la enajenación de primera mano, pero sin afectar el margen de utilidad que tienen por su actividad económica, ya que el importe de los impuestos mencionados está incluido (en forma oculta) dentro del precio pagado desde la primera venta. Así, esos sujetos no cuentan con interés jurídico para reclamar las normas relacionadas con los impuestos especiales aplicables a las gasolinas y diésel, establecidos en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al no ser contribuyentes formales de esos tributos, sino sólo intermediarios a quienes en forma provisional se les traslada el importe de tales tributos, pero sin que el pago definitivo lo cubran con recursos económicos provenientes de su patrimonio; además, tampoco tienen interés legítimo que les permita acudir en amparo indirecto, porque este tipo de interés requiere una afectación indirecta generada a causa de la situación particular que guarda la persona frente al ordenamiento jurídico; sin embargo, aunque conforme al marco jurídico precisado, la enajenación de gasolinas y diésel con el público en general se realiza únicamente mediante los franquiciatarios, distribuidores autorizados o estaciones de servicio, lo cierto es que no existe una afectación indirecta; por ello, cuando esos intermediarios promueven el juicio de amparo, se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 827/2015. Combustibles del Sur, S.A. de C.V. 10 de enero de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Amparo en revisión 424/2016. Estación 2020, S.A. de C.V. y otras. 10 de enero de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Amparo en revisión 396/2016. Mongas, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017127
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.115 A (10a.)
PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE SE APLICA EL DERECHO DISCIPLINARIO. SON INDEPENDIENTES Y AUTÓNOMOS DE AQUELLOS QUE, A PESAR DE ENCONTRARSE RELACIONADOS O BASADOS EN LOS MISMOS HECHOS, SEAN SOLUCIONADOS CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO PENAL.
De acuerdo con el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público que incurra en hechos de corrupción, será sancionada en términos de la legislación penal; asimismo, se le aplicarán sanciones administrativas por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deba observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, lo que se conoce como derecho disciplinario; finalmente, la ley establece los procedimientos autónomos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. En estas condiciones, la facultad sancionadora de la administración forma parte, junto con la potestad penal de los tribunales, de un ius puniendi superior del Estado, de manera que aquéllas no son sino manifestaciones concretas de éste. La razón de esta diversidad de instancias punitivas radica en que la naturaleza, fines y objetivos perseguidos en ambas regulaciones son diversos, verbigracia, en el derecho penal el objetivo principal es promover el respeto a determinados bienes jurídicos tutelados mediante las normas (la vida, la propiedad, etcétera); de ahí que prohíba y sancione las conductas dirigidas a lesionarlos o ponerlos en peligro. En cambio, el derecho disciplinario busca la adecuada y eficiente función pública, como garantía constitucional en favor de los gobernados, al imponer a una comunidad específica –servidores y funcionarios públicos–, una modalidad de conducta correcta, honesta, adecuada y pertinente a su encargo; de lo cual deriva que, al faltar a un deber o al cumplimiento de dicha conducta correcta, debe aplicarse la sanción disciplinaria. Así, el ius puniendi lo ejerce el Estado bajo modalidades o manifestaciones distintas al derecho penal, como en el disciplinario y, en general, el administrativo sancionador, ambiental, fiscal y otros, con la condición de que se apliquen, mutatis mutandi, los principios del derecho penal, tanto para efectos garantistas del presunto inculpado y de la sociedad, como para incentivar y encauzar políticas públicas de eficiencias y disuasión en favor de la ciudadanía, como es una eficiente función pública y combate a la corrupción e ilegalidad en el actuar de servidores públicos. En síntesis, el derecho debe verse como un medio o mecanismo de control social para dirigir e incentivar comportamientos, a fin de realizar o consumar resultados sociales y metas que son distintas en el ámbito penal y en el administrativo sancionador. De ahí que los procedimientos en los que se aplica el derecho disciplinario, son independientes y autónomos de aquellos que, a pesar de encontrarse relacionados o basados en los mismos hechos, sean solucionados con fundamento en el derecho penal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 251/2017. Sergio Bermejo Garza. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017126
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.9o.A.105 A (10a.)
PATENTE DE AGENTE ADUANAL. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CARECE DE FACULTADES PARA LIMITAR SU TEMPORALIDAD AL EXPEDIRLA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).
