Nicaragua es responsable por la muerte y heridas ocasionadas a dos migrantes

NICARAGUA ES RESPONSABLE POR LA MUERTE Y LAS HERIDAS OCASIONADAS POR AGENTES ESTATALES A DOS PERSONAS MIGRANTES

San José, Costa Rica, 24 de julio de 2020.- En la Sentencia notificada en el día de hoy en el Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró al Estado de Nicaragua responsable por: (i) la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña y las heridas causadas a su hermano Patricio Fernando Roche Azaña como consecuencia de los disparos proferidos por agentes estatales a la furgoneta en la que se transportaban y (ii) la violación de las garantías judiciales y del derecho a la protección judicial del señor Patricio Fernando Roche Azaña y de sus padres(1).

El 8 de abril de 1996 los hermanos Roche Azaña iniciaron un viaje desde Ecuador con el objetivo de emigrar a los Estados Unidos de América. El 14 de abril de 1996 llegaron a la capital de Nicaragua, Managua, donde se reunieron con otras 30 personas migrantes, junto con quienes fueron transportados en una furgoneta a la ciudad de Chinandega. A las 20:00 horas aproximadamente de ese mismo día, la furgoneta atravesó tres retenes policiales. El conductor de la furgoneta se negó a detenerse ante las señales de alto efectuadas por los agentes estatales. Como consecuencia de lo anterior, varios agentes estatales procedieron a realizar disparos contra la furgoneta. Al menos seis personas resultaron heridas, dentro de las que se encontraron los hermanos Roche Azaña. Pedro Bacilio Roche Azaña recibió un impacto de bala en la cabeza, el cual le causó la muerte alrededor de la medianoche del 15 de abril de 1996. Su hermano Patricio Fernando recibió dos impactos de bala, uno que le produjo la fractura de la cadera derecha y otro que le impactó en su muslo derecho. Fue hospitalizado el 15 de abril de 1996 y permaneció dos meses en coma.

A raíz de estos hechos se inició un procedimiento penal contra tres militares, dos policías y un policía voluntario. El 24 de febrero de 1997 el Tribunal de Jurados declaró a los procesados inocentes de los delitos que se les imputaba. A raíz de dicho veredicto absolutorio, el 27 de febrero de 1997 el Juzgado Primero de Distrito del Crimen de Chinandega absolvió a los procesados. El señor Patricio Fernando Roche Azaña y sus familiares no participaron en el procedimiento. En el mes de agosto de 1998 les notificaron la resolución judicial que absolvía a los procesados.

En lo que respecta a la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña y las heridas causadas a su hermano Patricio Fernando, la cuestión estribó en valorar si el uso de la fuerza a la hora de intentar interceptar la furgoneta se realizó conforme a los estándares interamericanos en la materia. A este respecto, la Corte consideró que en el presente caso no se acreditó la legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad ni proporcionalidad en el uso de la fuerza ejercido y que la situación ocasionada fue el resultado del uso desproporcionado de la fuerza imputable al Estado por el actuar de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. En consecuencia, el Tribunal determinó que la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña constituyó una privación arbitraria de la vida imputable al Estado nicaragüense, en violación de artículo 4.1 de la Convención Americana (derecho a la vida), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento. Asimismo, las heridas ocasionadas a su hermano Patricio Fernando Roche Azaña constituyeron una violación del artículo 5.1 de la Convención Americana (derecho a la integridad personal), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. El Tribunal también determinó que el Estado no cumplió con su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal mediante una adecuada legislación sobre el uso de la fuerza, en contravención del artículo 2 de la Convención Americana (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), en relación con los artículos 4.1 y 5.1 del mismo instrumento.

En lo que respecta al derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, el Tribunal observó que el señor Patricio Fernando Roche Azaña no fue parte del procedimiento penal seguido contra los autores de los disparos, ni se le concedió oportunidad alguna de intervención. Tampoco lo fueron sus padres, quienes podrían haber actuado en nombre y representación de su hijo Pedro Bacilio Roche Azaña, fallecido también como consecuencia de los referidos hechos. Además, la Corte advirtió que la condición de migrante del señor Roche Azaña tuvo un impacto fundamental en su ausencia de participación en el proceso, y recalcó que el Estado tenía la obligación de adoptar determinadas medidas especiales de compensación que contribuyeran a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidieron la defensa eficaz de los intereses del señor Roche Azaña por el mero hecho de ser migrante. En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado no garantizó el derecho de acceso a la justicia y, por tanto, violó las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Patricio Fernando Roche Azaña, y de sus padres María Angelita Azaña Tenesaca y José Fernando Roche Zhizhingo.

Por último, la Corte declaró que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de María Angelita Azaña Tenesaca y de José Fernando Roche Zhizhingo.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación.

Los Jueces Eugenio Raúl Zaffaroni y L. Patricio Pazmiño Freire dieron a conocer a la Corte sus votos individuales concurrentes, los cuales acompañan a la Sentencia.

El resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

(1) Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada a través de una sesión virtual, utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

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Fuente: http://www.corteidh.or.cr

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