Jurisprudencias y Tesis Aisladas publicadas el 25 de mayo de 2018

Este viernes 25 de mayo de 2018 fueron publicadas en el Semanario Judicial de la Federación 13 Tesis Jurisprudenciales y 63 Tesis Aisladas.

De las tesis Jurisprudenciales publicadas, 6 fueron emitas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 3 por Plenos de Circuito y 4 por Tribunales Colegiados de Circuito. Dichas tesis jurisprudenciales se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018.

De las Tesis Aisladas publicadas, 10 fueron emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 53 por Tribunales Colegiados de Circuito.

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TESIS JURISPRUDENCIALES

Época: Décima Época

Registro: 2017041

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: XIII.P.A. J/4 (10a.)

SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD CONTRA LA FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA. EL HECHO DE QUE ÉSTE HAYA SIDO TRASLADADO A DIVERSO CENTRO DE RECLUSIÓN, NO IMPLICA QUE EXISTA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA ACATAR DICHO FALLO PROTECTOR.

Conforme al artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, existen dos supuestos de imposibilidad para cumplir una resolución judicial, a saber: jurídica y/o material. En este sentido, si el quejoso privado de su libertad es trasladado a diverso centro de reclusión para seguir compurgando la pena de prisión impuesta, lo cierto es que ya no se encuentra bajo el resguardo de las autoridades penitenciarias señaladas como responsables, por lo que resulta materialmente imposible que éstas adopten las medidas indicadas en la sentencia para proporcionarle atención médica y, en su caso, suministrarle los medicamentos atinentes; sin embargo, la circunstancia anterior no conduce a concluir que existe imposibilidad jurídica para acatar el fallo protector, pues el deber impuesto a las autoridades responsables de restituir en el pleno goce de sus derechos fundamentales al quejoso privado de su libertad no se extingue por el hecho de que éste haya sido trasladado a un centro de reclusión diverso, pues la observancia de tal prerrogativa no depende de que el impetrante se encuentre en uno u otro centro de reclusión, por lo que mientras no se modifique su estado jurídico como interno en un centro de reclusión (por ejemplo, que quede en libertad), cualquier autoridad penitenciaria debe proceder en consecuencia, para realizar los actos necesarios encaminados a que se dé cabal cumplimiento a la sentencia amparadora, incluso, aunque no haya sido señalada como responsable, como lo prevé el artículo 197 de la propia ley, que faculta al Juez Federal para requerir a todas las autoridades que tengan o deban tener intervención, por encontrarse vinculadas al cumplimiento de la sentencia.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Incidente de inejecución de sentencia 6/2017. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Fanny Soledad Lazo Vásquez.

Incidente de inejecución de sentencia 33/2017. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna Oliva Fuentes López.

Incidente de inejecución de sentencia 36/2017. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretario: David Rojas Rodríguez

Incidente de inejecución de sentencia 28/2017. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Legorreta Garibay. Secretario: David Jesús Velasco Santiago.

Incidente de inejecución de sentencia 57/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretaria: Alejandra Guadalupe Baños Espínola.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2017038

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: PC.III.A. J/48 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. A FIN DE DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR CUANTO AL REQUISITO DE QUE EN LA SENTENCIA RECURRIDA EXISTA UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, DEBE CONSIDERARSE QUE SE PRODUCE CUANDO SE DETERMINA EN TAL FALLO EL DERECHO AL ACREDITAMIENTO DE UN TRIBUTO.

Para elucidar la procedencia de la revisión fiscal, de acuerdo a diversas jurisprudencias que sobre el tema ha emitido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe estudiarse, primero, si se trata de un vicio formal o de fondo. Este último se configura cuando en la sentencia recurrida se determina el derecho del acreditamiento de un impuesto, en tanto que es un aspecto del acto impugnado que constituye su premisa esencial, es decir, se trata de un elemento de la litis que incide en la materia de la resolución combatida; aunado a que implica, precisamente, la declaración del derecho tal acreditamiento, dado que la causal de anulación correspondiente, se relaciona directamente con la indebida, y no insuficiente, fundamentación y motivación del acto impugnado. Esto es, tal estudio impacta directamente sobre el derecho sustantivo del acreditamiento, el cual, por tanto, le genera al contribuyente esa prerrogativa elemental que, en consecuencia, hace procedente el recurso de revisión fiscal, en cuanto al requisito de que la sentencia recurrida contenga tal pronunciamiento de fondo.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 16/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 11 de diciembre de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa, Filemón Haro Solís, Elías H. Banda Aguilar, Marcos García José y Óscar Naranjo Ahumada. Disidente: Juan Manuel Rochín Guevara. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 13/2017, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 26/2017.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2017037

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: PC.III.A. J/47 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. A FIN DE DETERMINAR SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE EN PRIMER ORDEN Y PREPONDERANTEMENTE, SI SE TRATA DE UN VICIO DE FONDO, PARA LO CUAL NO DEBEN CONSIDERARSE LOS EFECTOS QUE LA SALA IMPRIMA A SU SENTENCIA, SINO EXCLUSIVAMENTE A LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES DE FONDO, O EN SU CASO DE FORMA.

Para elucidar la procedencia de la revisión fiscal, de acuerdo a diversas jurisprudencias que sobre el tema ha emitido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe estudiarse, primero, si se trata de un vicio formal o de fondo. De actualizarse este último, entonces ha menester verificar que se configure, además, alguno de los otros presupuestos materiales a que alude el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que sea procedente el recurso. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 58/2016 (10a.) acuñada por la propia Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE, POR VIRTUD DE UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ASPECTOS FORMALES, ORDENEN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS AFECTAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA CON EMBARGO.”, lo determinante para colmar con el primero de los requisitos de procedencia, es que los motivos o razones de la nulidad, sean de fondo, sin que al respecto puedan analizarse los efectos que al respecto se plasman en la sentencia recurrida, puesto que estos últimos no constituyen la materia de fondo del asunto, como es el caso en que se establezca que la Sala no contaba con los elementos necesarios para pronunciarse sobre el derecho subjetivo, cuestión que está relacionada con dichos efectos de la nulidad y no con sus motivos.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 16/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 11 de diciembre de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa, Filemón Haro Solís, Elías H. Banda Aguilar, Marcos García José y Óscar Naranjo Ahumada. Disidente: Juan Manuel Rochín Guevara. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 13/2017, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 26/2017.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1174.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2017036

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: 2a./J. 56 /2018 (10a.)

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE DECLARA INCOMPETENTE O DECLINA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.

Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como 10, fracción III y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en juicios de amparo directo, está condicionada a que en éstas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita su estudio cuando se hubieren planteado en la demanda, siempre que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En ese sentido, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se declara incompetente o declina su competencia para conocer de la demanda de amparo en la que se plantea la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, no se surte el primero de los requisitos, porque con dicha determinación el órgano jurisdiccional no resuelve el juicio ni decide sobre la constitucionalidad de la norma o sobre la interpretación directa de algún precepto constitucional, ni puede considerarse omitido el estudio de tales cuestiones.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 412/2014. Dynámica Desarrollos Sustentables, S.A. de C.V. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Amalia Tecona Silva.

Recurso de reclamación 37/2018. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Recurso de reclamación 49/2018. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Recurso de reclamación 276/2018. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Recurso de reclamación 421/2018. Georgina Valdez Morales. 9 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Alberto Rodríguez García.

Tesis de jurisprudencia 56/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2017030

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a./J. 47 /2018 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA DEDUCIR LOS PAGOS POR HONORARIOS MÉDICOS Y DENTALES, ASÍ COMO LOS GASTOS HOSPITALARIOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2014).

El requisito formal establecido en el precepto citado, relativo a que los pagos por honorarios médicos y dentales, así como de los gastos hospitalarios se realicen a través de determinados medios, no transgrede el derecho a la protección de la salud reconocido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dichos servicios son accesibles y se encuentran al alcance de todos los gobernados, al margen de que los pagos y gastos respectivos deban cumplir ciertos requisitos para efectos de su deducibilidad en el ámbito fiscal. Ello es así, porque el derecho a la deducción de los pagos por honorarios médicos y dentales, así como de los gastos hospitalarios, no es inherente a las personas físicas por el solo hecho de serlo, sino que adquiere relevancia cuando los gobernados, en su carácter de contribuyentes, quieran ejercerlo. Así, el hecho de establecer requisitos formales para ejercer el derecho a la deducción, no implica desconocer la condición de ser humano de las personas físicas en su carácter de contribuyentes, ni representa una limitación a la protección del derecho a la salud, ya que tanto el Estado como los particulares no se encuentran imposibilitados para brindar los servicios de calidad respectivos, siendo una cuestión independiente que los gastos que se generen, para efectos de su deducción en el ámbito fiscal, tienen que cumplir con las previsiones formales establecidas en el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 478/2017. Patricia Guadalupe López Araujo. 30 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 631/2017. José Armando del Toro Larios. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Amparo en revisión 1009/2017. Martha de Lourdes Gómez Álvarez. 24 de enero de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; emitió su voto con reservas Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

Amparo en revisión 972/2017. Elizabeth Rosas Domínguez. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Amparo en revisión 965/2017. Teresa Anzarut Shamosh. 24 de enero de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

Tesis de jurisprudencia 47/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de mayo de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2017028

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: 2a./J. 52 /2018 (10a.)

RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA QUE DECLARA CUMPLIDA LA CONDENA DECRETADA EN EL LAUDO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE COMO ASUNTO CONCLUIDO.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2002-SS, definió que la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, no puede entenderse restrictiva sólo contra las resoluciones emitidas estrictamente para la ejecución del laudo, sino que debe interpretarse de modo extensivo incluso a todas aquellas que, aunque no tengan como objetivo directo e inmediato conseguir el cumplimiento del laudo, se emitan en o durante la etapa de ejecución, justamente porque fue intención del legislador dotar a las partes de un medio ordinario para que soliciten la revisión de los actos del Presidente en ejecución de los laudos, a fin de que pueda enmendarse cualquier error de procedimiento o de fondo. Bajo esa premisa, la resolución dictada por el Presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje que declara cumplida la condena decretada en el laudo y ordena el archivo del expediente como asunto concluido, constituye un acto dictado en la etapa de ejecución, precisamente porque con ese acto el Presidente ejecutor verifica la satisfacción de las obligaciones impuestas en el laudo, declarando su cumplimiento y, en consecuencia, ordenando el archivo del asunto; sin que sea obstáculo que con ese acto concluya la fase de ejecución, pues esa sola circunstancia no indica que esté fuera de esa etapa; al contrario, tan forma parte de ella que la finaliza. En consecuencia, contra la resolución referida procede el recurso de revisión y debe agotarse previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, a fin de satisfacer el principio de definitividad, conforme al artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 50/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Cuarto Circuito y Décimo Sexto del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 11 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis contendientes:

Tesis IV.3o.T.305 L, de rubro: “REVISIÓN EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DEL LAUDO, EN EL QUE LO DECLARA CUMPLIDO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE COMO ASUNTO CONCLUIDO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 2804, y

Tesis I.16o.T.6 L (10a.), de título y subtítulo: “AMPARO INDIRECTO. CONTRA EL PROVEÍDO POR EL QUE EL PRESIDENTE DE LA JUNTA SE PRONUNCIA RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE UN LAUDO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO COMO TOTALMENTE CONCLUIDO, PROCEDE DICHO JUICIO Y NO EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”, aprobada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, página 1937.

Tesis de jurisprudencia 52/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de mayo de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2017027

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: V.3o.P.A. J/10 (10a.)

RECTIFICACION DE LAS PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REFERIDA NO PUEDE CONDICIONARSE AL ENTERO CORRECTO DE LAS CUOTAS RELATIVAS.

Los artículos 15, 16, inciso A), 18, fracción I, 21, segundo párrafo, inciso A), 68, segundo párrafo y 73 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, así como cuarto transitorio del decreto por el que se reformó ese ordenamiento, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 29 de junio de 2005, establecen las obligaciones inherentes al instituto asegurador, concernientes a la determinación del monto de una pensión, en relación con el sueldo del trabajador y las aportaciones conducentes; de ahí que contienen el correlativo derecho del pensionado a exigir su exacto cumplimiento, por ser el principal interesado en el otorgamiento a su favor de la pensión correcta, pues de ese acto dependerá su subsistencia una vez concluida su vida laboral. Así, dichos preceptos sustentan la acción de rectificación de las pensiones otorgadas por el organismo mencionado cuando, a criterio del pensionado, éstas se determinaron de manera incorrecta o contraria a la ley, verbigracia, porque: el patrón omitió enterar las cuotas de seguridad social respecto de la totalidad de los conceptos que integraban su sueldo básico integrado, o el instituto asegurador estableció de forma inexacta el sueldo regulador ponderado. En ese sentido, el derecho a demandar la rectificación de una pensión no puede desconocerse, con base en el argumento relativo a que ante la entidad aseguradora el trabajador cotizó, por concepto de pensiones y jubilaciones, de manera distinta a la que realmente correspondía, porque los artículos invocados, que regulan lo relativo al tema, no limitan la procedencia de la rectificación del monto de la pensión otorgada a que su quántum corresponda al salario que el demandante considera debió establecerse para su otorgamiento, máxime que el descuento de la cuota atinente a la aportación por concepto de pensiones a la que está obligado el trabajador, por disposición del artículo 18 aludido, debe ser descontada por el Estado. Por tanto, la procedencia de la acción referida no puede condicionarse al cumplimiento de una obligación ajena al trabajador, como lo es el entero correcto de las cuotas relativas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 284/2017. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Beatriz Munguía Ventura, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Manuel Horacio Vega Montiel.

Amparo directo 304/2017. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alba Lorenia Galaviz Ramírez. Secretaria: Claudia Yuridia Camarillo Medrano.

Amparo directo 286/2017. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Beatriz Munguía Ventura, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Roberto Carlos Arrenquín Pineda.

Amparo directo 344/2017. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Beatriz Munguía Ventura, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Manuel Horacio Vega Montiel.

Amparo directo 360/2017. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Beatriz Munguía Ventura, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Manuel Horacio Vega Montiel.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2017018

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Penal)

Tesis: I.6o.P. J/4 (10a.)

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. UNA VEZ QUE TRANSCURRE LA MITAD DEL PLAZO PARA QUE OPERE, LAS ACTUACIONES QUE SE REALICEN EN INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y DEL DELINCUENTE NO LA INTERRUMPEN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

La figura de la prescripción implica un impedimento a la pretensión punitiva y potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, y para que se actualice basta el simple transcurso del tiempo. De manera que, para que opere la prescripción de la acción penal, debe atenderse a la naturaleza del delito con sus modalidades y al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señale la ley para el delito de que se trate, sin que en ningún caso sea menor de tres años. Ahora bien, la regla general para interrumpir la prescripción es que se practiquen actuaciones por la autoridad ministerial, en investigación del delito y del delincuente; sin embargo, esa regla admite la excepción prevista en el artículo 111 del Código Penal para el Distrito Federal –hoy Ciudad de México– (abrogado) de similar redacción al 115 del actual, según la cual, una vez que haya transcurrido la mitad del plazo necesario para la prescripción, atento a la naturaleza del delito, las actuaciones que se realicen en investigación del delito y del delincuente, ya no la interrumpen; por tanto, sigue corriendo el término para que opere la prescripción de la pretensión punitiva del Estado, esto es, no sólo para la persecución del delito y delincuente por el órgano ministerial, sino también para que el Juez imponga la pena correspondiente, pues incluso, la prescripción debe declararse oficiosamente, ya sea por el agente del Ministerio Público, o por la autoridad judicial que conozca del caso.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 289/2012. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Julio Rubén Luengas Ramírez.

Amparo directo 188/2017. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.

Amparo directo 189/2017. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.

Amparo directo 168/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Felipe Gilberto Vázquez Pedraza.

Amparo en revisión 162/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala.

Nota: Por ejecutoria del 25 de noviembre de 2014, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2017007

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a./J. 54/2018 (10a.)

IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO.

