Excepción al principio de inmediación en el Sistema Procesal Penal Acusatorio

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 412/2010, sostuvo que el principio de inmediación que consagra la fracción II del artículo 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que toda audiencia se desarrolle en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; esto es, el juzgador debe tener conocimiento directo del desarrollo de las audiencias y en consecuencia formar su convicción, tanto de la razonabilidad de los argumentos expuestos por la Representación Social y la contra-argumentación o refutación del imputado o de su defensa, en relación con los datos de la investigación o en su caso, de los datos que se reproduzcan en la audiencia.

El citado argumento fue retomado por los integrantes del Pleno sin Especialización del Segundo Circuito al resolver la contradicción de tesis 1/2018 que dio origen a la jurisprudencia PC.II.S.E. J/5 P (10a.), en donde se pronunció respecto a si es procedente o no ordenar la reposición del procedimiento en un juicio oral ante la violación al principio de inmediación por desahogarse pruebas personales ante distintos jueces.

De acuerdo a la ejecutoria, el principio de inmediación parte de la premisa de que el juez que presencie el desahogo de todas las pruebas sea el mismo que dicte la sentencia; pues, para valorar esos medios de convicción realiza una operación intelectual derivada de su presencia en el desahogo de éstos, lo que permite obtener un dato psicológico de las mismas, esto es, puede evaluar la conducta humana de los intervinientes –testigos, víctimas, policías, peritos, etcétera–.

Tomando como base la tesis aislada 1a. CLXXVI/2016 (10a.), el pleno de circuito sostiene que en un plano ideal, el juez que dicte la sentencia debe haber asistido a la práctica de las pruebas, pues sólo así puede apreciar directamente su resultado, siempre bajo el control horizontal de las partes que priva en el nuevo sistema de justicia penal.

El Pleno de circuito también considera que existen supuestos no contemplados por la legislación o la jurisprudencia al intentar cumplir con los principios del sistema de justicia penal, entre ellos, el principio de inmediación, como pudiera ocurrir cuando un juez oral que conoce de un juicio y con ese motivo ha presenciado el desahogo de algunos o todos los medios de convicción ofrecidos en el debate, deja de ocupar ese cargo, por distintas razones, tales como el cambio de adscripción, ascenso al cargo de magistrado, suspensión, destitución, enfermedad o incluso fallecimiento del funcionario, y con ese motivo es designado uno diverso que habrá de dictar la sentencia, sin embargo, debe atenderse a que la inmediación se lleva a cabo ante el juez como institución y no como persona física.

De esa forma, el principio de inmediación no puede desvincularse de los fines del proceso, sino que debe conceptualizarse como una forma de contribuir a alcanzar sus objetivos; tal como sucede con la prueba anticipada, en la cual la inmediación encuentra una excepción expresa en la ley,  o la apelación en donde la inmediación la verifican a través del análisis y observación de los discos versátiles digitales que contienen el desahogo de la audiencia de juicio oral.

Así, reconocer excepciones razonables al principio de inmediación, permitiría que el proceso alcanzara sus fines y evitaría generar situaciones de retraso en la función jurisdiccional, con el consecuentemente respeto a los derechos humanos y procesales que le asisten a las partes.

Por lo tanto, basta que el juzgador ante el cual no se desahogaron las pruebas, entendido como institución y no como persona física, se imponga de las constancias escritas y videograbaciones de las audiencias desahogadas en el juicio, para emitir la sentencia de primer grado; ello, a efecto de salvaguardar el derecho a una pronta y expedita impartición de justicia, previsto en el artículo 17 Constitucional; pues, aun y cuando no presenció de manera directa todo el desfile probatorio, la inmediación la verificó a través del análisis y observación de los discos versátiles digitales que contienen el desahogo de la audiencia de juicio oral y, con base en ello, emitió la sentencia correspondiente.

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia PC.II.S.E. J/5 P (10a.), puede darse una excepción al principio de inmediación y hacer prevalecer sobre éste el derecho humano a una justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los anteriores argumentos, como ya lo mencione, forman parte de la ejecutoria de la contradicción de tesis 1/2018, misma que a continuación inserto para su análisis:

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2 Respuestas

  1. Carlos andres Perez dice:

    Bueno….nos parece algo razonable…..en pro de la justicia…..pero….es discutible…pero, en Venezuela..esros arfumwnro no aplican..

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