Los artículos 144, 159, 165 y 166 de la Ley Aduanera, vigentes hasta el 9 de diciembre de 2013, entre otras cosas, prevén que una vez cubiertos los requisitos exigidos para obtener una patente de agente aduanal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene un plazo que no excederá de cuatro meses para otorgarla al interesado, la cual será personal e intransferible; que dicha autoridad tiene la facultad de otorgar, suspender y cancelar dichas patentes, así como las causas de su cancelación y extinción. Sin embargo, no establecen que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al expedir una patente, pueda limitarla a un tiempo determinado, de manera que, atento al principio de legalidad, dicha autoridad no puede atribuirse esa facultad, ya que donde la ley no distingue, al interprete no compete hacerlo, aun cuando aduzca que se trata de facultades discrecionales, pues en la tesis aislada P. LXII/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: “FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.”, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, pero que su otorgamiento o uso no significa que se permita la arbitrariedad, ya que la actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de motivación y fundamentación. Consecuentemente, al no existir fundamento alguno en las normas mencionadas que autorice a la autoridad administrativa a limitar el derecho del titular de una patente de agente aduanal a un determinado plazo, es evidente que carece de facultades para ello.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 830/2017. Laura Amparo García de la Peña. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Patricia Hernández de Anda.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017124
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.5o.A.8 K (10a.)
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO DURANTE SU TRAMITACIÓN, LA AUTORIDAD RESPONSABLE INFORMA SOBRE EL PRETENDIDO CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2002, de rubro: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZA ACTOS QUE ENTRAÑAN UN PRINCIPIO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONCESORIA DEL AMPARO.”, que si al encontrarse en trámite un incidente de inejecución, las autoridades responsables llevan a cabo algún acto tendente a acatar la ejecutoria de amparo que pudiera considerarse como un principio de ejecución del fallo protector, dicho incidente deberá declararse sin materia. Congruente con lo anterior, y de conformidad con los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo, se considera como incumplimiento, además de la falta absoluta de actos tendentes a la satisfacción de los efectos de la concesión del amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. De esta manera, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del incidente de inejecución de sentencia reciba el informe de la autoridad responsable acerca del pretendido cumplimiento de la ejecutoria de amparo, deberá declararlo sin materia y remitir los autos al Juez de Distrito para que éste se pronuncie en torno a si: aquélla está cumplida en sus términos o no; no lo está total o correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, conforme al último párrafo del precepto 196 citado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de inejecución de sentencia 22/2017. 28 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 134.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017122
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: V.2o.P.A.9 K (10a.)
GARANTÍA EXHIBIDA PARA QUE CONTINÚE SURTIENDO EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EN CASO DE QUE ÉSTE NO RESULTE CIERTO O NO EXISTA EL TERCERO INTERESADO, ES INNECESARIO ESPERAR A QUE TRANSCURRA EL PLAZO DE SEIS MESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY DE AMPARO PARA PROVEER SU DEVOLUCIÓN.
De conformidad con el precepto citado, cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías otorgadas con motivo de la suspensión del acto reclamado, las partes deben promover el incidente de reclamación de daños y perjuicios, dentro del plazo de seis meses, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio de amparo; sin embargo, la necesidad de esperar el transcurso de ese plazo, antes de proveer de conformidad la devolución o cancelación de las garantías, sólo opera cuando se cumplan los siguientes requisitos, que: a) se haya concedido la suspensión –provisional o definitiva– del acto reclamado; b) éste o sus consecuencias jurídicas, efectivamente se hayan paralizado, suspendido o, incluso, cuando se haya restablecido provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, en razón de la suspensión otorgada por el juzgador de amparo; y, c) el quejoso o el tercero interesado hubiese exhibido garantía o contragarantía, según sea el caso, para que continuara surtiendo efectos la suspensión del acto reclamado, o bien, para que aquélla dejara de tener efectos y pudiera ejecutarse el acto reclamado; de suerte que, en aquellos supuestos en los que no resulte cierto el acto reclamado o no exista tercero interesado, es innecesaria esa espera, al resultar incuestionable que no existieron efectos que pudieron haberse visto paralizados en razón de la suspensión del acto reclamado decretada por el Juez de amparo; o bien, por no existir alguna persona a quien se le pudo parar perjuicio y que tenga legitimación para promover el incidente mencionado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Queja 137/2017. 30 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: José Antonio Ahumada Cháirez.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017121
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VIII.1o.C.T.3 K (10a.)
EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO. LA OMISIÓN DE CORRERLE TRASLADO CON COPIA DE LA DEMANDA DE AMPARO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO, AL HABER GESTIONADO EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
El artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo establece que es parte en el juicio relativo, el tercero interesado, cuyo carácter recae en la persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista. Por su parte, los artículos 2, fracción VIII y 3 de la Ley para la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza, facultan al agente del Ministerio Público adscrito a la Subprocuraduría para la Investigación y Búsqueda de Personas no Localizadas, Atención a Víctimas, Ofendidos y Testigos, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, para promover el procedimiento no contencioso de declaración de ausencia, de tal suerte que se atribuyen a ese funcionario todos los derechos procesales inherentes a la calidad de parte, por lo que, al promoverse el juicio de amparo, contra actos emitidos en ese procedimiento, en los que se aplican las disposiciones de la ley relativa, es indispensable emplazar al representante social que gestionó el procedimiento, como tercero interesado, mediante la entrega de una copia de la demanda, en términos de los artículos 115 y 116 de la ley de la materia, a fin de garantizar el conocimiento completo y oportuno de los antecedentes y argumentos aducidos por el quejoso, y cuente así con los elementos necesarios para ejercer los derechos procesales que correspondan a su representación; por lo que la omisión de correrle traslado con copia de la demanda de amparo para emplazarlo con ese carácter, constituye una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición, conforme al artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 64/2018. Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, en representación de la autoridad responsable Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Arcelia de la Cruz Lugo. Secretaria: Leticia Rubín Celis Saucedo.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017118
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XIV.P.A.4 K (10a.)
DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. EL PLAZO PARA QUE LA PARTE CONTRARIA EXPRESE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA EN RELACIÓN CON EL TRASLADO DE AQUÉLLA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 182, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE LA MATERIA, ES DE TRES DÍAS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
El artículo 182, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo dispone que con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga, aunque no prevé un plazo para el ejercicio de esa prerrogativa; empero, acorde con la normativa que rige al juicio de amparo, a efecto de tener procedimientos ágiles que se tramiten en el menor tiempo posible y con el mínimo empleo de recursos, en cumplimiento del derecho de pronta administración de justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estarse al de tres días conforme al artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente conforme al numeral 2 de la ley indicada, plazo que, en atención a su artículo 18, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la admisión de esa demanda.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 3/2018. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretario: Luis Armando Coaña y Polanco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017116
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. LVII/2018 (10a.)
DAÑOS PUNITIVOS. ES IMPROCEDENTE SU PAGO DENTRO DE LA COMPENSACIÓN SUBSIDIARIA.
La compensación referida no puede concebirse de manera aislada o autónoma a la reparación integral que, conforme a ley, el culpable del delito debe otorgar a la víctima. Esto es, ante la imposibilidad de que el responsable del acto delictivo pueda reparar a la víctima, el Estado asume subsidiariamente esa obligación, bajo el entendido de que éste, a su vez, puede exigir al responsable que restituya todos los fondos que haya erogado por tal concepto indemnizatorio. Sobre esa base, del análisis al marco jurídico penal, no se advierte que, derivado de la comisión de un delito, pueda exigirse al culpable el pago de “daños punitivos”. Por tanto, si en la materia penal no se prevé el pago de daños punitivos, como parte de la reparación que el responsable del delito debe asumir y, por ende, no existe alguna expectativa real para la víctima de que recibirá alguna cantidad por ese concepto, no podría condenarse al Estado a que pague “subsidiariamente” un concepto de condena o reparación que el directamente responsable del delito no estaría obligado a cubrir, conforme al marco penal vigente.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1094/2017. Laura Cecilia Rojas Parra y otros. 7 de marzo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017115
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. LIX/2018 (10a.)
DAÑO MORAL. FACTORES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN.
Si bien el precepto 64 de la Ley General de Víctimas no establece qué elementos deben considerarse para reparar las afectaciones por daño moral, lo cierto es que, atendiendo a la naturaleza de las lesiones inmateriales, así como al deber de que las compensaciones logren, en la medida de lo posible, la íntegra reparación de la víctima de delitos –cuando el responsable del hecho ilícito se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad–, deben analizarse: (I) el tipo de derecho o interés lesionado; (II) la magnitud y gravedad del daño; (III) las afectaciones inmateriales o incluso patrimoniales que derivaron del hecho victimizante; (IV) el nivel económico de la víctima; (V) otros factores relevantes del caso –como lo es la pertenencia a algún grupo vulnerable–; y (VI) que el monto indemnizatorio respectivo debe resultar apropiado y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido, bajo criterios de razonabilidad. Los anteriores elementos resultan relevantes, pues a pesar de que no puede asignarse al daño inmaterial un equivalente monetario preciso –en tanto el sufrimiento, las aflicciones o la humillación, sólo pueden ser objeto de compensación–, ello no significa que la naturaleza y fines del daño moral permitan una cuantificación absolutamente libre, reservada al subjetivismo de la autoridad, ya que, como se ha razonado, esa determinación debe partir del examen de factores o elementos que permitan lograr una individualización proporcional y equitativa para cada caso.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1094/2017. Laura Cecilia Rojas Parra y otros. 7 de marzo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017114
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. LVIII/2018 (10a.)