Para llevar a cabo un juicio de igualdad o equidad tributaria es necesario contar con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de algo. En ese sentido, la carga argumentativa de proponer el término de comparación implica que sea idóneo, pues debe permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los elementos comparados. Así, de no proporcionarse el punto de comparación para medir un trato disímil o que éste no sea idóneo, el concepto de violación o agravio en el que se haga valer la violación al principio de igualdad o equidad tributaria deviene en inoperante.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 403/2017. Servicios Integrales Merza, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo directo en revisión 4687/2017. Volkswagen de México, S.A. de C.V. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis de jurisprudencia 54/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de mayo de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2017006

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: PC.XXII. J/17 A (10a.)

ESTACIONAMIENTOS VINCULADOS A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O DE SERVICIOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 32 DEL REGLAMENTO DE ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS DE RECEPCIÓN Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO, AL NO AFECTAR AL INTERÉS SOCIAL, NI CONTRAVENIR DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.

Conforme a la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, no puede concederse la suspensión del acto reclamado cuando con esa medida se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, el interés social puede considerarse en dos aspectos: a) el de lograr la inmediata aplicación de la ley para alcanzar los fines y/o beneficios que con ella pretenden lograrse; y, b) que se impida que una ley que se acusa de ser inconstitucional, genere en perjuicio del quejoso en el juicio de amparo, consecuencias que pueden conducir a dejar sin materia ese procedimiento constitucional o causar al quejoso perjuicios que sean de difícil o imposible reparación. Consecuentemente, procede conceder la suspensión en el amparo promovido contra el artículo 32 del Reglamento de Estacionamientos y Servicios de Recepción y Depósito de Vehículos del Municipio de Querétaro, toda vez que de su exposición de motivos, se advierte que los beneficios que pretenden lograrse con la medida correspondiente, son garantizar espacios públicos para transeúntes, mejorar las condiciones de tránsito, y los espacios de estacionamiento en la vía pública, ser un mecanismo de convivencia social, garantizar la planeación urbana y el ordenamiento territorial, impulsar el consumo en establecimientos comerciales, proteger la economía de los usuarios de estacionamientos, ser un instrumento de acceso a servicios de movilidad y fortalecer el sano flujo vehicular, de donde resulta evidente que los beneficios de mérito, dada su naturaleza que tiende a beneficiar las vialidades, tanto por lo que ve a espacios públicos para transeúntes, como el flujo vehicular, la convivencia social, la planeación urbana y ordenamiento territorial, así como el consumo en establecimientos comerciales, no se van a lograr con la sola aplicación del precepto correspondiente, al no ser una consecuencia directa de su vigencia. Por lo que corresponde a la contravención de disposiciones de orden público, cabe considerar que no se aprecia la existencia de alguna de ese tipo que resulte ser contravenida, por el contrario, existe la regulación normativa, constitucional y legalmente aprobada, que permite otorgar la suspensión en estos supuestos. Por lo anterior, lo dispuesto por ese precepto no es obstáculo para conceder la suspensión de los efectos que corresponden a la vigencia de ese artículo en la medida en que con esa suspensión no se priva directamente a la colectividad de algún beneficio, ni se le infiere daño alguno, así como tampoco se aprecia la existencia de una razón diversa que conduzca a impedir el otorgamiento de la medida; por el contrario, negar la suspensión positivamente atenta contra el interés social en la medida en que este interés también tiene como finalidad impedir la afectación innecesaria al quejoso en el juicio de amparo, por la ejecución del acto reclamado, finalidad que resulta ser un obstáculo para negarla ya que con esa negativa se generan perjuicios de imposible reparación al quejoso, pues aun cuando le sea concedida la protección constitucional, no podrá recuperar el importe no cobrado por la prestación del servicio que legalmente otorga.

PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 6/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, todos del Vigésimo Segundo Circuito. 24 de abril de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Alma Rosa Díaz Mora, Jorge Mario Montellano Díaz, Gerardo Martínez Carrillo y Gildardo Galinzoga Esparza. Disidente: Mario Alberto Adame Nava. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretaria: Blanca Alicia Lugo Pérez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 155/2017, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 186/2017, el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 197/2017, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 177/2017.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2016981

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a./J. 48 /2018 (10a.)

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

El precepto citado, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no viola el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque permite lograr el equilibrio entre las partes y salvaguardar los principios de economía, concentración y sencillez que deben imperar en los procedimientos especiales de seguridad social. Además, de su interpretación no se advierte la obligación de que en las demandas interpuestas, sin excepción, deban reseñarse todos y cada uno de los requisitos previstos en esa disposición, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada; esto, con la finalidad de que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para configurar la litis y dirimir la controversia; por tales razones, tampoco viola el derecho a la seguridad social a que se contrae el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución General de la República.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 4119/2017. Raymundo Montoya Aguiñaga. 31 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.

Amparo directo en revisión 5806/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

Amparo directo en revisión 7513/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

Amparo directo en revisión 6831/2017. Moisés Neftalí Tello Saucedo. 11 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.

Amparo directo en revisión 6766/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 48/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de mayo de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2016973

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: 2a./J. 41/2018 (10a.)

AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA INCOMPETENCIA DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE UN ASUNTO Y ORDENA SU ARCHIVO, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE ESTIME PERTINENTES.

En términos de los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34, primer párrafo, 170, fracción I y 171 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, entendiéndose por sentencias definitivas o laudos las que decidan el juicio en lo principal, es decir, se establezca el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. Si por el contrario, con la emisión de alguna de esas resoluciones no se da por concluido el juicio, entonces no se trata de una sentencia definitiva y en su contra procede el juicio de amparo indirecto, pues al continuar por alguna circunstancia el juicio, se hará necesario allegarse de pruebas para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto, lo que justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio y no un juicio que normalmente se tramita en una sola instancia y no requiere de la celebración de una audiencia. Ahora bien, conforme a dichas concepciones, se llega a la convicción de que la resolución que determina la incompetencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto y ordena su archivo, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes, sin declinar la competencia respectiva en favor de otro órgano jurisdiccional, es impugnable a través del juicio de amparo directo en términos de las disposiciones señaladas, al tratarse de una resolución que pone fin al juicio, ya que sin decidir el conflicto en el fondo, lo da por concluido.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis de jurisprudencia PC.II.S.E. J/1 C (10a.), de título y subtítulo: “AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE, SIN ULTERIOR RECURSO, RESUELVA SOBRE LA INCOMPETENCIA DE UN JUEZ DE PRIMER GRADO Y DEJE A SALVO LOS DERECHOS DE LA PARTE ACTORA PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE ESTIME PERTINENTE, YA QUE SE TRATA DE UNA RESOLUCIÓN QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DA POR CONCLUÍDO.”, aprobada por el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo III, mayo de 2016, página 1536, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 748/2016.

Tesis de jurisprudencia 41/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de abril de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2016971

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: V.3o.P.A. J/1 (10a.)

ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DEFENSA ADECUADA. PARA GARANTIZAR ESTOS DERECHOS HUMANOS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR UN QUEJOSO RECLUIDO EN UN CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL QUE RECLAMA ACTOS RELATIVOS A LAS CONDICIONES DE SU INTERNAMIENTO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DISPONER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE SEA DEBIDAMENTE REPRESENTADO Y ASESORADO POR UN PROFESIONAL DEL DERECHO, INCLUSO CON LA DESIGNACIÓN DE UN ASESOR JURÍDICO.

Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional deben ejercer el control de constitucionalidad; por ello, se estableció que todas las autoridades tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por su parte, el artículo 18 constitucional, en la parte que se refiere al régimen penitenciario, establece que el sistema de ejecución de penas tiene como fin lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Asimismo, que la organización del sistema penitenciario se apoyará, entre otros, en el respeto a los derechos humanos; de ahí que sea indispensable dar contenido a los derechos que tienen los reos, entre los que se encuentran, la oportunidad a una debida defensa y asesoría legal en las situaciones que se les presenten en su condición de internos, la que, por sí misma, y por obvias razones, les impiden como a cualquier otra persona no privada de su libertad, buscar orientación legal adecuada. Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclamen actos que no derivan de un procedimiento judicial, pero que se encuentran relacionados directamente con las condiciones de internamiento del quejoso en un centro de reclusión, como lo pudiera ser la falta de atención médica, malos tratos o azotes, ser aislado o segregado del resto de los internos, o interno en condiciones que transgredan el respeto a su dignidad, el Juez de Distrito, para garantizar los derechos de acceso a la justicia y defensa adecuada, debe disponer las medidas necesarias para que el quejoso sea debidamente representado y asesorado por un profesional del derecho, incluso con la designación de un asesor jurídico, quien tiene, dentro de sus funciones, brindar esos servicios jurídicos profesionales a los sectores de la población destacados de manera enunciativa, pero no limitativa, en el artículo 15 de la Ley Federal de Defensoría Pública. En consecuencia, puede deducirse que por razones análogas, también los núcleos de la población penitenciaria tienen una condición escasa de oportunidades para encontrar un apoyo legal digno, a fin de adquirir una representación jurídica capacitada para enfrentar las diversas situaciones que se les presenten bajo las condiciones restrictivas en que se encuentran; de ahí que los asesores jurídicos pueden ser designados por el juzgador de amparo para intervenir como autorizados de los quejosos en dichos juicios.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 109/2016. 14 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alba Lorenia Galaviz Ramírez. Secretario: Juan Carlos Marrufo Flores.

Amparo en revisión 94/2016. 14 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alba Lorenia Galaviz Ramírez. Secretario: Juan Carlos Marrufo Flores.

Amparo en revisión 423/2017. 27 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Secretaria: Patricia Aurora Rodríguez Duarte.

Amparo en revisión 658/2017. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Secretaria: Patricia Aurora Rodríguez Duarte.

Amparo en revisión 575/2017. 13 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Fernando Zúñiga Padilla. Secretario: Roberto Carlos Arrequín Pineda.

Nota: Por ejecutoria del 25 de octubre de 2017, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 188/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 187/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Por ejecutoria del 21 de febrero de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 259/2017, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


TESIS AISLADAS

Época: Décima Época

Registro: 2017046

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.9o.T.62 L (10a.)

VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA LABORAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDAR UN ESCRITO, SI ELLO DEJÓ SIN DEFENSA AL QUEJOSO Y TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO.

De conformidad con los artículos 604, 621, 685 y 686 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas tienen la rectoría del proceso, pues les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos laborales y, además, tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso y de ordenar la corrección de cualquier irregularidad u omisión en su sustanciación, por lo que antes de declarar concluida cualquier etapa, deben examinarla con pulcritud y ordenar las medidas pertinentes a fin de depurar el procedimiento y evitar la omisión de resoluciones o actos que se traduzcan en violaciones procesales que afecten las defensas de las partes y trasciendan al resultado del fallo; en consecuencia, si de la demanda de amparo se advierte que el quejoso reclama la ilegalidad de la condena al pago de salarios devengados porque desconoce el periodo por el cual fueron reclamados y, del procedimiento laboral se observa la omisión de la responsable de acordar la promoción del actor con la que desahogó la prevención que ella hizo respecto del periodo en el que transcurrieron los salarios devengados reclamados y, por tanto, de dar vista a la contraparte, ello actualiza una violación procesal que dejó indefenso al quejoso y trascendió al resultado del fallo, lo que origina la reposición del procedimiento.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 230/2018. Fontana Infraestructura, S.A. de C.V. 18 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Adriana de la Torre Meza.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017045

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: I.18o.A.45 A (10a.)

USO ININTERRUMPIDO DE UNA MARCA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA POR NO DEFINIR EL TÉRMINO “USO ININTERRUMPIDO”, CUYO OBJETO Y ALCANCES, COMO CARGA PROBATORIA DE QUIEN PIDE LA NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO, PUEDEN DESPRENDERSE DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y TELEOLÓGICA DE LA LEY.

El artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial establece que, para la nulidad de un registro marcario, quien pida la nulidad debe comprobar, entre otros aspectos, el uso previo e ininterrumpido de otra marca (previa), concepto este último que si bien no es definido por la propia legislación, no torna al precepto violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que de una interpretación sistemática y teleológica de la Ley de la Propiedad Industrial y su reglamento, particularmente de los artículos 88, 130 y 151, fracción II, de la ley y 62 reglamentario, el objeto y alcance del término “uso ininterrumpido” ahí previsto como elemento a acreditar en un procedimiento de nulidad marcaria, puede entenderse en el sentido de que quien pide la nulidad de una marca tiene como carga probatoria acreditar que los productos o servicios que distinguen o amparan su registro marcario han sido puestos en el comercio del país o del extranjero, o bien, que la marca misma ha sido o es ostentada públicamente de manera continua o continuada; sin que eso suponga que tal uso tenga que probarse, literalmente, de día en día, pues eso sería una carga probatoria excesiva e innecesaria, siendo lo relevante, más bien, que se pruebe su uso de momento a momento, dentro de un determinado periodo, a partir del cual pueda advertirse una continuidad, así como que entre un momento y otro no ha llegado a transcurrir una interrupción en tal uso por más de tres años, plazo en el que legalmente caducaría. Intelección que se corrobora a la luz de la interpretación teleológica del propio artículo, en tanto que el objeto de que la Ley de la Propiedad Industrial permita a los industriales, comerciantes o prestadores de servicios registrar sus marcas, es para que los productos o servicios que amparan sean distintivos de sus competidores y puedan explotar la protección que obtienen con el registro; de ahí que si la marca no está en uso, pierde sentido y justificación su protección, así como seguir impidiendo que otros agentes usen sus elementos nominativos, gráficos o sus figuras tridimensionales.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 423/2015. Bruno Giovanni Saglimbeni Santoro y otros. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017044

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: III.2o.C.33 K (10a.)

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. EXIGE TRES CUALIDADES ESPECÍFICAS DEL JUZGADOR EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN (FLEXIBILIDAD, SENSIBILIDAD Y SEVERIDAD).

La tutela jurisdiccional efectiva exige tres cualidades específicas del juzgador en el desempeño de su función, a saber: la primera, es la flexibilidad en la etapa previa al juicio, conforme a la cual toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada, deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Acorde con esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que vulneran la prontitud de la justicia y que pueden llegar a ser intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, es la sensibilidad, la cual se vincula al juicio, desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde el juzgador, respetando las formalidades esenciales que conforman el debido proceso y sin dejar de ser imparcial, debe comprender, a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor, así como qué es lo que al respecto expresa el demandado, para fijar correctamente la litis; suplir la queja en los casos que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación; así como pensar en la utilidad del fallo, en sus implicaciones prácticas, esto es, como la mejor solución para resolver la conflictiva social. La tercera cualidad es la severidad, vinculada a la de ejecución eficaz de la sentencia, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 322/2016. Alfonso Ponce Varela y otra. 13 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017043

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: VII.2o.T.159 L (10a.)

TRABAJADORES PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA QUE REINGRESAN A LABORAR. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS SUBCUENTAS DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, APORTADAS CONFORME AL NUEVO MARCO JURÍDICO EN QUE COTIZARON, SI NO REÚNEN LOS REQUISITOS PARA OBTENER OTRA PENSIÓN.

Si un trabajador que goza de una pensión conforme a la Ley del Seguro Social derogada, cuya consecuencia es, entre otras, que las subcuentas de cesantía, vejez y cuota social y estatal se transfieran al Gobierno Federal para su eventual financiamiento, ingresa nuevamente a la actividad productiva y a cotizar ante los institutos y organismos correspondientes; al concluir esta nueva fase de su vida laboral activa, procede la entrega o devolución del saldo total de la cuenta individual de ahorro para el retiro que haya acumulado con motivo del reingreso y haber cotizado conforme a la Ley del Seguro Social vigente, siempre que no vaya a ser utilizado para obtener otra pensión, habida cuenta que esta ley, en su artículo 154, establece que para gozar, por ejemplo, de las prestaciones del seguro de cesantía se requiere, además de contar con 60 años o más de edad, que el asegurado tenga reconocidas un mínimo de 1,250 cotizaciones semanales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y, de no reunirlas, la ley autoriza 2 opciones: a) el retiro del saldo de su cuenta individual en una sola exhibición; o, b) seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Así, cuando opte por la primera hipótesis, el trabajador tendrá derecho a que la Afore le devuelva y entregue el saldo total acumulado, que incluye las subcuentas de cesantía, vejez, cuota social y estatal, sin que pueda negarse a hacerlo alegando que los recursos deben enviarse al Gobierno Federal, pues no pueden ni deben servir para refaccionar la pensión de que ya gozaba el trabajador con base en la normativa anterior, en atención a que el financiamiento de esta última es distinto, y el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social derogada no debe confundirse con el que proviene de la legislación vigente, máxime si se considera que las pensiones del nuevo régimen son financiadas con todos los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran exclusivamente a cargo de los propios asegurados por conducto de su administradora de fondos para el retiro.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 367/2017. Mauricio Delfín Reyes. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

Amparo directo 538/2017. Josefina Blanca Jácome Martínez. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017042

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: V.3o.P.A.11 A (10a.)

