En su sesión llevada a cabo el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolvió la contradicción de tesis 11/2016, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.
El Objeto concreto de la denuncia de contradicción de criterios consistía en determinar si el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora la Ciudad de México) que prevé el divorcio sin expresión de causa: es o no constitucional o inconvencional, en la parte que establece que el divorcio podrá solicitarse siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del matrimonio.
Al respecto las interpretaciones de los criterios contendientes respecto del artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal se dio de la siguiente manera:
El Cuarto Tribunal Colegiado estimó inconvencional la norma impugnada, en la parte preventiva consistente en que el divorcio podrá solicitarse siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del matrimonio, al considerar que la libre voluntad para demandar el divorcio no debe estar sujeta a restricción alguna, por constituir un derecho humano previsto en el artículo 1º constitucional, en las disposiciones convencionales que señaló, así como en los criterios previos del Máximo Tribunal del País.
Por su parte el Octavo Tribunal Colegiado estimó que el precepto impugnado tiene apego constitucional, en cuanto a que tutela los derechos fundamentales previstos en el artículo 4º de la Carta Magna, en concreto: la organización, desarrollo y ambiente sano de la familia. Por tanto, concluyó que la norma secundaria no pugna con las disposiciones constitucionales, al prever que el divorcio podrá solicitarse “siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.”
De esta forma, los criterios contendientes se centran en la expresión normativa que establece, como condición para solicitar el divorcio, que se formule “siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo”.
Así, el pleno de circuito determinó que la postura del Octavo Tribunal carece de sustento, porque se soslaya, como punto de partida, que la creación normativa del juicio incausado está sustentada en el respeto esencial a la voluntad de ambos cónyuges, o de uno solo de ellos, en ya no seguir unidos en matrimonio.
Esto es, que de acuerdo con la tendencia en nuestro país, seguida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la materia que se examina tiene una relevancia superior el respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que al principio de la conservación y desarrollo de la familia.
La conclusión a la que arribó el Pleno Civil recoge la influencia reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, como un derecho que implica el respeto a la autonomía de la voluntad que se expresa tanto en la decisión de contraer matrimonio, como al momento de que se pida que éste concluya por medio del divorcio, la cual no podría limitarse o restringirse a un cierto tiempo, ni siquiera mínimo, porque si se coarta tal voluntad, en el sentido de prohibir que no manifieste inmediatamente, su condicionamiento temporal, como sucede con el plazo previsto en el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), da lugar a una interferencia injustificada en el disfrute del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Por tanto, concluyó el pleno de circuito, esperar el transcurso de un año, con los riesgos que representa la confrontación entre los cónyuges, y frecuentemente involucrando a sus hijos, cuando uno o los dos ya no desean permanecer casados, constituye una restricción indebida que pugna contra el artículo 1º constitucional, en cuanto desconoce el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, como especie de la dignidad humana.
La resolución de la contradicción de tesis establece que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de rubro “DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN CUANTO EXIGE QUE PARA SOLICITARLO HAYA DURADO CUANDO MENOS UN AÑO DESDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, ES INCONSTITUCIONAL”, mismo que fue publicado en el Semanario Judicial de la Federación este viernes tres de febrero de dos mil diecisiete.
A continuación comparto la resolución de la contradicción de tesis 11/2016, así como la denuncia por la posible contradicción de tesis que, en su momento, presentó el magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.