DAÑO FÍSICO. FACTORES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN.
Si bien el precepto 64 de la Ley General de Víctimas no prevé factores o elementos de individualización del daño físico, pues simplemente se circunscribe a determinar la procedencia del daño como parte de la compensación que deba darse a la víctima, lo cierto es que tal enunciado normativo no debe interpretarse aisladamente, sino armonizarse con los distintos preceptos jurídicos relacionados con la reparación de las víctimas, como lo es que las medidas de compensación –comprendidas dentro de la reparación integral–, deben ser implementadas teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido, así como sus circunstancias y características, y que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito. Además, la compensación ha de otorgarse de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En ese sentido, de la interpretación sistémica del ordenamiento citado se advierte que, para la determinación de los daños físicos –factores de individualización–, se debe atender, al menos, a: (I) la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido; (II) las circunstancias y características del delito; y (III) que el monto respectivo resulte apropiado y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1094/2017. Laura Cecilia Rojas Parra y otros. 7 de marzo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017113
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.8o.C.54 C (10a.)
DOMICILIO CONVENCIONAL. LA CLÁUSULA DEL CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN EN QUE SE PACTÓ, NO DEBE DEJAR DUDA DE QUE SE TRATA DEL SEÑALADO PARA EL EMPLAZAMIENTO.
De la contradicción de tesis 108/2007-PS, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 31/2008, de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia del País, de rubro: “EMPLAZAMIENTO. ES VÁLIDO PRACTICARLO EN EL DOMICILIO CONVENCIONAL CUANDO EN EL CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN ASÍ LO HAYAN SEÑALADO LAS PARTES (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).”, se desprende que es válido practicar el emplazamiento en el domicilio convencional, porque al ser el llamamiento a juicio un acto procesal en virtud del cual se hace del conocimiento de la parte demandada la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándosele la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación, la designación de un domicilio convencional constituye un derecho de los contratantes, el cual es de carácter eminentemente sustantivo y no adjetivo, que se señala para el cumplimiento de sus obligaciones, y que al ejercerlo les permite tener la certeza de que en dicho domicilio se les emplace a la controversia que en su momento pudiera surgir por ser éste el lugar en el que mayor certidumbre tienen de que se vayan a enterar, pudiendo practicarse en aquél, aun cuando no sea donde vive o habita el demandado; por tanto, la cláusula del contrato que contenga la designación de domicilio convencional, dada la trascendencia de la diligencia de emplazamiento y la finalidad que tiene, debe contener las condiciones necesarias que impliquen que en ese domicilio puede ser llamado a juicio, es decir, debe de manera inequívoca revelar que es para el efecto de que se le emplace a juicio; por lo que si el emplazamiento se realiza en el domicilio convencional y la cláusula en que se pactó es imprecisa, es ilegal la práctica de esa diligencia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 340/2017. Christian Arturo Palacios Atondo. 17 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel.
Amparo en revisión 39/2018. Eduardo Saturnino de Agüero Leduc. 21 de febrero de 2018. Mayoría de votos; unanimidad en cuanto al sentido y tema de esta tesis. Disidente: Ma. del Refugio González Tamayo. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 108/2007-PS y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 31/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 200.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017112
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.13o.T.30 K (10a.)
DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SU SIGNIFICADO PARA EFECTO DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO (ACUERDOS GENERALES CONJUNTOS NÚMERO 1/2013 Y 1/2015 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL).