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL TERCERO RETENEDOR HAYA ENTERADO AL FISCO EL MONTO CORRESPONDIENTE.

Conforme al artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales, de acuerdo con las disposiciones aplicables, devolverán las cantidades pagadas por los contribuyentes por concepto de contribuciones retenidas a quien se hubiere realizado la retención del impuesto de que se trate; además, en términos del párrafo séptimo del mismo numeral, la autoridad tiene la facultad de devolver una cantidad menor a la solicitada, derivado de la revisión a la documentación aportada. Sin embargo, entre las condicionantes para la procedencia de la devolución no se señala que, respecto de la cantidad solicitada por concepto de saldo a favor del impuesto correspondiente, deba demostrarse que el retenedor la enteró al fisco federal, pues sólo se establece que, en el caso de contribuciones retenidas, la devolución se hará a los contribuyentes que los hubiesen enterado, mientras que tratándose de impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido corresponderá a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, cuando no lo hayan acreditado, por lo cual, quien trasladó el impuesto (en forma expresa y por separado o incluido en el precio), no tendrá derecho a pedir su devolución. En consecuencia, cuando el contribuyente solicite la devolución del impuesto al valor agregado, el fisco federal no podrá negarla a causa de que el tercero retenedor no hubiere enterado el monto correspondiente, ya que el derecho del solicitante a esa devolución no depende del cumplimiento de obligaciones que no le son imputables pues, de considerarlo así, se establecería una carga al contribuyente directo no prevista en la ley.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 41/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Sonora “2”, residente en Ciudad Obregón, Sonora, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alba Lorenia Galaviz Ramírez. Secretaria: Lydia María lnzunza Castro.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 58/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Sonora “2”, residente en Ciudad Obregón, Sonora, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alba Lorenia Galaviz Ramírez. Secretario: Cruz Fidel López Soto.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017040

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Penal)

Tesis: XVII.1o.P.A.61 P (10a.)

SECUESTRO EXPRÉS. NO SE ACTUALIZA ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SI NO SE ADVIERTE UNA FINALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DIVERSA A LA DEL ROBO.

Para que se actualice el delito de secuestro exprés es menester que la finalidad de la privación de la libertad sea la de ejecutar posteriormente el ilícito de robo o extorsión, como lo dispone el artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así que si de la mecánica de los hechos probados en juicio, se advierte que los sujetos activos, previo a la privación de la libertad del pasivo, ya lo habían desapoderado del bien mueble (vehículo) de su propiedad y lo tenían a su disposición, porque lo conducía uno de ellos, e impiden que la víctima baje del vehículo hasta cinco calles después y desnudo, es evidente que ese actuar es una consumación prolongada en el tiempo del delito de robo, pero no actualiza el delito de secuestro exprés, ya que no se advierte una finalidad de la privación de la libertad diversa a la del robo, es decir, cuando para cometer el ilícito de robo no era necesario coartar la libertad de la víctima, sino que de los hechos se advierte que ello sólo era necesario para continuar con la comisión del delito y despojarla de sus pertenencias.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 332/2017. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Alberto Siqueiros Sidas.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017039

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: XVI.1o.A.160 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. SI DICHO RECURSO LO INTERPONE UN APODERADO LEGAL DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, ES IMPROCEDENTE.

El recurso de revisión fiscal es un medio de impugnación excepcional al alcance de las autoridades para controvertir, entre otros actos, las sentencias definitivas emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aquéllas deben interponerlo a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, incluso, porque el numeral 5o. del propio ordenamiento señala que la representación de las autoridades corresponde, precisamente, a las unidades administrativas mencionadas, según lo disponga el Ejecutivo Federal en el reglamento o decreto respectivo y, en su caso, conforme lo prevea la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. En estas condiciones, dichas unidades administrativas son las únicas legitimadas para interponer ese medio de impugnación, pues la ley citada no autoriza la representación de las autoridades por apoderado o mandatario, ni siquiera cuando su normativa interna les permita otorgar, revocar o sustituir poderes. Por tanto, cuando la Comisión Federal de Electricidad ocurre a la revisión fiscal por medio de su apoderado legal, esa impugnación debe desecharse por improcedente, pues dicho sujeto carece de la legitimación que tiene la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, con la cual sí cuentan el abogado general y el coordinador de Asuntos Contenciosos, según se advierte de los preceptos 4, apartado C, fracción VI, 20, fracción I, 32, fracciones I a III y VII, así como 51, fracciones I a IV, del Estatuto Orgánico de la propia empresa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Recurso de reclamación 3/2018. María Soledad García Hernández. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017035

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional, Penal)

Tesis: II.3o.P.46 P (10a.)

REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. SI SE IMPUSO AL IMPUTADO UNA DISTINTA A LA PRISIÓN PREVENTIVA, EL JUEZ DE CONTROL, AL REALIZAR AQUÉLLA, NO PUEDE MODIFICARLA PARA IMPONER LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EN LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA SURGIERON DATOS DE PRUEBA QUE JUSTIFICAN SU IMPOSICIÓN PUES, DE HACERLO, VIOLA SU DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Los artículos 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, disponen taxativamente los supuestos en que el juzgador debe imponer la prisión preventiva oficiosa, para lo cual, debe basarse en los hechos del auto de vinculación a proceso o de la formulación de imputación, en su caso; por lo cual, si se impuso al imputado una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, en una revisión de medidas cautelares, el Juez de control no puede modificarla para imponer la prisión preventiva oficiosa, bajo el argumento de que en la investigación complementaria surgieron datos de prueba que justifican su imposición, pues ello implicaría variar los hechos, o la clasificación jurídica preliminar por los que se dictó auto de vinculación a proceso, lo cual viola el derecho fundamental de seguridad jurídica del imputado, ya que ello, en todo caso, debe ser materia de análisis en la audiencia inicial donde se imponen, en el auto de vinculación a proceso, o en el recurso de apelación respectivo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 258/2017. 31 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Ricardo Ilhuicamina Romero Mendoza.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017034

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: XXVII.1o.5 A (10a.)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR SU ACTIVIDAD IRREGULAR, SE INTERRUMPE CON LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PRODUJERON LOS DAÑOS PATRIMONIALES, CONFORME AL ARTÍCULO 25 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA LEY LOCAL.

El artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial al Estado, por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares. Por su parte, el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado prevé que los plazos de prescripción del derecho para reclamar la indemnización, se interrumpirán al iniciarse el procedimiento en que se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios. Al respecto, se sostiene que, ante la inexistencia de una ley local, la interrupción a que alude el artículo 25 señalado se origina tanto por la reclamación directa de la responsabilidad, como por las acciones e impugnaciones de legalidad de los actos administrativos que produjeron los daños, por ejemplo, cuando se presenta una denuncia o querella ante la Fiscalía del Estado, por el proceder de elementos policiacos, sin mayor razón, ni con la pretensión de realizar investigaciones de conductas delictivas, aun cuando se reconozca que este tipo de responsabilidad no puede surgir con motivo de la investigación de delitos. Esta interpretación extensiva se origina de la pasividad del legislador del Estado de Quintana Roo, de regular en este aspecto; de otra forma, se anularía el derecho generado con la reforma referida, a pesar del mandato expreso contenido en el artículo único transitorio del Decreto de catorce de junio de dos mil dos, por el que se estableció que las entidades federativas y los Municipios deben expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias para establecer el derecho a la indemnización por la responsabilidad patrimonial del Estado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 212/2017. Conrado López García. 8 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Karla Luz Eduwiges Luna Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017033

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: I.10o.P.25 P (10a.)

REPARACIÓN DEL DAÑO. CONDENAR AL IMPUTADO A SU PAGO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO, CUANDO EXISTE SENTENCIA EJECUTORIA CIVIL POR LOS MISMOS HECHOS QUE TAMBIÉN LO CONDENA POR DICHO CONCEPTO, VULNERA EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM.

A pesar del carácter de sanción pública que tiene la reparación del daño en materia penal, es importante no caracterizarla como una pena, esencialmente porque no le son aplicables los principios del derecho penal, como son el principio de exacta aplicación de la ley y el mandato de taxatividad. Ello lleva a deslindar la imposición de las penas privativas de libertad de la cuantificación de la reparación y a que el Juez resuelva atento a la naturaleza civil de los daños. Así, mientras que la fijación de la pena debe realizarse conforme al grado de culpabilidad del sujeto, la cuantía de la reparación, por el contrario, debe determinarse por la entidad del daño, en tanto su naturaleza es eminentemente civil; por lo que, cuando exista sentencia ejecutoria civil en la que se analicen los mismos hechos que en la vía penal, y que condene a la reparación del daño, en la sentencia penal no debe condenarse nuevamente por ese concepto, pues se sancionaría doblemente al sentenciado, infringiendo el principio non bis in idem.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 34/2018. 27 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017032

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a. XXXV/2018 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA DEDUCIR LOS PAGOS POR HONORARIOS MÉDICOS Y DENTALES, ASÍ COMO LOS GASTOS HOSPITALARIOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2014).

De la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en relación con el artículo citado, se advierte que la finalidad inmediata constitucionalmente válida buscada con su establecimiento, consiste en prever una medida a través de la cual pueda identificarse plenamente la veracidad de las operaciones, así como a las personas que efectúen el gasto para determinar si en realidad tienen derecho a ser beneficiarios con la deducción correspondiente, al identificar al pagador real de los servicios que se deducen, lo que como finalidad mediata, permite no sólo mejorar el esquema de control y fiscalización de deducciones personales, sino también evitar actos de evasión y elusión fiscal, además de facilitar el cumplimiento de las facultades de la autoridad fiscal. De esa forma, a partir de la finalidad mencionada, inmediata y mediata, sí es posible justificar la constitucionalidad del precepto señalado a la luz del examen de proporcionalidad, lo que permite advertir el contexto en el cual se genera un beneficio a la sociedad pues, por una parte, resulta necesario identificar la veracidad de las operaciones y a las personas que las realizan y, por otra, la obligación de efectuar los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, no es absoluta ni perjudica desmedidamente a quienes se encuentra dirigida.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 478/2017. Patricia Guadalupe López Araujo. 30 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017031

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a. XXXVI/2018 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA DEDUCIR LOS PAGOS POR HONORARIOS MÉDICOS Y DENTALES, ASÍ COMO LOS GASTOS HOSPITALARIOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD JURÍDICA Y DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2014).

Del análisis del proceso legislativo del precepto legal mencionado, se advierte que el requisito consistente en que la deducibilidad de los honorarios médicos y dentales, así como de los gastos hospitalarios procede sólo cuando éstos hayan sido solventados a través de los medios del sistema financiero, persigue las siguientes finalidades: a) Identificar plenamente la veracidad de esas operaciones, así como a las personas que efectúan el gasto y determinar si en realidad tienen derecho a ser beneficiados con la deducción correspondiente; b) Garantizar que las deducciones se apliquen únicamente por las personas que efectivamente realizan la erogación y que legalmente tienen derecho a efectuarla; y, c) Otorgar a la autoridad fiscal mayor certeza de que los beneficiados de las deducciones aludidas son efectivamente los sujetos que se encuentran en los supuestos previstos y que las deducciones corresponden exclusivamente a los pagos por los conceptos descritos en la norma tributaria. Conforme a lo anterior, el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no transgrede los principios de proporcionalidad jurídica y de razonabilidad legislativa, pues dichas finalidades resultan constitucionalmente válidas, toda vez que la imposición del requisito señalado abona a que la autoridad hacendaria cuente con elementos suficientes para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, lo que en última instancia permite constatar la observancia del mandato establecido a cargo de los gobernados de contribuir al gasto público previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que el precepto legal en estudio cumple con los criterios de ser idóneo y necesario, toda vez que del análisis de las disposiciones legales que rigen la utilización de los métodos de pago del sistema financiero, es válido concluir que contribuyen al cumplimiento de la finalidad contemplada por el legislador, esto es, permitir la identificación de los sujetos que realizan dichas operaciones y constatar su veracidad.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 631/2017. José Armando del Toro Larios. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Amparo en revisión 1009/2017. Martha de Lourdes Gómez Álvarez. 24 de enero de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas Alberto Pérez Dayán, en relación con el tema de proporcionalidad. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017029

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: III.4o.T.44 L (10a.)

REINSTALACIÓN. SUS CONSECUENCIAS RESPECTO DE LA ANTIGÜEDAD GENÉRICA.

Acorde con lo señalado por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia de rubro: “SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO.”, e invocada por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 7/99, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2000, de rubro: “SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.”, se concluye que el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento del actor en el ejercicio de los derechos que ordinariamente le correspondían con motivo de la prestación de sus servicios; de ahí que deba comprender tanto los derechos de que ya disfrutaba antes del despido y aquellos que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran el reconocimiento de su antigüedad genérica, pues aun cuando existe la interrupción de la relación de trabajo, con motivo de la reinstalación, ello equivale a la continuidad del vínculo laboral, como si éste no se hubiere interrumpido.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 1071/2016. Fernando Constantino Selvas Cárdenas. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretaria: Edith Ibarra Santoyo.

Nota: Las tesis de jurisprudencia de rubro: “SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO.” y 2a./J. 37/2000 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Quinta Parte, enero a junio de 1982, página 97, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 201, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017026

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: I.18o.A.67 A (10a.)

PUEBLOS ORIGINARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. OBJETO Y ELEMENTOS CONSIDERADOS POR EL CONSEJO DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS DEL ENTONCES DISTRITO FEDERAL PARA SU CARACTERIZACIÓN Y LA ELABORACIÓN DEL PADRÓN DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS.

El Consejo de Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal elaboró el Padrón de los Pueblos y Barrios Originarios del entonces Distrito Federal, aprobado el 9 de agosto de 2011, el cual constituye un punto básico de partida para la individualización de esos pueblos, pues en dicho documento se identificaron de manera enunciativa y no limitativa, 132 pueblos y 58 barrios originarios de la Ciudad de México. De acuerdo con el trabajo “Elementos para la construcción de la metodología de identificación de los pueblos y barrios originarios del Distrito Federal”, donde consta una bitácora sobre la creación del padrón, a pesar de las diferentes visiones de los expertos que intervinieron en su elaboración, existió coincidencia en que su objeto consistía en que fuese un instrumento de los mismos pueblos para reconocerse, autonombrarse y defender su origen y, para el gobierno, para la elaboración y aplicación de programas y políticas públicas. El consejo construyó el Padrón de Pueblos y Barrios Originarios a partir de la identificación de seis variables: 1) Clasificación oficial: poblacional geográfica y nomenclatura, con la información del INEGI, la SEDUVI, las Delegaciones y el Registro Agrario Nacional, 2) Memoria colectiva, donde los pobladores identifican su pasado prehispánico como el origen de sus tradiciones comunitarias, a veces existen documentos históricos, narraciones, leyendas, y también la gastronomía, el arte, las danzas, la música y la medicina; los lugares históricos de los pueblos y una tradición comunitaria, 3) Autoadscripción, los pueblos se asumen como originarios, como indígenas, a través de su herencia cultural y su identidad comunitaria, 4) Posesión, uso y usufructo de la tierra, 5) Instituciones comunitarias, las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que se han conservado íntegramente o parte de ellas desde el inicio del proceso de invasión, siendo más común la basada en la repartición de cargos para el mantenimiento de los ciclos festivos a través de patronatos, mayordomos, mayores, cargueros o hermanos; también los comisarios ejidales o comunales, y los subdelegados y coordinadores territoriales, y en el marco de las reformas electorales de 1996, los coordinadores de enlace territorial, y como órgano supremo la asamblea comunitaria y 6) Manifestaciones de convivencia comunitaria, los pueblos originarios se caracterizan por tener un ciclo festivo, pues los españoles buscaron fechas que coincidieran con las ceremonias religiosas indígenas, incluso el intercambio de deidades a santos; dichas festividades mantienen a los habitantes en una interacción cotidiana a lo largo de un año. La actualización de los 6 elementos descritos, en mayor o menor medida, fue el parámetro para la determinación de qué comunidades se podían clasificar como pueblos o barrios originarios, los cuales fueron incorporados a un padrón que ha servido como base para la consulta a los pueblos indígenas e, incluso, recientemente fue utilizado por la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, quien realizó la consulta indígena en la que participaron los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas de la ciudad, para efectos del proceso constituyente de la Ciudad de México.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 228/2017. Responsable de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Obras y Servicios de la Ciudad de México. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017025

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: I.18o.A.48 A (10a.)

