El amparo a Diego Gabriel Cruz Alonso “Porkys de Veracruz”

El pasado veintidós de marzo, el juez tercero de distrito en el Estado de Veracruz resolvió el juicio de amparo indirecto 159/2017 que fuera promovido por  Diego Gabriel Cruz Alonso contra el auto de formal prisión dictado por el juez Tercero de Primera Instancia, con residencia en Veracruz, Veracruz, en la causa penal número 83/2016.  El auto de formal prisión fue dictado el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, por la probable comisión del delito de pederastia, previsto y sancionado en el Código Penal de Veracruz.

En la sentencia de amparo el juez de distrito consideró que al dictarse el auto de formal prisión se contradijeron los principios reguladores de la valoración de la prueba, ya que las consideradas en el auto de formal prisión no era aptas para acreditar el delito de pederastia, y los razonamientos sostenidos, no son congruentes con el alcance demostrativo de las pruebas que se tomaron en cuenta el acto reclamado.

El juez federal estableció que no se encuentra suficientemente demostrado el “abuso sexual”, como elemento del delito de pederastia, dado el contenido de las pruebas y la mecánica del evento delictivo. Esto, porque tratándose de delitos de carácter sexual el “abuso” consiste en una acción dolosa con sentido lascivo que se ejecuta sobre el sujeto pasivo, sin tener en consideración el número de tocamientos o roces que se hayan realizado, de tal manera que un roce o frotamiento incidental no serían considerados como actos sexuales, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costas del pasivo.

Según la sentencia, para que exista abuso sexual como elemento en el delito de pederastia, es necesario no sólo que se pruebe el acto libidinoso (tocamiento, roce, frotamiento o caricia), sino que dicha conducta haya sido desplegada con una intención lasciva del sujeto activo en el sujeto pasivo; es decir, de acuerdo a la apreciación del juez tercero de distrito en el estado de Veracruz, el abuso sexual consiste no sólo en la conducta en forma objetiva, sino que es menester el elemento subjetivo, esto es, que dicho despliegue de acción haya sido con el ánimo al deleite carnal u obtener una satisfacción sexual o un apetito inmoderado de sensaciones placenteras. Siendo la intención lasciva, elemento subjetivo conformador del “abuso sexual”, el cual no se acreditó en la causa penal número 83/2016 de donde deriva el acto reclamado.

Otra de las conclusiones a las que arriba el juez de amparo es que, si bien, el sujeto activo realizó un tocamiento en la menor agraviada,  dicho quejoso no tenía la intención de llegar a la cópula vaginal, anal ni oral, pues en la causa penal no existe ni un solo elemento que acredite siquiera indiciariamente esta finalidad en el inculpado, y además, por el hecho perpetrado de momento, sin realizar otro tipo de acto, o expresar palabra alguna, condujo al juez federal a considerar que no existía la finalidad de copular.

El amparo y protección de la justicia federal se otorgó para que el juez de la causa emita una nueva resolución de término constitucional en la que deberá dictar auto de libertad a favor del quejoso, al no encontrarse acreditados los elementos del delito de pederastía, previsto y sancionado por los artículos 182, párrafo segundo, en relación con el diverso 183, fracción I, ambos del Código Penal de la entidad, ni la probable responsabilidad del quejoso.

Para finalizar es importante señalar que la sentencia de amparo no ha quedado firme, pues aún puede ser impugnada por medio del recurso de revisión por cualquiera de las partes en el juicio de amparo, con lo cual la sentencia podría ser modificada o confirmada por el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso.

A continuación comparto la versión publica de la sentencia de amparo en comento.

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