En atención a la creciente demanda del uso de medios electrónicos en la actualidad, la Ley de Amparo en su artículo 3o. establece que los gobernados pueden realizar promociones por escrito o vía oral, y que si es por escrito, prevé la posibilidad de hacerlo mediante el uso de medios electrónicos, para lo cual instituyó el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), que está regulada por el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, que en su artículo 12, inciso f), dispone que los documentos electrónicos ingresados por las partes a los sistemas electrónicos mediante el uso de certificados digitales de firma electrónica, producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa; también otorga la facultad de ingresar documentos públicos al expediente electrónico mediante el uso de la FIREL, indicando que éstos no perderán el valor probatorio que les corresponde conforme a la ley, pero anteponiendo la condicionante de que se presenten “bajo protesta de decir verdad” de que dicho documento electrónico es copia íntegra e inalterable del documento impreso. En este tenor, debe desentrañarse lo que se considera como “documento electrónico”, para lo cual debe atenderse lo previsto en esa materia en el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, en cuyo numeral 2, fracción IV, dispone que el documento “digitalizado”, es la versión electrónica de un documento impreso que se produce mediante un procedimiento de escaneo, y en su fracción V indica que el “documento electrónico”, es el que se genera, consulta, modifica o procesa por medios electrónicos. Por tanto, el documento público que puede adjuntarse al expediente electrónico en el juicio de amparo mediante el uso de la FIREL, conforme al artículo 12, inciso f), segundo párrafo, citado, es el “electrónico”, esto es, el que se genere, modifique, consulte o procese por medios electrónicos; y no una copia escaneada de su original, como puede ser un testimonio notarial, porque eso se traduce en un “documento digitalizado”; de ahí que deba ser el generado o procesado por medios electrónicos, que son las herramientas tecnológicas relacionadas con el procesamiento, impresión, despliegue, traslado, conservación y, en su caso, modificación de la información.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 14/2018. Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación) como Sociedad Fusionante y Subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito, que integraban el Sistema Banrural. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.
Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico; y 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017108
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.161 L (10a.)
CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE CERCIORARSE DE QUE EL TRABAJADOR EXHIBA JUNTO CON LA DEMANDA EL ÚLTIMO ESTADO DE CUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO QUE REFLEJE LAS CANTIDADES DE LA SUBCUENTA QUE RECLAMA, Y NO CUALQUIER OTRO DOCUMENTO, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
De acuerdo con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS.”; si el actor no cumple con lo previsto por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad jurisdiccional debe prevenirlo para que lo subsane. Así, tratándose de acciones laborales en las que se reclamen la devolución y entrega, verbigracia, de la subcuenta de vivienda, para cumplir con el requisito de la fracción VI de dicho numeral, no basta con exhibir junto con la demanda cualquier documento, sino sólo el que corresponda al “último estado de cuenta de ahorro para el retiro”, que refleje las cantidades de esa subcuenta, por ser indispensable probar su existencia, lo cual debe constatar el tribunal laboral por ser una carga que la ley le impone y, en su caso, prevenir al trabajador para que lo exhiba ya que, de no hacerlo, esa omisión actualiza una violación procesal que deja sin defensa al trabajador o a sus beneficiarios y trasciende al sentido del fallo, en términos del artículo 172, fracción XII, de la Ley de Amparo, que amerita la reposición del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 687/2017. Juana Guzmán Feria. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Amparo directo 684/2017. María Minerva Muñoz Mora. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Amparo directo 768/2017. Gabina Escalona Rivera. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 890.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017106
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.7o.P.113 P (10a.)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A TEMAS AJENOS A LA MATERIA DEL JUICIO, SI ÉSTA YA FUE DELITIMADA.
Cuando se delimita la materia que constituirá el análisis del juicio en un amparo directo por actualizarse alguna circunstancia que así lo determina, los conceptos de violación que se formulen contra lo que no comprende dicho estudio, serán inoperantes, ante la imposibilidad del órgano de control constitucional de pronunciarse al respecto; supuesto que se actualiza, por ejemplo, cuando se reclama una sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que impuso una pena privativa de libertad, la cual se tuvo por compurgada y, por tanto, no habrán de analizarse los temas relativos a la pena de prisión impuesta –grado de culpabilidad, quántum de la pena privativa de la libertad, lugar de compurgación, así como la suspensión de derechos políticos–, pues las posibles violaciones que pudieran relacionarse con ellos, se han consumado irreparablemente.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 43/2018. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017105
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.5o.A.10 A (10a.)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. CUÁLES TIENEN ESA CALIDAD, POR NO CONTENER ARGUMENTOS TENDENTES A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES QUE DIERON SUSTENTO A LA SENTENCIA DE NULIDAD CONTROVERTIDA.