PRUEBAS OFRECIDAS ANTE EL IMSS MEDIANTE UN ESCRITO ACLARATORIO. PUEDEN TOMARSE EN CUENTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PORQUE SE OFRECIERON DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA Y OBRAN EN EL EXPEDIENTE.

A través de la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el principio de litis abierta que rige al juicio contencioso administrativo no implica para el actor una nueva oportunidad de ofrecer las pruebas que, conforme a la ley, debió exhibir en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo procedente, estando en posibilidad legal de hacerlo. El supuesto al que se refiere la mencionada jurisprudencia no se actualiza cuando, después de haberse emitido la cédula de liquidación, el patrón exhibe pruebas mediante un escrito de aclaración, así sea que eventualmente interponga el recurso de inconformidad, en razón de que tales pruebas se exhibieron durante la etapa administrativa y, por ende, al obrar en el expediente administrativo, la Sala Regional puede tomarlas en consideración, sin que sea óbice a lo anterior lo dispuesto por el artículo 39-D de la Ley del Seguro Social, en el sentido de que el IMSS podrá aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón, siempre que no se haya interpuesto el recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa, pues ello solamente implica que el IMSS ya no podrá decidir sobre la aclaración instada, por ser la cédula también materia de un recurso, pero de ninguna manera puede interpretarse como, ni constituir una restricción para la jurisdicción de litis abierta que se atribuye a la Sala Regional, de modo que pueda valorar tales pruebas en la sentencia, en tanto que fueron exhibidas durante el procedimiento administrativo de origen, como tampoco puede ser una restricción para que el propio IMSS las considere al resolver el recurso administrativo.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 90/2017. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Daniel Sánchez Quintana.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a/J. 73/2013 (10a.), de título y subtítulo: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)].” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 917.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017024

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a. XLV/2018 (10a.)

PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA RESPETA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.

El precepto referido establece que para poder imponer la multa correspondiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá oír previamente a la institución financiera presuntamente infractora, dentro del plazo que fije la propia Comisión y que no podrá ser inferior a 5 días hábiles; supuesto en el cual la expresión “deberá oír previamente”, involucra los actos de notificación y de comparecencia para argumentar y probar a su favor, con lo que claramente se respetan las formalidades esenciales que debe tener todo procedimiento administrativo y, con éstas, el derecho de audiencia. En otras palabras, si bien la norma no alude a etapas expresas de notificación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y dictado de resolución, ello no equivale a que no existan esas formalidades, pues claramente ordena que, para imponer multa, esto es, para dictar resolución que contenga sanción, la autoridad deberá oír previamente a la institución financiera presuntamente infractora, lo que, como se ha indicado, involucra los actos de notificación y de comparecencia para argumentar y probar en defensa propia, los cuales, en su conjunto, implican respetar el derecho de audiencia.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 317/2018. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Diana Cristina Rangel León.

Amparo directo en revisión 5693/2017. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017023

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: III.4o.T.45 L (10a.)

PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO SUPERNUMERARIO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. AL ESTAR PREVISTA DICHA FIGURA EN LA LEY RELATIVA, PROCEDE EL ANÁLISIS DE SU DEFINITIVIDAD, ATENTO A QUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE AL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL PERMITÍA LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO [INAPLICABILIDAD DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 101/2012 (10a.), PC.III L. J/9 L (10a.) Y PC.III L. J/10 L (10a.)].

En los artículos 3o., fracción II, inciso b), 4o. y 6o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, reformados el 26 de septiembre de 2012, se reconoció la prórroga del nombramiento con la limitante de una fecha de vencimiento (el día que finalice el periodo constitucional del titular de la entidad pública). En este sentido, si un trabajador demanda la reinstalación en el puesto por despido y demuestra que continuó vigente la relación sin nombramiento, aplicando las normas citadas, y si, además, se toma en consideración que la norma vigente al inicio de la relación laboral establecía que los servidores públicos supernumerarios, cumpliendo ciertos requisitos, entre ellos, la temporalidad, se les otorgaría nombramiento definitivo, es factible analizar la estabilidad en el empleo, aun cuando para ello se apliquen dos normas, pues una de ellas tiene como finalidad determinar el derecho a la estabilidad en el empleo y la segunda para verificar si a la interrupción de la relación de trabajo se entendería prorrogado el nombramiento sin su expedición, lo cual es en beneficio del trabajador en términos de la interpretación favorable hacia éste, previsto en el artículo 12 de la ley citada, sin que se inadvierta la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS.”, así como las tesis de jurisprudencia PC.III L. J/9 L (10a.) y PC.III L. J/10 L (10a.), del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de títulos y subtítulos: “TRABAJADORES TEMPORALES O SUPERNUMERARIOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON POSTERIORIDAD A LA CONCLUSIÓN DE LA VIGENCIA DE SU CONTRATO O NOMBRAMIENTO, ANTE LA INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, SÓLO LES GENERA DERECHO AL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS Y DEMÁS PRESTACIONES PROCEDENTES, NO ASÍ A LA REINSTALACIÓN.” y “TRABAJADORES TEMPORALES O SUPERNUMERARIOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. AL TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL POR CONCLUSIÓN DE LA VIGENCIA DE SU CONTRATO O NOMBRAMIENTO RESULTA IMPROCEDENTE SU REINSTALACIÓN, AUNQUE SE ALEGUE QUE HUBO MODIFICACIONES A LAS CONDICIONES DE TRABAJO, CONTINUIDAD EN SUS FUNCIONES O UNA NUEVA RELACIÓN DE TRABAJO.”, pues en esos criterios se analizaron las legislaciones que no contenían la figura de la prórroga.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 1071/2016. Fernando Constantino Selvas Cárdenas. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretaria: Edith Ibarra Santoyo.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2012 (10a.), PC.III L. J/9 L (10a.) y PC.III L. J/10 L (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1815; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo III, octubre de 2015, páginas 3267 y 3266, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017022

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a. XLIV/2018 (10a.)

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. CON INDEPENDENCIA DE SU DENOMINACIÓN EN SU TRAMITACIÓN DEBE RESPETARSE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.

En diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha sostenido que por procedimiento administrativo se entiende a aquella secuencia de actos realizados en sede administrativa, concatenados entre sí y ordenados a la consecución de un fin determinado, y que tienen tal carácter los actos: i) instaurados en forma unilateral por la autoridad administrativa para verificar el cumplimiento de los particulares a disposiciones de índole administrativa, en los que se le da al afectado la oportunidad de comparecer, rendir pruebas y alegar; ii) que se sustancian a solicitud de parte interesada para la obtención de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones, etcétera; y, iii) que importan cuestión entre partes sujeta a la decisión materialmente jurisdiccional de la autoridad administrativa, estos últimos también llamados “procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio”. Ahora bien, con independencia de la denominación o finalidad que las leyes les otorguen, se tiene el principio general de que en todo procedimiento administrativo debe respetarse el derecho de audiencia previo al dictado de la resolución con la que éste concluya, lo que ocurre cuando el probable afectado tiene oportunidad de comparecer para rendir pruebas y alegar en su favor en un plazo razonable, a fin de no quedar en estado de indefensión; esto aun cuando la norma correspondiente no aluda expresamente a etapas de notificación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y dictado de resolución.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 317/2018. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Diana Cristina Rangel León.

Amparo directo en revisión 5693/2017. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017021

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: V.3o.C.T.9 C (10a.)

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, SE ACTUALIZA CUANDO LA RECURRIBILIDAD DEL AUTO RECLAMADO ES INCIERTA, EN VIRTUD DE LA ANTINOMIA EXISTENTE ENTRE LOS ARTÍCULOS 158 Y 367 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SONORA, EN RELACIÓN CON LA PROCEDENCIA DE LA REVOCACIÓN CONTRA LOS AUTOS QUE NO ADMITAN RECURSO POR DISPOSICIÓN EXPRESA.

El último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo prevé dos supuestos en los que se exime de la observancia del principio de definitividad cuando: a) La procedencia del medio ordinario de impugnación se encuentre sujeta a una interpretación adicional; y, b) Su fundamento resulte insuficiente para determinarla. Ahora, el numeral 158 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora establece la procedencia genérica del recurso de revocación, excepto cuando la ley disponga que el auto respectivo no es recurrible, o cuando sea factible interponer otro recurso. En cambio, de acuerdo con el diverso artículo 367 del ordenamiento citado, los autos pueden ser revocados por el Juez que los dicte o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso “o disponga que no son recurribles”. En ese sentido, existe una antinomia entre los preceptos invocados del código adjetivo civil local, en virtud de que mientras el señalado en primer orden establece la improcedencia del recurso de revocación cuando la ley disponga que el auto respectivo no es recurrible, el segundo admite su procedencia, precisamente, en este supuesto. Luego, en el caso resulta incierta la procedencia de la revocación contra el auto reclamado, en virtud de establecerse expresamente su irrecurribilidad en el propio código, por lo que debe dispensarse al justiciable de agotar dicho medio ordinario de defensa antes de promover el juicio de amparo, pues la solución al conflicto normativo en cuestión requiere de una interpretación adicional de los preceptos encontrados, con apoyo en métodos interpretativos y criterios de selección de la norma procesal aplicable.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

Queja 22/2018. María Guadalupe Guevara López. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017020

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: XXV.3o.1 L (10a.)

PRIMA QUINQUENAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAGISTERIO DEL ESTADO DE DURANGO. AL SER UNA PRESTACIÓN LEGAL, CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE RECLAME EL PAGO DE DIFERENCIAS EN SU CÁLCULO.

La prima quinquenal otorgada a los trabajadores del magisterio del Estado de Durango, es una prestación legal prevista en los artículos 104 de la Ley de Educación del Estado de Durango abrogada, así como en el tercero transitorio del decreto 105, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 19 de diciembre de 2013. Este beneficio es un complemento al salario que percibe el trabajador, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral, hasta llegar a veinticinco, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2000, de rubro: “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.”. Así, de la interpretación sistemática de los numerales 784, fracción XII, 804, fracciones II y IV, y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, se advierte que se impone la carga de la prueba al patrón, cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario; asimismo, lo obliga a conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, entre los que se encuentran los recibos de pago de salarios y primas, con el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, de ser omiso. En ese contexto, se concluye que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar el pago de la prima quinquenal, sin distinguir si se reclama esa prestación por el total o por diferencias en su cálculo, pues es una prestación que tiene origen en la ley.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 114/2017. Gabriela Machado González y otros. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretaria: Rocío Cortez Castañón.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 395.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017019

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: (V Región)1o.1 L (10a.)

PRIMA QUINQUENAL. AL NO ESTAR PREVISTA DICHA PRERROGATIVA EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, LOS TRABAJADORES BURÓCRATAS NO TIENEN DERECHO A ELLA, SIN QUE SE TRATE DE UNA OMISIÓN O VACÍO LEGISLATIVO QUE HAGA APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

La prima quinquenal es una prestación que se otorga a los trabajadores a partir del quinto año de servicios, como complemento al salario y constituye un factor de aumento de éste; cuyo monto se establece en el presupuesto de egresos, sin poder rebasar lo autorizado. En ese sentido, si en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas no se prevé el pago de los quinquenios como complemento del salario, es evidente que, en uso de la libertad de configuración legislativa, el legislador no estableció deliberadamente esa prerrogativa a favor de los trabajadores de esa entidad, ya que en términos del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cada Estado puede o no instituirla a nivel estatal y municipal, al no tratarse de un derecho mínimo tutelado en el artículo 123 constitucional. En este sentido, al no incluirse la prima quinquenal en la ley burocrática aludida, no puede considerarse como una regulación deficiente que haga aplicable una norma que la complemente, por lo que es improcedente la aplicación supletoria del segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos del artículo noveno transitorio de la ley del servicio civil referida, pues el legislador no tuvo la intención de incluir esa prerrogativa en su normativa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo directo 1363/2017 (cuaderno auxiliar 20/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Jesús Luna. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Enríquez Rosas. Secretaria: Cyntia Hernández Viera.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017017

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: IV.3o.T.39 L (10a.)

NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DEL DEMANDADO EN MATERIA LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN SIN EL CUAL NO PUEDE PROSPERAR LA DEMANDA RELATIVA, POR LO QUE LAS DENOMINACIONES COMERCIALES, LOS NOMBRES ARTÍSTICOS, LOS ALIAS Y OTROS, SI BIEN PUDIERAN AYUDAR A IDENTIFICAR EL CENTRO DE TRABAJO, NO CUMPLEN CON AQUELLA CARACTERÍSTICA.

Ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal que la calidad de patrón debe recaer necesariamente en una persona física o moral como sujeto de derechos y obligaciones; por tanto, el señalamiento del nombre del demandado es un presupuesto de la acción, sin el cual ésta no puede prosperar; lo anterior admite como única excepción lo previsto en el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, cuando ante el desconocimiento del nombre, denominación o razón social del patrón, bastará con que se exprese en la demanda el domicilio del centro de trabajo y la actividad a que se dedica el patrón. En esa medida, las denominaciones comerciales, los nombres artísticos, los alias y otros, si bien pudieran ayudar a identificar el centro de trabajo demandado, lo cierto es que por sí solos no cumplen con el presupuesto de la acción, relativo a precisar el nombre, denominación o razón social de la demandada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 1103/2017. Carlos Alberto Mejía Lara y otra. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretario: Miguel Ángel Rodríguez González.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017016

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: VII.2o.T.36 K (10a.)

JUICIO DE AMPARO. LA DEMANDA, LOS RECURSOS O CUALQUIER PROMOCIÓN PRESENTADOS EN DÍA INHÁBIL LABORABLE, DEBEN TENERSE POR RECIBIDOS AL DÍA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 14/2017 (10a.), de título y subtítulo: “RESOLUCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTÁ LEGALMENTE IMPEDIDO PARA EMITIRLAS EN UN DÍA INHÁBIL, PERO LABORABLE, SO PENA DE INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.”, al interpretar los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada, 19 de la vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determinó, a la luz del derecho fundamental de seguridad y certeza jurídicas y atento a su mayor beneficio, en cuanto a que en los días señalados en la ley como inhábiles, pero laborables (5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre), que no deben emitirse resoluciones jurisdiccionales, so pena de declararse ilegales. De ello se advierte que el legislador estableció que esas fechas se conmemorarían recorriéndose al lunes correspondiente ahí precisado, como se advierte del artículo 74, fracciones I, II y VI, de la Ley Federal del Trabajo. Ello dio lugar a que el Consejo de la Judicatura Federal emitiera el Acuerdo General que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, en el que previó reglas para normar los denominados “días inhábiles, pero laborables”. Sin embargo, dicha normativa ninguna disposición contiene para el supuesto de la presentación de la demanda, recursos o promoción en el juicio de amparo en alguna de esas fechas; de ahí que deba hacerse una interpretación semejante a la prevista en la jurisprudencia invocada, con base en los principios aludidos y en el de acceso efectivo a la jurisdicción, para concluir que ante el impedimento para practicar actuaciones judiciales en tales días, cuando aun así se presenten dichos escritos deben tenerse por recibidos el día hábil inmediato siguiente, en tanto que también habrá de descontarse ese día de cualquier término o plazo que implique la pérdida de algún derecho procesal en los asuntos tramitados o por tramitarse, a pesar de haber sido laborables para los órganos jurisdiccionales de amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 34/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.

Amparo directo 318/2017. Sebastián Pérez Pérez y otros. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.

Amparo directo 279/2017. Manuel Carlos González y Morphy. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.

