Debe consultarse a comunidades indígenas para implementar oficialía electoral

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El Consejo General del Instituto Estatal electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO), en su sesión ordinaria celebrada el catorce de octubre de dos mil dieciséis, por mayoría de votos aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-105/2016 mediante el cual se crea el Reglamento de la Oficialía Electoral para el Régimen de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

En contra del acuerdo por el que se aprobó el reglamento de la oficialía electoral, el Partido del Trabajo interpuso un recurso de apelación radicado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca bajo el expediente RA/57/2016, mismo que fue resuelto el seis de diciembre de dos mil dieciséis, en el cual se determinó revocar el acuerdo IEEPCO-CG-105/2016 y dejó sin efectos jurídicos el Reglamento de la Oficialía Electoral para el Régimen de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

La determinación del Tribunal Electoral local fue impugnada por cuatro agentes de policía y cinco representantes los núcleos rurales pertenecientes al municipio de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, quienes interpusieron un Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, el cual fue remitido a la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien posteriormente lo remitió a la Sala Superior, en donde quedò registrado bajo el expediente SUP-JDC-2010/2016.

Durante la substanciacion del medio de impugnación se requirió un dictamen al Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS) sobre el impacto del reglamento de la oficialía electoral en las comunidades y pueblos indígenas. En el dictamen, entre otras, se establecieron las siguientes conclusiones:

  • La Oficialía Electoral para los sistemas normativos indígenas conculca el derecho de libre determinación de los Pueblos Indígenas, porque se trata de una figura del sistema de partidos políticos que no es idónea para dar certeza a los actos electorales.

  • La figura crearía un incentivo para que fracciones internas y asesores externos busquen credibilidad de sus actos fuera de la institucionalidad comunitaria.

  • Se podrían erosionar las formas propias de creación de certeza jurídica, y con ello la especificidad cultural de los sistemas políticos de comunidad.

El pasado cinco de abril, la Sala Superior dictó resolución en el expediente SUP-JDC-2010/2016, y respecto al agravio sustentado en que la figura de la oficialía electoral sólo es aplicable al régimen de partidos políticos, la Sala Superior lo estimó infundado en razón de que el Tribunal Electoral de Oaxaca en su resolución no estableció esas consideraciones o razonamientos, pues únicamente sostuvo que dicha figura podría incidir o afectar de manera sustancial en el desarrollo o resultados de los procesos electorales que se llevan a cabo en los sistemas normativos internos era indispensable que el Instituto local realizara una consulta con todos los pueblos y comunidades indígenas de la entidad federativa a efecto de obtener un consentimiento previo, libre e informado en torno a dicha reglamentación.

Por otra parte, respecto al segundo agravio, y que consideró es la parte toral de la resolución de la Sala Superior, en el que se argumentó que la consulta previa es innecesaria porque el Reglamento no afecta derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, también fue considerado infundado, ya que, de acuerdo a los razonamiento de la Sala Superior, la implementación de la función certificadora de actos y hechos electorales en comunidades y pueblos indígenas afecta el derecho a la libre determinación, dado que, resulta ajena a las formas de generar certeza jurídica en los procesos comiciales regidos por los sistemas internos.

El Tribunal Federal consideró  que la implementación de la oficialía en las comunidades indígenas podría implicar la inserción de una institución jurídica ajena a los sistemas normativos internos, que podría traducirse en la invisibilización de las diferentes formas indígenas para dotar de certeza a los actos y hechos electorales, por lo que es necesario consultarles a efecto de que manifiesten su aceptación o rechazo a la utilización de esta figura jurídica en las elecciones celebradas conforme a sus prácticas tradicionales.

Por tanto, para implementar la figura de la oficialía electoral debió consultárseles previamente, porque lo contrario afecta su autonomía y esfera de decisión.

A continuación comparto las versiones públicas de las resoluciones dictadas en el expediente SUP-JDC-2010/2016 de la Sala Superior del TEPJF y del Recurso de Apelación RA/57/2016 del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

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