Si bien los órganos jurisdiccionales de amparo han fijado un número importante de especies del género “conceptos de violación inoperantes”, tratándose de resoluciones dictadas por las Salas ordinarias o Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tienen esa calidad aquellos que se limitan a reproducir sustancialmente los argumentos que el actor hizo valer en la demanda de nulidad; los que se ocupan de controvertir sólo algún aspecto de la sentencia, sin destruir la totalidad de la argumentación sustentada; los que dejan de exponer la razón de la afectación de derechos de manera cierta y evidente; aquellos que reiteran lo manifestado con anterioridad en otras instancias y recursos, incluyendo los que se ocupan de afirmaciones que ya fueron atendidas en la resolución definitiva, así como los que exponen motivos de ilegalidad en contra del acto o resolución administrativa que pretende declararse insubsistente en el juicio contencioso administrativo federal. En suma, la inoperancia de este tipo de conceptos de violación radica en que no contienen argumentos tendentes a impugnar las consideraciones que dieron sustento a la sentencia materia del amparo directo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 612/2017. 7 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017104
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.9o.P.198 P (10a.)
COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR UN MILITAR EN ACTIVO CONTRA ACTOS QUE TRAEN APAREJADA UNA EJECUCIÓN MATERIAL QUE TENDRÁ LUGAR EN SU PERSONA. SI NO SE ADVIERTE QUE DICHOS ACTOS PUEDAN TENER EJECUCIÓN EN MÁS DE UN DISTRITO O QUE HAYAN COMENZADO A EJECUTARSE EN UNO DE ELLOS Y SIGAN EJECUTÁNDOSE EN OTRO, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE TENGA JURISDICCIÓN DENTRO DEL TERRITORIO DONDE SE ENCUENTRE LA INSTALACIÓN O ZONA MILITAR EN QUE SE ENCUENTRE DESTACAMENTADO EL QUEJOSO.
Si de la demanda de amparo y de las constancias que integran el expediente respectivo, se advierte que el quejoso, quien tiene la calidad de militar, integrante en activo de las Fuerzas Armadas Nacionales, reclama actos que, atento a su naturaleza, traen propiamente aparejada una ejecución material, la cual, desde luego, tendrá lugar en su persona, y no se advierte que dichos actos puedan tener ejecución en más de un Distrito o que hayan comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigan ejecutándose en otro; es inconcuso que se actualiza la hipótesis de competencia prevista en el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, relativa a que será Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclama deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; por ende, la autoridad jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo promovido en su contra, lo será aquella que tenga esa potestad dentro de la circunscripción territorial donde esté la instalación o zona militar en que se encuentre destacamentado y, por ende, físicamente el quejoso. Una interpretación a contrario sensu, implicaría admitir que quedaría en potestad del gobernado el elegir, a su gusto o conveniencia, al Juez de amparo y que por el simple hecho de haber prevenido éste sería el competente para resolver el juicio, sin considerar la circunstancia de la territorialidad de su jurisdicción o donde deba o vaya a surtir efectos la ejecución material del acto reclamado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Conflicto competencial 20/2017. Suscitado entre el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México y el Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017103
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.6o.P.110 P (10a.)
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AUN CUANDO EL IMPUTADO Y SU DEFENSA NO HAYAN TENIDO ACCESO A UN DATO DE PRUEBA QUE OBRA EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, PORQUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LES CORRIÓ TRASLADO, SI SE ADVIERTE QUE DICHO DATO NO FUE CONSIDERADO PARA LA EMISIÓN DE AQUÉL, NO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, AL NO TRASCENDER ESA VIOLACIÓN A LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO.
De acuerdo con el principio de lealtad que rige en el nuevo sistema penal de corte acusatorio, corresponde al Ministerio Público proporcionar la información que se necesite, y no ocultarla a los intervinientes; por ello, en los supuestos en los que el imputado y su defensa no hayan tenido acceso a un dato de prueba que obre en la carpeta de investigación, porque dicho órgano ministerial no les corrió traslado en términos de ley, y que esos datos no hubieren sido considerados para emitir el auto de vinculación a proceso, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, al no haber trascendido esa violación a las defensas del quejoso, por no haberse materializado una afectación en sus derechos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 77/2017. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Gabriela Rodríguez Chacón.
Amparo en revisión 78/2017. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Gabriela Rodríguez Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017102
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: XVII.1o.P.A.60 P (10a.)
AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. PARA DETERMINAR LA VÍA EN QUE DEBE TRAMITARSE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, DEBE ATENDERSE A SI SE DECRETÓ O NO EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL.