Reclamación 8/2018. Macario Martínez Baz. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 14/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 6.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017015

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: XI.3o.A.T.1 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD EN MATERIA DE PENSIONES CIVILES QUE NIEGA INCLUIR A LA PARTE INTERESADA EN LA NÓMINA, PARA QUE SE LE CUBRA EL PAGO DE UNA PENSIÓN A LA QUE CONSIDERA TENER DERECHO.

La definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la impugnabilidad de la resolución controvertida mediante los recursos ordinarios en sede administrativa, debe considerar la naturaleza de ésta, la cual debe constituir el producto final o la última voluntad de la manifestación de la autoridad administrativa, la que suele expresarse de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; y, b) como manifestación aislada que, por su naturaleza y características, no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad de la administración pública. Así, las fases o actos en la tramitación de un procedimiento administrativo no pueden considerarse resoluciones definitivas, pues éstas son las que lo culminan, al entenderse dicho procedimiento como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas que tienen unidad entre sí y buscan como finalidad, el pronunciamiento de la resolución administrativa cuyo objeto consiste, a su vez, en crear efectos jurídicos. En ese sentido, la determinación de la autoridad en materia de pensiones civiles que niega incluir a la parte interesada en la nómina, para que se le cubra el pago de una pensión a la que considera tener derecho, constituye una resolución definitiva que genera agravios objetivos a la peticionaria, contra la cual procede el juicio contencioso administrativo federal. Lo anterior es así, porque la administración pública, al proveer esa petición, ya pronunció su última palabra por medio de la autoridad a quien compete decidirla en el orden jurídico correspondiente y, en forma concomitante, se actualiza la causación de un agravio objetivo contra la solicitante, que son las características de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo, en términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en relación con la tesis aislada 2a. X/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 336, de rubro: “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.”

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 117/2017. María Rafaela Ochoa Arreguín. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Moreno.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017014

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Penal)

Tesis: XVII.1o.P.A.62 P (10a.)

JUECES DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 24, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, AL ESTABLECER QUE AQUÉLLOS TENDRÁN LA COMPETENCIA Y ADSCRIPCIÓN QUE SE DETERMINEN EN SU RESPECTIVA LEY ORGÁNICA Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES, SE REFIERE ÚNICAMENTE A LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL, ES DECIR, A LAS REGIONES DEL ESTADO EN QUE ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLA.

El segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en vigor a partir del 17 de junio de 2016, no da cabida a la interpretación, en cuanto es preciso en fincar la competencia en el procedimiento de ejecución penal al juzgador que tenga jurisdicción en el lugar donde el sentenciado se encuentre interno. Además, su párrafo tercero, al establecer que los Jueces de Ejecución tendrán la competencia y adscripción que se determinen en su respectiva ley orgánica y demás disposiciones legales, se refiere únicamente a la circunscripción territorial, es decir, a las regiones del Estado en que el Juez de ejecución está facultado para ejercerla.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Conflicto competencial 1/2018. Suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Penas con funciones de Sistema Tradicional del Distrito Judicial Guerrero, con sede en Guerrero, Chihuahua, y el Juzgado de Ejecución de Penas de la Región de Valles Centrales de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017013

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional, Penal)

Tesis: XVII.1o.P.A.59 P (10a.)

INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. SI EL MINISTERIO PÚBLICO SE DESISTE DE LA ACUSACIÓN Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA, ESTÁ IMPEDIDO PARA CONTINUAR CON AQUÉLLA Y FORMULAR CONTRA EL ACUSADO UNA NUEVA IMPUTACIÓN POR UN DELITO DIVERSO DERIVADO DE LOS MISMOS HECHOS PORQUE, DE HACERLO, VIOLA SU DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

Acorde con el artículo 289 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, al decretarse el sobreseimiento en la causa penal de conformidad con el diverso numeral 288 del mismo ordenamiento, la representación social está impedida para iniciar una nueva persecución penal por los mismos hechos. En este sentido, si el Ministerio Público formula acusación por un delito y, posteriormente, desiste de ella y formula una nueva imputación por un delito diverso derivado de los mismos hechos, ello trastoca el derecho fundamental de seguridad jurídica del quejoso, ya que la representación social se encuentra impedida para continuar con la investigación complementaria por el nuevo delito, dados los efectos del sobreseimiento que regula el artículo 289 referido, que veda la posibilidad de volver a investigar por los mismos hechos, no obstante que se les dé una clasificación jurídica diversa; de estimar lo contrario, se violentaría el principio non bis in idem.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 76/2017. 22 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Alberto Siqueiros Sidas.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017012

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: VII.2o.T.160 L (10a.)

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LAS SEMANAS COTIZADAS Y RECONOCIDAS A LOS TRABAJADORES PENSIONADOS CONFORME A LA LEY VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, INFLUYEN PARA LA DETERMINACIÓN, CÁLCULO E INCREMENTOS DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE, PERO NO EN EL MONTO DE LAS SUBCUENTAS DE RETIRO Y VIVIENDA, CUYA DEVOLUCIÓN SE SOLICITE.

Los trabajadores que obtuvieron una pensión bajo el régimen de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, tienen derecho a que se les devuelvan las aportaciones que hubiesen ahorrado en las subcuentas de retiro y vivienda (cuando no hayan dispuesto de éstas o de algún crédito), y su monto será el que aparece en los estados de cuenta expedidos por las instituciones que las tienen a su cuidado, pues de los artículos 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 31 y 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se concluye que son las Afores y el Infonavit quienes administran los recursos de los trabajadores y están obligados a devolverlos o a transferirlos, en su caso, al Gobierno Federal. De ahí que el número de semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no tiene relevancia en los montos o cantidades de dinero a devolver por las subcuentas de retiro y vivienda, porque dichas cotizaciones sólo influyen en la propia determinación de una pensión, en su cálculo e incrementos, conforme al artículo 167 de la ley aludida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 315/2017. Fermín García Beristaín. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017011

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: I.4o.A.111 A (10a.)

INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. ESTÁ FACULTADO PARA OTORGAR RECONOCIMIENTO OFICIAL A DETERMINADAS ORGANIZACIONES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA, CON CIERTO CRÉDITO O DEFERENCIA A ESA DECISIÓN Y UN VALOR PRESUNTO.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad administrativa especializada en la materia, conforme al artículo 6o. de la ley respectiva, al ser un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Así, por su autonomía y aptitud técnica, cuenta con el conocimiento apropiado para fungir como ente experto en dicho ámbito, es decir, actúa además, como órgano regulador. Por otra parte, el artículo 90, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial establece que no serán registrables como marcas, entre otras, las que reproduzcan, sin autorización, siglas de cualquier organización “reconocida oficialmente”. En estas condiciones, para interpretar el vocablo “reconocimiento oficial”, a que se refiere el precepto citado, deben obtenerse medios de convicción que permitan a dicho organismo presentar argumentos de un determinado estatus, acorde con las circunstancias, prácticas comerciales y sociales, principios de experiencia, aplicación de conocimientos especializados con cierto crédito a lo que decida. Esto determina una serie de preferencias o prioridades cuando esa entidad se apoya en aspectos que se ajustan a la normalidad social, negocial, económica y concreta de ciertas actividades o prácticas en las que tiene experiencia y reconocimiento, como agencia experta legalmente reconocida, de modo que su apreciación debe ser bajo criterios de razonabilidad, integridad de la información y conocimientos especializados, acorde con la norma habilitante aplicable, pero dotada de ciertas presunciones de validez, en razón de sus méritos. Por tanto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como autoridad experta en temas de su competencia material, está facultado para otorgar reconocimiento oficial a determinadas organizaciones; de ahí que deba asignarse cierta deferencia a esa decisión y un valor presunto que, en su caso, debe refutarse con pruebas y razones suficientes.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 200/2017. The Institute of Electrical and Electronics Engineers, Inc. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: Luis Alberto Martínez Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017010

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: I.18o.A.55 A (10a.)

INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA DADA LA AFECTACIÓN JURÍDICA QUE SU PUBLICIDAD ACARREA.

Si bien el oficio por el que se informa al contribuyente que se encuentra en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, relativo a la presunción de inexistencia de operaciones, no constituye una resolución definitiva, pues atiende al inicio de un procedimiento administrativo, lo cierto es que tal oficio causa un agravio en materia fiscal que actualiza la procedencia del juicio de nulidad, porque en términos de ese precepto, así como del diverso 69 de su reglamento, una vez notificado el mismo, la autoridad procederá a publicitar que sigue tal procedimiento contra el contribuyente, tanto en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, como en el Diario Oficial de la Federación. Siendo así, esos actos de emisión, publicación y divulgación de la presunta conducta irregular del contribuyente, afectan su imagen y reputación –derecho al honor en sentido objetivo, el cual ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad y es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece–, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros. Lo anterior, en la medida en que expone su imagen negativamente, al propiciar la percepción pública de que opera de manera irregular, aun cuando en ese momento sólo es una presunción no comprobada por la autoridad fiscal, que puede imposibilitarle o dificultarle de manera significativa desarrollar con normalidad las actividades encaminadas a la realización de su objeto social y traducirse en que resienta algún perjuicio en su patrimonio, todo lo cual le agravia fiscalmente y, por ello, le legitima a acudir, desde luego, al juicio de nulidad. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda optar por impugnar sólo la resolución definitiva que se llegue a dictar en el procedimiento administrativo previsto en el citado artículo 69-B, o bien, de haber optado por impugnar la inicial, si durante el procedimiento del juicio de nulidad se dictara la resolución final, ampliar su demanda en contra de ese ulterior acto.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 320/2017. Employed Human Capital, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017009

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: I.4o.A.110 A (10a.)

INFORMACIÓN CONTENIDA EN PÁGINAS DE INTERNET. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

De la interpretación de los artículos 88, 197, 210-A y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que los datos publicados en documentos o páginas situadas en redes informáticas constituyen, presumiblemente y, salvo prueba en contrario, un hecho notorio, por formar parte del conocimiento general, y un elemento de prueba, en tanto cumplan las exigencias de dichos preceptos, las cuales deben considerarse cuando haya objeciones respecto a aspectos puntuales y como referente para valorar su fuerza probatoria. Por tanto, la información contenida en una página de Internet puede tomarse como prueba plena, cuando haya sido ofrecida en el juicio contencioso administrativo federal, o bien, invocada como hecho notorio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 200/2017. The Institute of Electrical and Electronics Engineers, Inc. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: Luis Alberto Martínez Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017008

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: XI.3o.A.T.1 K (10a.)

IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA, PUEDE OBVIARSE SI COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO SE DECLARA FUNDADA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCENDERÁ A TODAS LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, O DE ELLA DEPENDE HACER UN PRONUNCIAMIENTO INTEGRAL EN LA NUEVA RESOLUCIÓN.

Si el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce simultáneamente de los juicios de amparo directo en los que se impugna el mismo acto reclamado, después de analizar conjuntamente los conceptos de violación, concluye que es fundado un argumento en el que se plantea una violación procesal, o ésta es advertida de oficio, puede sobreseer en el juicio relacionado, en términos de los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, sin que en este supuesto (cesación de efectos del acto reclamado), deba cumplir la obligación de otorgar vista a la otra parte con la actualización de dicha causa de improcedencia, con fundamento en el artículo 64, segundo párrafo, de la propia ley. Ello es así, porque si la violación procesal declarada fundada trascendió a todas las prestaciones reclamadas, o de ella depende hacer un pronunciamiento integral en la resolución, conforme a las reglas que rigen el procedimiento de amparo, lo conducente es el sobreseimiento, y pues la vista sólo implicaría dar a la quejosa la posibilidad de rebatir, infructuosamente, la potestad de los Magistrados integrantes del órgano citado, quienes en ejercicio del arbitrio judicial con que están investidos, tomaron la decisión de declarar fundada la violación procesal atento a las etapas que rigen el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, con base en las formas y formalismos previstos en la ley que rige el acto reclamado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 252/2017. Coppel, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Vidal Sánchez Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017005

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: IV.1o.C.4 C (10a.)

EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL EL NOTIFICADOR PUEDE DEJAR EL CITATORIO (INTELECCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 310 DEL SUPLETORIO CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y 1393 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

El artículo 1393 del Código de Comercio señala que el fedatario público encargado de llevar a cabo la notificación –para la diligencia de embargo–, puede dejar citatorio para que el demandado lo espere pasadas seis horas a partir del momento en que realizó la primera búsqueda. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 310 dispone que el notificador deberá dejar al demandado el citatorio, para que lo espere en la casa designada a hora fija del “día siguiente”. Para establecer a partir de qué momento el actuario puede dejar el citatorio, si puede hacerlo pasadas seis horas a partir de que buscó por primera vez al demandado como lo prevé el numeral 1393 referido, o bien, hasta el “día siguiente”, en términos del artículo 310 citado, es necesario precisar respecto a la naturaleza y el objeto de las diligencias de emplazamiento y embargo que regula cada una de las hipótesis normativas mencionadas: primero, es imperativo destacar que el artículo 1393 señala las formalidades a observar para llevar a cabo la diligencia de “embargo”; y, segundo, a diferencia del diverso 1393, el artículo 310, sí establece las formalidades a observar en la diligencia de “emplazamiento”. En ese orden, es patente la diferencia entre ambas figuras jurídicas: el embargo en el juicio ejecutivo mercantil y el emplazamiento a juicio, pues ambas persiguen finalidades distintas. La primera se trata de una medida cautelar que tiene por objeto asegurar los bienes del deudor para garantizar, en tanto se resuelve en definitiva sobre la pretensión hecha valer, el pago de un crédito reclamado con base en un documento que trae aparejada ejecución. El segundo, es un acto procesal que, en virtud del derecho sustantivo que garantiza (audiencia) ha sido calificado, como una formalidad esencial del procedimiento. Por otro lado, es del conocimiento general y, por ello, hecho notorio para este Tribunal Colegiado de Circuito, que las circunstancias de vida de la mayoría de la población adulta en el país, hacen que, por razones de trabajo, permanezcan fuera de su casa habitación toda la mañana y parte de la tarde, regresando al anochecer para pernoctar en su domicilio. En ese contexto, para el caso de que el notificador hubiere buscado al demandado en su domicilio en horas hábiles (de las 7:00 a las 19:00 horas), pero al no haberlo encontrado le hubiera dejado cita “para el día siguiente” con la persona con la que entendió la diligencia, se estima que, al llegar a casa para descansar después del trabajo, es el momento cuando puede ponérsele al corriente sobre el citatorio que se le dejó. De este modo, tomando como eje orientador el respeto a los derechos de audiencia y acceso a la justicia del demandado; las diferencias entre la diligencia de “embargo” y la de “emplazamiento”, particularmente, la ratio de las normas que regulan el primer llamamiento a juicio del demandado, que no es otra sino que el demandado tenga conocimiento cierto del juicio seguido en su contra; y el hecho de que, por lo general, la población adulta sale de sus domicilios a laborar en la mañana y regresa al atardecer; este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que en los juicios ejecutivos mercantiles, cuando el notificador no encuentre al demandado a emplazar en la primera búsqueda, puede dejar citatorio para que lo espere al “día siguiente” y hasta las setenta y dos horas posteriores, de acuerdo con la intelección que se hace del artículo 310 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles y del numeral 1393 del Código de Comercio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 314/2016. María Raquel Obregón Mendiola. 5 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Andrea Guadalupe Caro Equihua.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017004

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: IV.1o.C.3 C (10a.)

EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL NOTIFICADOR PUEDE CERCIORARSE POR CUALQUIER MEDIO CUANDO SE ENCUENTRE EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).

