Uso exclusivo del castellano en radiodifusoras contraviene derechos de los pueblos indígenas

Amparo en Revisión 622/2015 tramitado en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Un hombre promovió juicio de amparo en contra de un precepto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión por considerar que restringía el uso de las lenguas indígenas al imponer el idioma español y limitarlas a las concesionarias de uso social.

El Juez de primera instancia determinó sobreseer el amparo por considerarlo improcedente. Inconforme con la resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante un Tribunal quien resolvió revertir el sobreseimiento y reservar la competencia del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

La Primera Sala de la SCJN, al conocer el asunto desarrolló los siguientes temas:

  1. Los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas; y

  2. la composición pluricultural del país.

La Constitución Federal, con el propósito de reconocer y proteger la composición pluricultural de México, dispone el derecho a la libre determinación y la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. Por otro lado, establece la obligación de las autoridades estatales, de establecer las condiciones necesarias para que los pueblos y las comunidades indígenas adquieran, operen y administren medios de comunicación.

De la misma manera, y de conformidad con diversas normas internacionales1 que establecen como obligación de los Estados otorgar protección especial a las lenguas indígenas, a través de disposiciones que permitan preservarlas, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos indígenas evitó dar, al idioma español o castellano, rango de lengua nacional, reconociendo así las lenguas indígenas como lenguas nacionales otorgando pleno reconocimiento a la diversidad cultural del país.

En este sentido la Sala, al llevar a cabo el análisis de constitucionalidad del precepto impugnado, determinó que el derecho de los pueblos indígenas a preservar y emplear su lengua es un derecho humano (cultural) de las personas indígenas, en virtud de que el lenguaje es un componente esencial de identidad de los pueblos y de las personas, además de que constituye un factor importante para la expresión de su propia cultura. Por consiguiente el precepto, al establecer el uso exclusivo o preferente del castellano en las concesiones de radiodifusión, contraviene los derechos de los pueblos indígenas porque establece un ámbito acotado y diferenciado para el ejercicio de los derechos lingüísticos en los medios de comunicación.

Asimismo, se estableció que el derecho a la lengua de los pueblos y personas indígenas se conecta con el ejercicio de otros, como el derecho a la no discriminación y el derecho a la libertad de expresión, de modo que se concedió el amparo al quejoso para efectos de que el precepto aludido no le sea aplicable asegurando que acceda a los medios de información, concesiones de radiodifusión no indígenas, sin discriminación.

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El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, la Observación General 21 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Observación General No. 34 sobre el PIDESC y la Convención Marco para la Protección de las Minorías Nacionales. También fueron citadas consideraciones establecidas en el Caso López Álvarez y Honduras, así como en la Sentencia T-659-10 de la Corte Constitucional de Colombia.

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La sentencia dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 622/2015 y el criterio que deriva del mismo, se comparten a continuación:

Descargar (PDF, 319KB)

Descargar (PDF, 330KB)

Fuente de la información: http://desc.scjn.gob.mx

Imagen: http://ululayu.com

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