En atención a la Ley de Amparo, las únicas formas de extinción de la relación procesal son: la sentencia definitiva y la resolución que pone fin al juicio, siendo ésta toda aquella determinación que se da después de iniciado el proceso penal, que en la especie ocurre a partir de la audiencia inicial. Ahora bien, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, el proceso termina con la sentencia firme, que es la que no admite recurso alguno y, por tanto, tiene el carácter de cosa juzgada; y de acuerdo con el numeral 327 de ese ordenamiento, en el proceso puede decretarse el sobreseimiento, que tiene efectos de sentencia absolutoria y pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubiesen dictado, según lo establece el artículo 328 del propio código. En este sentido, si bien el sobreseimiento no constituye una sentencia definitiva, lo cierto es que se trata de una resolución que pone fin al juicio sin resolverlo en lo principal, ya que adquiere la calidad de sentencia absolutoria y, de no ser recurrida, alcanza la categoría de cosa juzgada. Sin embargo, ello no acontece cuando en el proceso penal acusatorio adversarial se dicta únicamente un auto de no vinculación a proceso, porque de conformidad con el último párrafo del artículo 319 del código indicado, el Ministerio Público queda en aptitud de continuar con la investigación y formular nueva imputación posteriormente. Consecuentemente, para determinar la procedencia del amparo directo en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo debe examinarse caso por caso, pues si el superior jerárquico, al resolver un recurso de apelación, sólo determina revocar el auto de vinculación a proceso y dicta uno de no vinculación, no se estará ante una resolución que ponga fin al juicio, entendida como aquella que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido, en virtud de que por disposición expresa del artículo 319 referido, el auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y, posteriormente, formule nueva imputación. Por ende, contra esa resolución (no vinculación a proceso) será procedente el amparo indirecto, por revelar la actualización de la hipótesis fáctica normativa establecida para la competencia del Juez de Distrito, por tratarse de un acto en el juicio. En cambio, si en ese auto de no vinculación, la autoridad jurisdiccional, además decreta el sobreseimiento, se actualizará la hipótesis consistente en una resolución que da por concluido el juicio, por lo que la vía para su impugnación será el amparo directo, en términos del artículo 170, fracción I, invocado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 165/2017. 31 de enero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: José Martín Hernández Simental. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017101
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.9o.A.106 A (10a.)
ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN LA POLICÍA FEDERAL. EL TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES CARECE DE COMPETENCIA PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EJERCEN FUNCIONES POLICIALES.
La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos abrogada prevé un sistema general de responsabilidades aplicable a los miembros de las corporaciones policiales. Asimismo, en sus artículos 20 y 21, establece un procedimiento, a efecto de que la Secretaría de la Función Pública, el contralor interno o el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control correspondiente, imponga sanciones a los servidores públicos que incurran en una conducta irregular. No obstante, en atención al régimen especial al que están sujetos los elementos de la Policía Federal, la ley y el reglamento que regulan el sistema disciplinario especial de sus integrantes disponen los motivos, causas de responsabilidad, procedimientos, sanciones y órganos específicos a quienes se asigna la potestad de imponer las medidas disciplinarias y sanciones de amonestación, remoción o destitución; en el caso, el Consejo Federal de Desarrollo Policial. Por tanto, a pesar de que la actividad reprochada se sustente en el ordenamiento inicialmente señalado, el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Policía Federal carece de competencia para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario contra los elementos de dicha corporación que ejerzan funciones policiales, pues debe prevalecer la norma especial sobre la general.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 411/2017. Óscar Vargas Cariño. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Patricia Hernández de Anda.
Amparo en revisión 513/2017. César Armando González Gómez. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Alfredo Agustín Aranda Domínguez.
Amparo en revisión 568/2017. Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Policía Federal. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Xania Pedraza Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017099
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: I.7o.P.110 P (10a.)