El artículo 1393 del Código de Comercio dispone las formalidades a observar para realizar la diligencia de embargo (actuación que en la práctica judicial se lleva dentro de una diligencia trifásica que comprende, en primer término, el requerimiento de pago, luego el embargo y, finalmente, el emplazamiento); pero, nada dice sobre la forma en que el actuario debe cerciorarse cuando se encuentre en el domicilio del demandado. Por su parte, el artículo 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que el notificador puede cerciorarse por “cualquier medio” que la persona a emplazar vive en la casa designada para ello y, en caso de no poder verificar ese dato, se abstendrá de practicar la notificación. Así las cosas y toda vez que el correcto cercioramiento del domicilio en que debe realizarse el emplazamiento del demandado constituye una garantía de respeto al derecho de audiencia tutelado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para llenar el vacío legislativo de la codificación mercantil en cuanto al modo en que debe realizarse el cercioramiento, debe aplicarse la disposición supletoria que sí contiene regulación en ese aspecto. Por tanto, al emplazar a juicio al demandado en un juicio ejecutivo mercantil, el notificador puede cerciorase por “cualquier medio” cuando se encuentre en el domicilio de éste.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 314/2016. María Raquel Obregón Mendiola. 5 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Andrea Guadalupe Caro Equihua.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017003

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: IV.1o.C.6 C (10a.)

EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL LAPSO DENTRO DEL QUE EL NOTIFICADOR PUEDE DEJAR CITATORIO AL DEMANDADO EXCLUYE LOS SÁBADOS Y DOMINGOS, ASÍ COMO AQUELLOS DÍAS INHÁBILES PARA EL TRIBUNAL LOCAL, NO ASÍ LAS HORAS INHÁBILES (EN DÍAS HÁBILES), Y LA CITA DE ESPERA DEBE FIJARSE EN HORA HÁBIL (DE LAS SIETE A LAS DIECINUEVE HORAS), SALVO AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REALIZARLO FUERA DE ESE HORARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

De acuerdo con el artículo 1064 del Código de Comercio, son días y horas hábiles para realizar actuaciones judiciales todos los del año, con excepción de los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan del procedimiento. También precisa que son horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas; así las cosas, para establecer los días inhábiles del tribunal ante el que se ventile la controversia mercantil, debe estarse a la normativa del tribunal en particular. Por ello, en el caso de que el juicio mercantil se tramite ante un juzgado perteneciente al Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en ejercicio de su competencia concurrente, para establecer los días inhábiles para dicho órgano jurisdiccional, corresponde atender al Código de Procedimientos Civiles del Estado, cuyo numeral 31 señala como días hábiles todos los del año, menos el sábado, domingo y aquellos que las leyes declaren festivos o vacacionales, así como aquellos en los que se suspendan las labores por orden del Tribunal Superior de Justicia. Por tanto, el lapso dentro del cual el notificador puede dejar un citatorio al demandado en un juicio ejecutivo mercantil excluye los días sábados y domingos, así como aquellos inhábiles para el tribunal local, no así las horas inhábiles (en días hábiles), por no existir precepto que así lo disponga. Además, la cita de espera debe fijarse para realizarse en hora hábil (de las siete a las diecinueve horas), salvo autorización judicial para realizarlo fuera de ese horario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 314/2016. María Raquel Obregón Mendiola. 5 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Andrea Guadalupe Caro Equihua.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017002

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: IV.1o.C.5 C (10a.)

EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL LAPSO DE SETENTA Y DOS HORAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1393 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE DEBE MEDIAR ENTRE LA PRIMERA BÚSQUEDA Y AQUELLA EN QUE SE FIJE LA CITA DE ESPERA AL DEMANDADO, GARANTIZA EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA.

El artículo citado dispone que si el notificador no encuentra al demandado a la primera búsqueda para realizar el embargo (actuación que en la práctica judicial se lleva dentro de una diligencia trifásica que comprende, en primer término, el requerimiento de pago, luego el embargo y, finalmente, el emplazamiento), puede dejar citatorio al demandado para que lo espere dentro de un lapso de las seis a las setenta y dos horas siguientes. Por su parte, el artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, establece que la cita de espera debe dejarse para el “día siguiente” a aquel en que se le buscó por primera ocasión. En tales condiciones, se está ante dos normas que regulan la misma hipótesis, esto es, lo relativo al lapso que debe mediar entre la primera búsqueda y aquella en que se fije en la cita de espera. Al respecto, se establece que, en tutela del respeto a los derechos fundamentales de audiencia y acceso a la justicia reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo aplicable es el establecido en el Código de Comercio y no el de la norma supletoria, ya que resulta más benéfico para el justiciable. En ese sentido, si la finalidad última de las normas que establecen las formalidades que debe reunir el emplazamiento es garantizar el derecho de audiencia del demandado y, de acuerdo con el numeral 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al encontrarse ante dos posibles interpretaciones de una norma debe privilegiarse la más protectora de los derechos fundamentales, se llega a la conclusión de que el lapso que establece el artículo 1393 para la entrega del citatorio, que es de setenta y dos horas, resulta más benéfico para el demandado, frente al de “un día” a que alude el numeral 310 invocado, con lo que se garantiza el respeto a los derechos fundamentales señalados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 314/2016. María Raquel Obregón Mendiola. 5 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Andrea Guadalupe Caro Equihua.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017001

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: III.2o.C.92 C (10a.)

EMBARGO SALARIAL. CUANDO SE DECRETE POR UN ADEUDO DE NATURALEZA MERCANTIL, CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Entre los bienes que integran el fondo común de la sociedad legal, se encuentra el salario que cada uno de los cónyuges percibe con motivo de su trabajo conforme al artículo 288, fracción I, del Código Civil del Estado de Jalisco, por lo que éste se integra inmediatamente al fondo común, debido al régimen conyugal que los une (sociedad legal); por tanto, aquéllos tienen interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto en contra del embargo decretado sobre el sueldo de su consorte por un adeudo de naturaleza mercantil.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 377/2017. María Guadalupe Flores Anaya. 26 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: José Luis Pallares Chacón.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2017000

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: I.18o.A.46 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL NEGARLA ADUCIENDO QUE LA SUMA PAGADA INDEBIDAMENTE FUE ANTES DEDUCIDA POR EL CONTRIBUYENTE Y/O QUE POR ELLO LE REPRESENTARÍA UN DOBLE BENEFICIO.

La devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del contribuyente a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, derecho cuya efectividad, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no está sujeta ni limitada a si la cantidad indebidamente pagada fue previamente deducida; de ahí que no haya fundamento legal que pueda dar sustento a tal negativa y no sería lícito que el fisco retuviera una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello, lo que incluso puede resultar, inconstitucionalmente confiscatorio. Como tampoco es lícito negar tal devolución afirmando que, de acordarla favorablemente, ello representaría un doble beneficio fiscal para el contribuyente (el primero, derivado de la deducción autorizada por la ley para efectos del impuesto sobre la renta y, el segundo, derivado de la devolución de esa cantidad, previamente deducida, por considerarla como pago de lo indebido), en tanto que las deducciones no son un beneficio fiscal ni tienen para el contribuyente un valor real equiparable a su valor nominal y, dada su función, hay una importante diferencia contable y fiscal entre hacer una deducción y realizar un pago de lo indebido. La deducción es un concepto cuya función contable es reducir la base gravable a la que se le aplicará la tasa del impuesto, y no uno cuyas cantidades se resten al resultado fiscal o al impuesto a pagar, de modo que afectan significativamente diferente al patrimonio del contribuyente. Ahora bien, lo anterior no desconoce que el hecho de que ciertos montos pagados indebidamente hayan sido previamente deducidos y deban ser, a la postre, devueltos (por haber sido un pago de lo indebido) conduce a que, precisamente, por razón de esa circunstancia superveniente, el monto declarado y/o enterado del impuesto sobre la renta en aquel ejercicio deba ser ajustado. Sin embargo, la necesidad de realizar un ajuste en estos términos, de ninguna manera puede ser obstáculo para devolver al contribuyente lo pagado indebidamente, ni justifica que el Estado retenga una suma a la que no tenía derecho, siendo que, en todo caso, la autoridad fiscal puede ejercer sus facultades de comprobación para verificar, tanto lo relativo al saldo principal, como su actualización y, en su caso, accesorios, como lo establece el propio artículo 22 citado.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 528/2016. National Material of México, S. de R.L. de C.V. 16 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 510/2016. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 16 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016999

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: I.18o.A.70 A (10a.)

DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS RESULTA APLICABLE A LA MATERIA AMBIENTAL Y, DE MANERA ESPECIAL, A LAS ACTIVIDADES RIESGOSAS Y MATERIALES PELIGROSOS, COMO LO ES LA GASOLINA.

Si bien el título de la ley en cita se refiere a los residuos, no son éstos el único objeto de regulación en la misma, pues también están regulados los materiales peligrosos y, en general, las actividades riesgosas que supongan manejo de sustancias que puedan generar daños al medio ambiente, como se destaca en su artículo 1, fracción X. En ese entendido, la ley en comento resulta aplicable a las actividades relacionadas con los hidrocarburos, pues en éstas no sólo es susceptible la generación de residuos, sino que constituyen, en esencia, manejo de materiales peligrosos de aquellos cuya liberación al medio ambiente tiene por objeto prevenir y regular dicha ley. Máxime que la única materia expresamente excluida de su ámbito de aplicación es la relativa a residuos radiactivos, además de que el citado ordenamiento dispone las medidas de caracterización y remediación de sitios contaminados no sólo por residuos, sino por materiales peligrosos. Ahora bien, la gasolina tiene, ciertamente, el carácter de un material peligroso, sobre todo por su índice de inflamabilidad, y así es reconocido internacionalmente según la clasificación que le corresponde en el registro de materiales peligrosos 1203 del sistema de la Organización de las Naciones Unidas. Clasificación que se refleja en el ordenamiento jurídico mexicano, de conformidad con el artículo 146 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y con el numeral 2 del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos. A ello se suma que la Norma Oficial Mexicana NOM-018-STPS-2000, Sistema para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo, incluye a la gasolina en su guía de referencia, precisamente en atención al nivel de riesgo –(3) para inflamabilidad y (1) para la salud– que le corresponde a dicha sustancia. En virtud de todo lo anterior, se colige la aplicabilidad de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos a los casos de derrame del hidrocarburo por tomas clandestinas. Más aún, cabe precisar, en estos casos no sólo corresponde a la gasolina la característica de ser un material peligroso, sino incluso de un residuo, pues de conformidad con dicho ordenamiento legal, puede entenderse que el material objeto del derrame puede calificarse como tal, ya que representa una sustancia que debe ser gestionada de manera integral para prevenir que, quedándose impregnada en el suelo, cause afectaciones al medio ambiente y a la salud, amén de que, de ser recuperable, pudiera llegar a tener un ulterior uso.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 474/2016. Pemex Refinación (ahora Pemex Logística). 24 de agosto de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo 474/2016 y el voto particular del Magistrado Armando Cruz Espinosa, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, páginas 1994 y 2062, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016998

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a. XLVI/2018 (10a.)

DERECHO DE RÉPLICA. SU PROCEDENCIA CONTRA LA CRÍTICA PERIODÍSTICA NO CONTRARÍA EL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE OPINIÓN.

El artículo 5 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, al prever que “la crítica periodística será sujeta al derecho de réplica [.] siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta”, no autoriza a que la réplica proceda indiscriminadamente contra toda crítica o juicio generado en los medios de comunicación, pues el operador jurídico debe delimitarla al único supuesto expresamente establecido para ese tipo de ejercicio periodístico, esto es, que la réplica no procederá contra las críticas divulgadas en los medios de comunicación, sino cuando se basen en información falsa o inexacta. En efecto, la regla es que la crítica, al representar un juicio de valor respecto de una cosa, no puede ser falsa o verdadera y, en consecuencia, no puede ser objeto de réplica. La excepción es que si ese ejercicio cognitivo se sustenta en información falsa o inexacta, entonces sólo en esos casos la réplica podrá ejercitarse, pero no contra los juicios elaborados por el sujeto obligado, sino únicamente respecto de los hechos o datos en que se basa la crítica, conservándose de esta manera la naturaleza del derecho de réplica en cuanto a su proyección hacia la divulgación de cuestiones de carácter objetivo, las cuales efectivamente podrán contrastarse con diversa información que exponga el sujeto interesado. Así, en aquellos casos en que la crítica tenga sustento en información falsa o inexacta, debe entenderse que el objeto de la réplica debe tender, precisamente, a difundir la propia versión de los hechos divulgados con carencia de veracidad o exactitud, al ser éstos los únicos susceptibles de demostración y, por tanto, de verdad o falsedad; de ahí que la norma citada no conlleve una afectación indebida al ejercicio de la libertad de expresión y opinión.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 635/2017. Julia Norma Trujillo Báez. 4 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la falta de diferenciación entre opinión y crítica; se separa de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y hará votó concurrente Javier Laynez Potisek, en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016997

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a. LI/2018 (10a.)

DERECHO DE RÉPLICA. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA NO RESULTA APLICABLE EL ESTÁNDAR DE “REAL MALICIA”.

El estándar de “real malicia” es la doctrina constitucional en materia de libertad de expresión que considera que la imposición de sanciones civiles, derivadas de la emisión de opiniones, ideas o juicios, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe información que haya sido expresada con la única intención de dañar. Es propiamente un estándar judicial aplicable a las acciones de carácter civil, cuyo objeto es determinar la afectación –y de ser procedente, la reparación– a la honra y reputación de alguna persona. Empero, debe tenerse en cuenta que el derecho de réplica no constituye propiamente un mecanismo de reparación por posibles daños generados por la información que es presentada por el medio de comunicación, sino que tiende a la presentación de una versión propia de la información por parte de la persona interesada en el mismo medio de comunicación. Es decir, se trata de un derecho concebido para contestar información considerada falsa o inexacta y no propiamente un medio de carácter reparatorio en atención a los posibles daños que se hayan generado. Por ende, el derecho de réplica no está sujeto a un estándar de real malicia, pues la “intención” de la persona o medio que publica la información, es una cuestión irrelevante para determinar la procedencia de una réplica, ya que ésta únicamente puede limitarse por la veracidad o exactitud de la información que se publica.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 635/2017. Julia Norma Trujillo Báez. 4 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la falta de diferenciación entre opinión y crítica; se separa de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y hará votó concurrente Javier Laynez Potisek, en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016996

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a. L/2018 (10a.)

DERECHO DE RÉPLICA. LOS ARTÍCULOS 38 A 40 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA NO ESTABLECEN MULTAS EXCESIVAS.

Los artículos 38 a 40 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, no establecen multas excesivas en contravención del precepto 22 constitucional, pues del análisis de los preceptos sancionatorios referidos se advierte que cada uno de ellos dispone la cuantía de las multas por la comisión de las conductas infractoras respectivas, estableciendo para ello un mínimo y un máximo, lo que obliga a la autoridad sancionadora a fijar la multa dentro de esos parámetros y a razonar su arbitrio en cada caso concreto, pues siempre tendrá la obligación de fundar y motivar su determinación atendiendo a las peculiaridades de cada infractor en particular. Entonces, es dable afirmar que las sanciones pecuniarias no resultan excesivas, pues no impiden su individualización, en tanto que no establecen un monto fijo, sino que permiten determinarlo previa motivación, siempre que se opte por una sanción mayor a la mínima prevista, ello porque el arbitrio de la autoridad siempre debe ser razonado y equitativo, lo que sólo se logra atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto. Además, para acatar el precepto 22 de la Constitución Federal no es necesario que en el texto de cada artículo que establece una multa el legislador prevea expresamente que debe atenderse a la gravedad de la falta, a las condiciones económicas del infractor, a los factores de reincidencia, y a todas las situaciones fácticas que rodean la conducta infractora, pues esa ponderación es deber de la autoridad aplicadora, al determinar el monto de la sanción, de modo que si lo hace sin atender a todos esos factores la multa será ilegal, pero la falta de esas previsiones expresas en el texto normativo no lo torna en inconstitucional.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 635/2017. Julia Norma Trujillo Báez. 4 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la falta de diferenciación entre opinión y crítica; se separa de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y hará votó concurrente Javier Laynez Potisek, en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016995

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a. XLIX/2018 (10a.)

DERECHO DE RÉPLICA. LOS ARTÍCULOS 23 Y 41 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA NO VULNERAN LA PROSCRIPCIÓN DE SER JUZGADO DOS VECES POR LA MISMA CAUSA.

