Juez federal ordena reponer el procedimiento de selección de ombudsman en Chiapas

CASO: Juzgado federal ordena al Congreso de Chiapas reponer el procedimiento de selección del presidente de la Comisión de Derechos Humanos e inaplicar a los quejosos la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo por resultar inconvencional

ASUNTO: El juez Juan Marcos Dávila Rangel, titular del Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, informa que, al resolver el amparo 452/2018 y su acumulado, concedió la protección de la justicia federal a los quejosos y ordenó al Congreso de la entidad dejar insubsistente la designación del titular de la Comisión de Derechos Humanos de Chiapas.

Antes de abordar el aspecto vinculado con la elección del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la sentencia aplica el principio pro persona reconocido por la Carta Magna en su artículo 1°, así como un tratado internacional en materia de derechos humanos, a fin de dilucidar si la Ley de Amparo, en su artículo 61, fracción VII, es acorde con los derechos humanos cuya violación reclaman los quejosos y si procede su inaplicación en este caso por inconvencionalidad, previo análisis de su interpretación conforme.

En ese orden de ideas, el órgano jurisdiccional de primera instancia estima que la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece la causal de improcedencia del juicio de amparo contra las resoluciones o declaraciones de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en el tema de elección de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, resulta inconvencional, al pugnar con el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en los artículos 8°, párrafo primero, y 25, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Puntualiza que en la forma como está redactada la referida fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo conduce a que el gobernado quede en un total estado de indefensión en aquellos casos en que, como éste, se promueva el juicio de amparo contra el procedimiento y elección de Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en el Estado de Chiapas, pues en tal hipótesis la ley veda de manera definitiva la posibilidad de que el interesado sea oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente.

En otras palabras, si el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos concede a toda persona el derecho a que cualquier controversia que afecte su esfera jurídica sea examinada y resuelta por un órgano jurisdiccional competente, el hecho es que la citada porción normativa de la Ley de Amparo impide a los hoy quejosos interponer el único medio de defensa a su alcance en contra de los actos que reclaman.

Además, como el artículo 25, párrafos 1 y 2, de la Convención ya mencionada establece como garantía de protección judicial que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, a fin de ampararlos contra actos violatorios de los derechos humanos, que por otra parte los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, es evidente que la Ley de Amparo no permite realizar dichas finalidades en casos como el que se decide.

De ahí que la citada causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo es gravosa y desproporcionada para el gobernado, incompatible en un marco convencional de protección a los derechos humanos como el de acceso a la justicia, máxime que desde un inicio se priva definitivamente de la posibilidad de ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, en un reclamo sobre afectación o vulneración de sus derechos humanos.

Es por ello que se estima que, al no ser posible una interpretación conforme en sus dos sentidos amplio y estricto, el principio pro persona obliga al juzgador a optar por la inaplicación de la referida porción normativa de la Ley de Amparo, para favorecer la protección más amplia de los derechos humanos vulnerados.

La sentencia razona que dejar de aplicar una norma que resulta inconvencional como es la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, no conduce a una consecuencia antijurídica, ya que si los juzgadores corrigen las vulneraciones de derechos humanos en el orden doméstico conforme a lo exigido por los estándares internacionales, podrán evitar la intervención de los sistemas universal o interamericano de protección. Esta es otra de las razones por las cuales la incorporación judicial de estos estándares es fundamental no solo para la realización de la justicia material efectiva, sino como salvaguarda de la responsabilidad internacional de los Estados.

Por todo lo expuesto, la sentencia declara ex officio inconvencional la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, únicamente en la parte relativa a la elección de funcionarios en casos en que la Constitución correspondiente confieran al Congreso del Estado de Chiapas la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección de funcionarios públicos, y en consecuencia, infundada la causal de improcedencia aducida por las autoridades responsables.

Por otra parte, al decidir el tema del procedimiento legislativo controvertido, señala que el tercero interesado (persona que actualmente ostenta el cargo de Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos) no cumple con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 25, fracción V, de la Ley de la propia comisión.

Añade que en el currículum vitae que presentó, el recién nombrado presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se ostentó como Secretario de Planeación, Gestión Pública y Programa de Gobierno del Estado de Chiapas en el periodo 2015–2017, en clara contravención de dicha norma.

El requisito legal que no fue observado para acceder a ese encargo consiste en no desempeñar ni haber desempeñado cargo como Secretario, Procurador General de la República, Gobernador, Procurador General de Justicia de la Entidad Federativa o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el año anterior a su elección. Ello obedece esencialmente a garantizar que la autonomía de la Comisión no se vea menoscabada por la intervención del Poder Ejecutivo en su nombramiento.

Se destaca que esto es así, en virtud de que en un régimen presidencial como el mexicano, la mayoría de las quejas por violaciones a derechos humanos se refieren a la actuación de dependencias y organismos administrativos dependientes del Ejecutivo, por lo que resulta necesaria la autonomía de quien ejerce la función de presidente de la mencionada Comisión Estatal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 102, apartado B, párrafo quinto, de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos.

Precisa que el tercero interesado tuvo la oportunidad procesal de expresar en los juicios y probar lo que a su derecho conviniera; sin embargo, fue omiso y tuvo una actitud pasiva frente al señalamiento de no cumplir con uno de los requisitos de elegibilidad.

El juzgado puntualiza que la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado de Chiapas presentó un dictamen de aprobación de designación del ombudsman estatal cuya motivación y exhaustividad son incorrectas, por lo que el procedimiento legislativo de designación es irregular y conculca los derechos fundamentales contenidos en el artículo 16 constitucional.

En consecuencia, se ordenó que el Congreso del Estado de Chiapas y su Comisión legislativa de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia constitucional y legal, dejen insubsistente la designación del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de la entidad, contenida en el decreto 181, expedido por la Comisión Permanente de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas.

Además, que previo a someter a la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas la nueva designación, en el plazo de 20 días hábiles contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia, se emita un nuevo dictamen con libertad de decisión subsanando los vicios constitucionales señalados, cumpliendo con el derecho fundamental de motivación, esto es, deberán explicar sustantiva y expresamente, así como de manera objetiva y razonable, las razones por las que determinen la idoneidad de la persona que ocupe la titularidad de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

La versión pública de la sentencia es la siguiente:

Descargar (PDF, 2.49MB)

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Fuente de la información: Nota informativa publicada en http://www.cjf.gob.mx

Imagen: http://www.cedh-chiapas.org

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