APELACIÓN. SI EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, ANALIZA NO SÓLO LOS PUNTOS DE CONTROVERSIA IMPUGNADOS, SINO QUE CONVALIDA IRREGULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO, ESA ACTUACIÓN DESNATURALIZA Y EXCEDE EL ALCANCE DE ESTE RECURSO, POR LO QUE DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE MEDIANTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN SE SOMETA A LA SALA A RESOLVER ÚNICAMENTE LOS ARGUMENTOS QUE A TÍTULO DE AGRAVIOS FORMULA EL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
En términos del artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la segunda instancia sólo se abre a petición de parte legítima y el tribunal de alzada podrá pronunciarse solamente en relación con la porción que el recurrente aduzca que le irroga perjuicio, pudiendo suplir la deficiencia de los agravios del procesado o sentenciado. En consecuencia, el alcance del recurso quedará determinado por las pretensiones impugnatorias de las partes, por lo que no todos los puntos de controversia que son objeto del juicio en primera instancia deben ser analizados en la segunda, sino los impugnados; por tanto, lo no combatido quedará firme. Análisis que debe llevarse a cabo bajo el entendido de que la naturaleza de este medio ordinario de defensa es la de resolver los argumentos que a título de agravios formula el recurrente. De esa guisa y conforme a la normativa invocada, existe una limitante a las facultades del ad quem para suplir la deficiencia cuando el apelante es el Ministerio Público, en armonía con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el análisis es de estricto derecho, motivo por el cual, si la Sala actúa en oposición a esa taxativa, transgrede el artículo 16 del Pacto Federal, pues se desnaturaliza y excede el alcance del recurso, si en su resolución traspasa los límites del escrito de agravios e incluso convalida irregularidades del procedimiento, con lo cual no sólo suple la deficiencia de esa autoridad, sino que irroga perjuicio al gobernado al no existir disposición jurídica que lo faculte para ello y, por el contrario, sí existe una obligación constitucional que no fue atendida; en consecuencia la concesión de la protección constitucional deberá ser para que mediante una nueva resolución se someta a esa obligación.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 302/2017. 22 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017098
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.7o.P.112 P (10a.)
AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO QUE COMPURGÓ LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN LA SENTENCIA. LA MATERIA DE ANÁLISIS DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LOS TEMAS QUE EN DICHA RESOLUCIÓN SUBSISTAN, DISTINTAS A AQUÉLLA –COMO EL REGISTRO DE LOS ANTECEDENTES PENALES Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO–.
Al ser procedente el amparo directo promovido por un sentenciado que ya compurgó la privativa de libertad y, consecuentemente, que no tiene restringida su libertad personal, pero en la sentencia reclamada subsisten sanciones distintas a la prisión ya compurgada, incluso consecuencias punitivas –como el registro estigmatizante de los antecedentes penales correlativos y la condena por reparación del daño–, cuyos elementos vulnerantes persisten aun después de recuperada la libertad; supuesto en el cual, la materia de análisis se circunscribirá a los temas relativos a la acreditación del delito, la plena responsabilidad penal y, en su caso, la condena por reparación del daño, al igual que aquellos tópicos que ameriten contestación por haberse formulado en los conceptos de violación, así como las que se adviertan en suplencia y que sean diversos a la graduación de la culpabilidad penal, pena de prisión impuesta, así como lugar y forma de compurgación de esa sanción.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 43/2018. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017097
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.7o.P.111 P (10a.)
AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA EN UN PROCESO PENAL QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN. SI EL QUEJOSO NO TIENE RESTRINGIDA SU LIBERTAD PERSONAL POR HABER COMPURGADO ÉSTA, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE EN EL PLAZO DE HASTA OCHO AÑOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.
Conforme al precepto mencionado, cuando se reclama la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión, la demanda de amparo podrá presentarse en un plazo de hasta ocho años. Ahora bien, dicho plazo debe operar también cuando el quejoso no tenga restringida su libertad personal con motivo de la compurgación de la privativa de libertad impuesta, pues conforme al principio pro persona, aunque ya no tiene restringida su libertad personal, la sentencia que reclama la sigue atacando indirectamente, así como los demás elementos que la componen –acreditamiento del delito, la plena responsabilidad y la condena por reparación del daño–.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 43/2018. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017096
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVI.2o.T.2 K (10a.)
ACTO RECLAMADO. SU CONOCIMIENTO PARA EFECTO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, NO LO CONSTITUYE LA SOLA RAZÓN DE CONSULTA DEL EXPEDIENTE DE ORIGEN, SI NO CONSTA LA CERTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO COMPETENTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
Conforme al artículo 18 de la Ley de Amparo, los plazos para la presentación de la demanda se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, con la salvedad que la propia ley establece. En este contexto, el supuesto relativo al conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, con base en una razón de consulta del expediente por el quejoso, por medio de un sello impreso con una leyenda que diga que en determinadas fecha y hora se “facilitó el expediente para su estudio” (o expresiones semejantes), se actualiza sólo si esa razón se convalida mediante la certificación de algún funcionario competente de la autoridad responsable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 842/2017. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Celestino Miranda Vázquez. Secretaria: Blanca Edith Saldívar Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Muy bien,gran aporte.
Calido abrazo.
Gracias por visitar este portal, espero la información te sea de utilidad. Saludos.
Buen día, excelente aportación, agradezco el tiempo e interés de compartirla.
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