Los artículos 23 y 41 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica establecen, respectivamente, que tanto el derecho de accionar el procedimiento judicial en materia de derecho de réplica, como la imposición de sanciones a los sujetos obligados en la materia, son independientes del derecho del afectado de reclamar la reparación en la vía civil o penal por los daños o perjuicios que se hubieran ocasionado con motivo de la publicación de información que se le atribuya. Empero, esa circunstancia no implica que las normas referidas vulneren el principio de que “nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa” pues, por una parte, debe tenerse en cuenta que aquellos preceptos jurídicos no hacen sino reconocer a nivel secundario lo consagrado en el artículo 14, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce que “en ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido” y, por otra, porque el derecho de réplica, rectificación o respuesta no debe entenderse como un instrumento sancionatorio para los medios de comunicación, sino que constituye el ejercicio de un derecho humano tendiente a garantizar al afectado por una información falsa o inexacta, la posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de esa información emitida en su perjuicio, tratándose de un derecho concebido para contestar información que se considere falsa o inexacta, y no propiamente un medio de carácter reparatorio en atención a los posibles daños que se hayan generado.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 635/2017. Julia Norma Trujillo Báez. 4 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la falta de diferenciación entre opinión y crítica; se separa de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y hará votó concurrente Javier Laynez Potisek, en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016994

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a. XLVIII/2018 (10a.)

DERECHO DE RÉPLICA. LAS DEFINICIONES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS QUE ESTABLECE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Los conceptos “medios de comunicación”, “productor independiente”, “agencia de noticias” y “cualquier otro emisor de información responsable del contenido original”, a que se refieren los artículos 2, fracciones I, III y IV, y 4 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, no vulneran el principio de seguridad jurídica, ya que el legislador tomó en cuenta que en el proceso informativo participan o pueden participar diferentes sujetos, pues muchas veces los medios de comunicación no generan ni producen, por sí mismos, la información que finalmente difunden al público, sino que se valen de sujetos externos que les facilitan esa labor periodística, como lo son, precisamente, las agencias de noticias que son aquellas que venden o ponen a disposición de tales medios la información relativa, conforme a lo pactado en un acuerdo o contrato, los productores independientes que generan y producen la información que finalmente es publicada o transmitida por los medios de comunicación, o cualquier otro emisor de información responsables del contenido original; y precisamente por ello, a fin de facilitar la posibilidad de que los gobernados no queden en estado de indefensión y puedan ejercer su derecho de réplica de manera eficiente, reconoció expresamente a quienes intervienen en el proceso comunicativo y periodístico como sujetos obligados, estableciéndose una definición legal de cada uno de ellos, lo cual lejos de generar incertidumbre jurídica permite dotar de certeza a los particulares respecto de quiénes serán los obligados en materia del derecho de réplica; lo anterior, en el entendido de que no toda persona que difunda un mensaje puede o debe ser considerado como “cualquier otro emisor de información responsable del contenido original” y, consecuentemente, como sujeto obligado, pues la respuesta tendrá que irse decantando caso por caso, en atención a la existencia de condiciones de inequidad que se presenten entre el emisor de un mensaje y quien se estime aludido por éste.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 635/2017. Julia Norma Trujillo Báez. 4 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la falta de diferenciación entre opinión y crítica; se separa de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y hará votó concurrente Javier Laynez Potisek, en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016993

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a. XLVII/2018 (10a.)

DERECHO DE RÉPLICA. LA PROSCRIPCIÓN DE SUSTANCIAR INCIDENTES DE “PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO” ESTABLECIDA EN LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.

El artículo 31 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, al prever que en el procedimiento judicial del derecho de réplica “no se sustanciarán incidentes de previo y especial pronunciamiento”, no vulnera el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, por una parte, el ejercicio del derecho de réplica, para ser eficaz, requiere de un principio de prontitud respecto a la rectificación o respuesta que se dé a la información falsa o inexacta que haya sido divulgada por los medios de comunicación legalmente reglamentados; de ahí que la proscripción procesal referida resulta adecuada, al tener como finalidad que el procedimiento judicial cuente con las características de celeridad, concentración y economía procesal, que el legislador federal pretendió salvaguardar; por otra parte, debe tenerse en cuenta que la proscripción procesal en comento no afecta de manera desproporcionada el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no impone una limitación absoluta para que se resuelva sobre los incidentes de “especial pronunciamiento” que puedan generarse dentro de los procedimientos judiciales del derecho de réplica, pues como lo expresa el propio precepto 31, en caso de haberlos dentro del proceso, “se resolverán al emitirse la resolución que ponga fin al procedimiento”; de ahí que, de cualquier modo, el juzgador resolverá los incidentes que le eleven las partes, pero al emitir la resolución definitiva, por lo que no deja en estado de indefensión a los justiciables.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 635/2017. Julia Norma Trujillo Báez. 4 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la falta de diferenciación entre opinión y crítica; se separa de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y hará votó concurrente Javier Laynez Potisek, en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016992

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: III.2o.C.24 K (10a.)

DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, DE OFICIO, DEBE MANDAR EXPEDIR LAS COPIAS DE ÉSTA, ATENTO A LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA.

Conforme al artículo 110 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional, de oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se promueva por medios electrónicos, atento a las circunstancias propias del sistema de justicia en línea, dado que el objetivo es simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia, otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen por medios digitales, como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que las comunicaciones oficiales y las firmas autógrafas, para un uso más eficiente de los recursos públicos asignados a los órganos jurisdiccionales, con la posibilidad de la presentación de la demanda las veinticuatro horas los trescientos sesenta y cinco días del año, desde cualquier lugar por medio de Internet. Además, se evitan gastos exagerados de papel, pues se generarán menores emisiones de gases al evitar el uso de transporte para el traslado de la demanda de amparo al órgano jurisdiccional correspondiente, así como un menor consumo de papel pues, entre otros aspectos, no se requiere que el acuse de recibo de la demanda de amparo sea impreso, sino que basta con que quede constancia electrónica de ello.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 191/2017. Dulce Helen Rodarte Alemán. 11 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016991

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: III.2o.C.32 K (10a.)

DEMANDA DE AMPARO. LA REGLA GENERAL PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, DE EXHIBIR LAS COPIAS RELATIVAS, PARA SU ADMISIÓN, CONSTITUYE UN REQUISITO PROCESAL DE OBSERVANCIA ESTRICTA.

La regla general de exhibir copias de la demanda de amparo para traslado a las partes en el juicio, constituye un requisito procesal de observancia estricta, cuya omisión tiene como consecuencia que el órgano del conocimiento prevenga al quejoso para que exhiba copias suficientes para traslado a la totalidad de las partes y, si no lo hace así, tendrá por no presentada la demanda.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 191/2017. Dulce Helen Rodarte Alemán. 11 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016990

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional, Común)

Tesis: III.2o.C.31 K (10a.)

DEMANDA DE AMPARO. LA REGLA GENERAL DE EXHIBIR LAS COPIAS RELATIVAS PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO PARA CUMPLIR CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JURISDICCIONAL.

La exhibición de copias de la demanda de amparo para traslado a las partes, si bien es un requisito procesal de observancia obligatoria para el quejoso, lo cierto es que no constituye un obstáculo para cumplir con el derecho fundamental de tutela jurisdiccional contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; consecuentemente, la regla general mencionada no puede considerarse sin sentido o irracional, ya que tiene como propósito que el juzgador se encuentre en posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio, de una manera correcta y funcional, para proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para su intervención en éste.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 191/2017. Dulce Helen Rodarte Alemán. 11 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016989

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional, Común)

Tesis: III.2o.C.28 K (10a.)

DEMANDA DE AMPARO. LA CARGA PROCESAL DE EXHIBIR LAS COPIAS RELATIVAS, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 114 DE LA LEY DE LA MATERIA ES PROPORCIONAL.

La carga procesal de exhibir copias de la demanda de amparo es proporcional porque es una medida legislativa que guarda correspondencia entre el principio de legalidad que en todo proceso jurisdiccional debe imperar, y el fin de garantizar los derechos de audiencia y defensa de las partes que intervienen en el juicio de amparo; máxime que se prevé la manera en que la quejosa pueda subsanar la omisión de acompañar las copias de la demanda, dentro de un plazo razonable. De tal forma que, ante la contumacia de aquélla, la sanción de tener por no presentada la demanda de amparo, resulta constitucionalmente válida, pues el cumplimiento de requisitos procedimentales para acceder a este último, no puede ni debe quedar al arbitrio de las partes, pues ello contravendría otro de los principios rectores del Estado de derecho, como lo es el de observancia de la ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 191/2017. Dulce Helen Rodarte Alemán. 11 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016988

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional, Común)

Tesis: III.2o.C.30 K (10a.)

DEMANDA DE AMPARO. LA CARGA PROCESAL DE EXHIBIR LAS COPIAS RELATIVAS PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, ES ADMISIBLE DENTRO DEL ÁMBITO CONSTITUCIONAL.

La carga procesal prevista en los artículos señalados, es admisible dentro del ámbito constitucional, porque encuentra asidero en los derechos de audiencia y defensa previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la finalidad de dichos preceptos es garantizar que en el juicio de amparo las partes tengan a su alcance todos los elementos necesarios para asegurar una adecuada defensa de sus intereses, lo que se logra, por medio de las copias de la demanda, tanto en la tramitación del expediente principal como en la del incidental.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 191/2017. Dulce Helen Rodarte Alemán. 11 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016987

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional, Común)

Tesis: III.2o.C.29 K (10a.)

DEMANDA DE AMPARO. LA CARGA PROCESAL DE EXHIBIR LAS COPIAS RELATIVAS, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, CONSTITUYE UNA REGULACIÓN NECESARIA.

La carga procesal de exhibir copias de la demanda de amparo como lo prevén los artículos citados, constituye una regulación necesaria, toda vez que se establece a fin de que las autoridades responsables se impongan de la demanda para estar en aptitud de rendir su informe justificado y, en caso de existir terceros interesados, puedan hacer valer su defensa legal, además, es idónea, toda vez que a la quejosa se le otorga un plazo razonable para hacerlo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 191/2017. Dulce Helen Rodarte Alemán. 11 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016986

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional, Común)

Tesis: III.2o.C.25 K (10a.)

DEMANDA DE AMPARO. LA CARGA PROCESAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE GRATUIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA IMPARTIDA POR EL ESTADO.

La carga procesal contenida en el artículo citado, que se impone a la quejosa de exhibir copias de la demanda de amparo para cada una de las partes y para la tramitación del incidente de suspensión, no transgrede el derecho de gratuidad en la administración de justicia impartida por el Estado, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo que implica ese derecho, es que el gobernado no pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia, una contraprestación por la actividad jurisdiccional, ya que la retribución por la labor de los integrantes de los tribunales debe cubrirse por el Estado. Así, las erogaciones derivadas de los actos realizados por las partes para satisfacer las cargas procesales, lejos de importar un costo por la administración de justicia, constituyen el importe que cada litigante asume cubrir (o no) como necesario durante su intervención en el juicio de amparo, a fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses; máxime que dicha norma tiene un fin constitucionalmente válido, como es, garantizar los derechos de audiencia y defensa de las partes en el juicio de amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 191/2017. Dulce Helen Rodarte Alemán. 11 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016985

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional, Común)

Tesis: III.2o.C.27 K (10a.)

DEMANDA DE AMPARO. EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI BIEN RESTRINGE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, ELLO ES RAZONABLE, SI BUSCA EL EQUILIBRIO PROCESAL.

Al exigir al promovente del amparo que exhiba las copias de la demanda para el traslado a las partes, así como para la formación del incidente de suspensión en caso de que se solicitara, en términos de los artículos 110 y 114 de la ley de la materia, se otorga una oportunidad a la parte quejosa para que dentro de un plazo razonable, subsane la omisión advertida y hasta que concluya dicho plazo, de no hacerlo, esto es, de no exhibir las copias para el traslado a las partes, se tendrá por no presentada la demanda de amparo. En este sentido, si bien los numerales referidos restringen el derecho de acceso a la justicia (tener por no presentada la demanda), ello es razonable, toda vez que establecen un requisito de procedibilidad en busca del equilibrio procesal y exigir la exhibición de las copias porque, de lo contrario, si sólo faltan las relativas para la formación del incidente de suspensión, se pospone la apertura hasta su presentación; en consecuencia, es evidente que la sanción de tener por no presentada la demanda de amparo, no ocurre de manera automática, sino que se otorga un término para cumplir con la falta de su exhibición.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 191/2017. Dulce Helen Rodarte Alemán. 11 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016984

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional, Común)

Tesis: III.2o.C.26 K (10a.)

DEMANDA DE AMPARO. CASO EN QUE ES INNECESARIA LA EXHIBICIÓN DE COPIAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY DE LA MATERIA, ATENTO AL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA DE GRUPOS VULNERABLES.

El artículo citado establece los casos en que el órgano jurisdiccional que conozca de la demanda de amparo, expedirá las copias faltantes de ésta y enuncia a los menores, incapaces, trabajadores, derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios o comuneros en lo individual o personas en condiciones de pobreza o marginación, ello con la finalidad de lograr dentro de la igualdad sustantiva o de hecho, una paridad de oportunidades en el goce, ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas; de ahí que sea innecesaria la exhibición de copias prevista en el artículo 110 de la Ley de Amparo, si el propio legislador consideró que dicha exigencia impediría a los integrantes de ciertos grupos sociales sujetos a vulnerabilidad gozar y ejercer plenamente su derecho al acceso efectivo a la justicia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 191/2017. Dulce Helen Rodarte Alemán. 11 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016983

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: I.10o.A.63 A (10a.)

DEDUCCIÓN DE LOS PAGOS POR SERVICIOS DE ENSEÑANZA CORRESPONDIENTE A LOS TIPOS DE EDUCACIÓN BÁSICO Y MEDIO SUPERIOR A QUE SE REFIERE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. PARA QUE PROCEDA DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS QUE AL EFECTO PREVÉN LOS ARTÍCULOS 1.8 Y 1.9 DEL DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE 2013, A FIN DE ACREDITAR QUE LAS EROGACIONES LAS REALIZÓ EL CONTRIBUYENTE QUE PRETENDE AQUÉLLA.

Los preceptos citados otorgan un estímulo fiscal a las personas físicas, consistente en la deducción que corresponda de los pagos por servicios de enseñanza correspondiente a los tipos de educación básico y medio superior a que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente, la cual procede únicamente si la erogación se realizó mediante cheque nominativo de aquél, transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, o mediante tarjeta de débito o de servicios. Así, una vez cumplidos los requisitos de los comprobantes fiscales, éstos, como medios de prueba, pueden servir para solicitar la deducción. En estas condiciones, la realización de los pagos señalados no implica, en automático, que procederá la deducción solicitada, porque si bien es cierto que el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada, también lo es que el cumplimiento de las formalidades para determinar procedentes las deducciones efectivamente erogadas, no debe eludirse bajo la afirmación de que sí se realizó el pago (por ejemplo, en efectivo), pues es necesario que se cumplan los requisitos contenidos en las disposiciones aludidas, a fin de acreditar que la erogación efectivamente se realizó por el contribuyente que pretende la deducción.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 186/2017. Titular de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de la Ciudad de México “2”, del Servicio de Administración Tributaria. 28 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Carlos Bahena Meza.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016982

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: III.2o.C.23 K (10a.)

COPIAS DE LA DEMANDA DE AMPARO. SU EXHIBICIÓN PARA SU TRASLADO A LAS PARTES, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 114 DE LA LEY DE AMPARO, NO CONSTITUYE UN FORMALISMO ABSURDO.

La regla general de exhibir copias de la demanda de amparo para traslado a cada una de las partes, tiene como propósito que el juzgador pueda cumplir con sus atribuciones dentro del juicio relativo, de una manera correcta y funcional, a fin de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para su intervención en el juicio de amparo, como son, pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero o terceros interesados, dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público y de integrar los cuadernos relativos al incidente de suspensión si ésta fue solicitada; de ahí que no constituya un formalismo absurdo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 191/2017. Dulce Helen Rodarte Alemán. 11 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016980

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: XIV.T.A.7 A (10a.)

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA INTERPUESTO CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES DEL AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, YUCATÁN. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL EN LOS ASUNTOS QUE, AL 16 DE ENERO DE 2016, NO HAYAN SIDO ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL ESTATAL.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 41/2016, declaró la invalidez de diversos acuerdos de admisión impugnados y la incompetencia legal del entonces Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán –actualmente Tribunal de Justicia Administrativa, órgano constitucional autónomo– para conocer y resolver de los juicios administrativos de origen, al considerar que si bien era verdad que se presentaron ante éste antes del 16 de enero de 2016, fecha en la que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida inició formalmente sus funciones, también lo es que las admisiones de los juicios acontecieron posteriormente; sin que fuera obstáculo a lo anterior el artículo quinto transitorio del Reglamento de lo Contencioso Administrativo municipal, que señala que los asuntos que a su entrada en vigor se encontraran en trámite ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa se seguirían ventilando ante éste, al no poder considerarse que los juicios en donde se dictaron los actos impugnados estuvieran en trámite aunque se hubiere dictado un primer proveído donde se tenía por presentada la demanda y se turnaban a un Magistrado para verificar los requisitos de procedibilidad, ya que no habían sido admitidos, siendo justo al momento de la admisión a trámite, acaecida después de la fecha de inicio de funcionamiento del tribunal municipal, que se afectó su competencia. Por tanto, si un recurso de revisión administrativa –previsto en el artículo 180 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán– se interpuso ante el órgano jurisdiccional de la entidad contra la resolución emitida por una autoridad del Ayuntamiento de Mérida, previo al inicio de funciones del tribunal municipal, sin que hasta ese momento se hubiere dictado el acuerdo de admisión, con base en las consideraciones sostenidas en la controversia constitucional citada, no puede estimarse que se encontrara en trámite ante el tribunal estatal, por lo que la competencia para conocer de ese medio de impugnación se surte en favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Conflicto competencial 11/2017. Suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida y el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial, ambos del Estado de Yucatán. 5 de octubre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Fernando Amorós Izaguirre. Ponente y encargada del engrose: Raquel Flores García. Secretaria: Socorro del Carmen Díaz Urrutia.

Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 41/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 505.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016979

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: VII.2o.T.162 L (10a.)

COMPENSACIÓN POR FIDELIDAD DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ESTA PRESTACIÓN EXTRALEGAL DEBE PAGARSE POR TODO EL TIEMPO QUE HAYAN PERMANECIDO SEPARADOS DE SU EMPLEO, Y SE LES REINSTALE CON MOTIVO DE HABER SIDO DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE (CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO BIENIO 2010-2012).

De acuerdo con las cláusulas 30, párrafos segundo y tercero, 43, párrafo segundo y 81 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, bienio 2010-2012, la compensación por fidelidad constituye una prestación que se otorga a los trabajadores en activo con base en el salario tabulado, a razón del 1% (uno por ciento) anual sobre dicho salario, por cada año completo de servicios, en reconocimiento a su antigüedad; no forma parte del salario para efectos indemnizatorios ni para compensaciones por riesgo de trabajo y no profesionales, únicamente de pensiones jubilatorias y prima de antigüedad, cuando se trate de jubilaciones. Por tanto, al ser una prestación que se cubre a los trabajadores en activo durante la vigencia de la relación laboral, en reconocimiento a los años de servicios prestados, de proceder su reinstalación con motivo de su despido injustificado, implica la continuación de la relación y el restablecimiento de los derechos que ordinariamente les correspondían en la empresa, por lo que tienen derecho a su cobro por todo el tiempo que hayan permanecido separados del trabajo, siempre y cuando acrediten que percibían dicha prestación, o bien, que se ubican en los supuestos de procedencia para su pago, por tratarse de una prestación extralegal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 248/2017. Comisión Federal de Electricidad. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.

Amparo directo 249/2017. Comisión Federal de Electricidad. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016978

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: XI.3o.A.T.2 A (10a.)

COMITÉ DE ADQUISICIONES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. SU DIRECTOR GENERAL ES EL ÚNICO SERVIDOR PÚBLICO FACULTADO PARA CANCELAR EL REGISTRO DE LOS PROVEEDORES DEL GOBIERNO, CUANDO INCURRAN EN ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE DICHA ENTIDAD.

En materia de delegación de facultades, el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán dispone que los titulares de las dependencias y entidades ejercerán sus funciones de acuerdo con las leyes de su competencia y su reglamento interior, y dictarán las resoluciones que les competan, con la posibilidad de delegar a sus subalternos cualquiera de sus facultades para resolver asuntos, salvo en los casos en que la Constitución Política de dicha entidad federativa y las leyes que de ella emanen, dispongan que deben ser resueltos por ellos mismos. Por otro lado, los artículos 1o., 4o., 6o., fracción XVII y 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del propio Estado establecen que se crea el organismo público descentralizado denominado Comité de Adquisiciones del Poder Ejecutivo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá, entre otras atribuciones, cancelar el registro de los proveedores cuando incurran en alguna de las conductas previstas por el artículo 28 referido. Asimismo, de los artículos 2o. y 4o. del Reglamento Interior del Comité de Adquisiciones del Poder Ejecutivo se advierte que al frente de éste habrá un director general, quien conducirá sus actividades conforme a las disposiciones normativas aplicables y se auxiliará del personal técnico y administrativo necesario para el ejercicio de sus facultades. En ese tenor, de la interpretación armónica de los preceptos citados se colige que el director general del comité es el único servidor público facultado para cancelar el registro de un proveedor del gobierno estatal; de ahí que si uno de sus subalternos dicta la resolución de cancelación aludida, dicho acto viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse emitido por una autoridad incompetente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 111/2017. Subdirector Jurídico del Comité de Adquisiciones del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: María Trifonía Ortega Zamora.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016977

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: XIV.T.A.8 A (10a.)

COMISARIOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. AL NO SER SU ELECCIÓN UN PROCESO ELECTORAL PROPIAMENTE DICHO, CONTRA SU REMOCIÓN POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1043/2007 y la acción de inconstitucionalidad 3/2005, sostuvo que la “materia electoral”, para efectos de la improcedencia del juicio de amparo, comprende las cuestiones propias de los derechos políticos, como son las bases generales que instituyen los procesos de elección previstos directamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero que únicamente alcanza a los titulares del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Poder Legislativo a nivel federal y estatal, así como a los presidentes municipales, regidores y síndicos como integrantes de los Ayuntamientos; y que los procedimientos para la designación de funcionarios auxiliares de éstos, aun cuando haya sido mediante comicios, no participan de la naturaleza electoral, pues no se rigen por los principios constitucionales previstos y acotados para los procesos de elección en la Ley Fundamental. Por tanto, aun cuando los comisarios municipales del Estado de Yucatán sean elegidos mediante el voto de la ciudadanía, esa elección no es un proceso electoral propiamente dicho y, por ende, el reclamo de su posible remoción por el presidente municipal es impugnable en el amparo indirecto, al no actualizarse las causas de improcedencia del juicio, previstas en las fracciones VII y XV del artículo 61 de la ley de la materia, máxime cuando de la normativa municipal en que se fundamenta la orden de destitución reclamada se advierte que la elección y reglas de funcionamiento de los comisarios municipales derivan de un procedimiento que aprueba y organiza el propio Ayuntamiento, y no de uno que proviene de una autoridad electoral.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Queja 19/2017. 5 de octubre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Paulino López Millán. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Denis Israel Puerto Loeza.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 1043/2007 y la sentencia que recayó a la acción de inconstitucionalidad 3/2005 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIII, febrero de 2011, página 1313 y XXI, mayo de 2005, página 785, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016976

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Común, Civil)

Tesis: II.2o.C.18 C (10a.)

AUDIENCIA ORAL EN CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR. LA VIDEOGRABACIÓN Y EL “ACTA MÍNIMA” ELABORADA, CONSTITUYEN UN SOLO ACTO DE AUTORIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

El artículo 5.27 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México establece la elaboración de un acta de audiencia, que en la práctica forense se denomina “acta mínima”, la cual debe contener fecha, lugar, hora de inicio y término, nombre de los servidores públicos y personas que intervengan, la relación de los actos procesales celebrados y la mención sucinta de requerimientos, citaciones, apercibimientos y cualquier otro acto que el Juez considere necesario comunicar a las partes o terceros que no asistan, la cual será firmada por el Juez y el secretario. No obstante, esta “acta mínima” no es suficiente para examinar la constitucionalidad, convencionalidad o legalidad de los actos judiciales que se realizan en la audiencia oral, y que se conservan en este caso, en un disco en el cual se registra la videograbación, ya que la oralidad es el instrumento que permite actualizar y dar eficacia a los principios de debido proceso, de manera que no es factible considerar que la resolución escrita complemente a la oral; es decir, no significa que existan dos actos que puedan impugnarse, sino que esas actuaciones (determinación emitida en la audiencia oral, que consta en un disco en el cual se videograba y el “acta mínima” que consta por escrito), constituyen un solo acto de autoridad. Empero, esa “acta mínima” que obra por escrito tiene su origen en la audiencia en la cual se emiten las determinaciones referentes a la revisión de las medidas provisionales respecto de controversias sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar (guarda y custodia, régimen de convivencias, alimentos, terapias y atención médica respecto de menores), regidas por los artículos 5.3, 5.9, 5.10, 5.18 y 5.23 del código procesal citado, por lo que sólo constituye un registro de las consideraciones expresadas verbalmente en la audiencia; de ahí que para poder conocer los motivos y fundamentos que sustenten lo resuelto en torno a la revisión de esas medidas provisionales es imprescindible conocer lo pronunciado en la audiencia de manera oral.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 237/2017. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016975

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional, Penal)

Tesis: II.3o.P.45 P (10a.)

AUDIENCIA INICIAL. SI EL IMPUTADO NO CUENTA CON DEFENSOR QUE LO REPRESENTE, EL JUEZ DE CONTROL, PREVIO A CONCEDERLE LA OPORTUNIDAD DE DECLARAR, DEBE CERCIORARSE DE QUE AQUÉL SABE Y ENTIENDE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, Y NO SÓLO PREGUNTARLE SI LOS CONOCE, SIN OFRECERLE MAYOR EXPLICACIÓN PUES, DE LO CONTRARIO, SE INCUMPLEN LAS FORMALIDADES DE DICHA DILIGENCIA.

Conforme al artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado armónicamente con los numerales 113, 115, 118, 122, 125, 134, 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como al criterio contenido en la opinión consultiva OC-16/99, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intitulada: “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”, se exige que para respetar las formalidades del procedimiento en la audiencia inicial, el imputado debe contar con una defensa técnica adecuada que lo asista en todas las etapas en que interviene (1. Control de legalidad de la detención; 2. Procedimiento para formular imputación; 3. Oportunidad para declarar; y, 4. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso). Luego, la forma de garantizarlas implica que el Juez de control, antes de conceder al imputado la oportunidad de declarar, debe informarle sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiesen dado a conocer previamente, para lo cual, debe cerciorarse, por medio de alguna referencia, que el imputado sabe y entiende sus derechos, sin que esa obligación se estime colmada con sólo preguntarle si los conoce, cuando carezca de defensor que lo pueda asesorar al respecto. En consecuencia, si el requerimiento que se hace al imputado sobre el conocimiento de sus derechos, se realiza sin que éste cuente con un defensor público o privado que lo represente y sin mayor explicación o indagación del Juez de control, permite inferir que no existió una eficaz demostración de que los conoció, puesto que no tuvo la oportunidad de reflexionar sobre ellos con algún asesor jurídico; de ahí que la falta de cercioramiento por el Juez de control, de que efectivamente el imputado conocía sus derechos, previo a rendir su declaración, hace imposible estimar colmados los requisitos mencionados.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 25/2017. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretaria: Lizeth Bernal Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016974

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: I.18o.A.47 A (10a.)

ARTÍCULOS QUINTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY DEL ISSSTE PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE MARZO DE 2007. NO PUEDEN SER INTERPRETADOS EN SENTIDO QUE PRIVE A LOS DERECHOHABIENTES DE PODER SOLICITAR RECTIFICACIONES QUE INCIDAN EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO A PERCIBIR UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN Y/O EN SU DERECHO A UNA PENSIÓN LEGALMENTE CALCULADA.

Si bien sobre los artículos mencionados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido las jurisprudencias P./J. 113/2008, P./J. 116/2008 y P./J. 117/2008, también es verdad que en ellas no se aborda la problemática relativa a si resultan procedentes las solicitudes de rectificación por parte de los trabajadores que inciden en el ejercicio de su derecho a percibir una pensión por jubilación y/o en su derecho a una pensión legalmente calculada cuando se presentan fuera de los plazos a que se refieren los artículos transitorios en comento. En su debida interpretación contextual, teleológica y sistemática, tales artículos transitorios sólo eran aplicables para el proceso de transición, porque su cometido central era operacionalizar el derecho que se otorgó a los trabajadores de elegir entre el régimen establecido en el artículo décimo transitorio o la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE en sus cuentas individuales, de manera que, superada la transición, agotaron sus efectos o propósito central, que era arrancar un nuevo régimen pensionario. Así, no pueden ser interpretados y, menos aún, aplicados en el sentido de que los trabajadores solamente contaron con el plazo de seis meses a partir del uno de enero de dos mil ocho para presentar su solicitud de rectificación sobre algún elemento que incida en el correcto cálculo de su pensión, porque tal interpretación implica una connotación y efecto significativamente restrictivo del derecho fundamental a la pensión. Esto, más aún, iría en contra de la línea jurisprudencial que sostenida y reiteradamente ha venido construyendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con las jubilaciones y pensiones, en el sentido de que es imprescriptible el derecho a reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Desde la perspectiva de tal línea jurisprudencial, resulta incongruente e ilógico que en cualquier tiempo se pueda solicitar el recálculo de la cuota de pensión una vez que ha sido otorgada por el ISSSTE, pero que no pueda hacerse una rectificación en algún dato o variable que incida en ello antes de haber sido otorgada, siendo que, a final de cuentas, ello afecta el derecho a la jubilación, al legal cálculo de la cuota pensionaria o incluso en la posibilidad de siquiera ejercer ese derecho.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 93/2017. Leticia Flores Soto. 16 de octubre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Juan Carlos Cruz Razo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Daniel Sánchez Quintana.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 113/2008, P./J. 116/2008 y P./J. 117/2008, de rubros: “ISSSTE. EL DERECHO QUE SE OTORGA A LOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN ACTIVO PARA ELEGIR ENTRE DOS REGÍMENES DE PENSIONES DE RETIRO DIFERENTES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).”, “ISSSTE. LOS ARTÍCULOS SEXTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, RESPETAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).” e “ISSSTE. LOS ARTÍCULOS SEXTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, RESPETAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, octubre de 2008, página 29; XXX, septiembre de 2009, página 44 y XXVIII, octubre de 2008, página 58, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2016972

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h

Materia(s): (Común, Penal)

Tesis: III.2o.P.147 P (10a.)

AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE REVISIÓN O DE QUEJA, EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE ALGUNA ACTUACIÓN EMITIDA DURANTE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN O LA DETERMINACIÓN RESPECTO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 22/2003).

Conforme a los artículos 87 y 96 de la Ley de Amparo (abrogada), las autoridades responsables están legitimadas para interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de ellas se reclama, y el recurso de queja por ser partes en el juicio de amparo. En ese sentido, y atento al artículo 5o., fracción II, de la ley mencionada, se concluye que el agente del Ministerio Público, en su calidad de autoridad responsable, está legitimado para interponer dichos recursos, cuando el acto reclamado lo constituye su determinación de ejercer o no la acción penal, o bien, alguna actuación emitida durante la carpeta de investigación, toda vez que en esta etapa actúa como autoridad y, por ende, es parte dentro del juicio constitucional; además de que la sentencia relativa afecta directamente el acto que de él se reclama. De ahí que en el supuesto indicado, sea inaplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.”, ya que al tramitar la carpeta de investigación y resolver sobre el ejercicio de la acción penal, el agente del Ministerio Público no realiza funciones jurisdiccionales, pues no imparte justicia, esto es, no dirime una controversia; además, el hecho de que los actos realizados durante dicha etapa procesal sean materialmente penales, no significa que quien los despliega tenga el carácter de juzgador, sino que son actos regidos por la legislación penal, o que entrañan un contenido en esa materia; y si bien su actuación debe ser imparcial, ello no implica que se asemeje a la de un órgano jurisdiccional, que es el encargado de decir el derecho.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 22/2017. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: María del Carmen Cabral Ibarra.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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