Los alimentos como institución de orden público
Al resolver la contradicción de tesis 492/2019 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros temas, analizó lo referente a los alimentos como institución de orden público. De la citada contradicción de tesis deriva la Jurisprudencia 1a./J.24/2020 (10a).
Sobre el derecho a recibir alimentos, la Primera Sala estableció que es la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir, y básicamente comprende la habitación, alimentación, vestido, satisfacción de las necesidades de salud, en algunos casos la educación, gastos hospitalarios por embarazo y parto, etcétera. Se trata de un derecho y correlativa obligación, es decir, de una relación jurídica obligacional, que tiene su origen primordial en la existencia de relaciones de familia.
La ejecutoria destaca que el derecho a recibir alimentos tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la sustentabilidad de determinadas personas que, por su condición de vulnerabilidad y la relación jurídica familiar que tienen o tuvieron con otras, están legitimadas legalmente para exigir de éstas la cobertura de sus necesidades básicas de subsistencia ya referidas, cuando no están en la posibilidad de procurárselas ellas mismas.
Asimismo, dado su contenido material, la Primera Sala también ha señalado que la institución de los alimentos está íntimamente relacionada con el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado o digno, de suerte que, del pleno cumplimiento a la obligación alimentaria depende a su vez la completa satisfacción de las necesidades que la subsistencia conlleva.
Los alimentos tiene como eje funcional la dignidad humana, concepto respecto del cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho humano que debe ser respetado en todo caso, al constituir la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad.
Así, dada la entidad de los alimentos al encontrar como fundamento los derechos a la vida, a la sustentabilidad, y a tener un nivel de vida digno y adecuado, la propia Primera Sala en criterios anteriores ha establecido que constituyen una institución familiar de orden público y de interés social; en tal sentido les ha reconocido la naturaleza de un derecho humano, lo que intensifica la obligación del Estado en el control necesario para que dicha institución cumpla su cometido.
En consecuencia, si bien corresponde al Estado un deber de asegurar la dignidad humana mediante la satisfacción de las necesidades básicas de sus ciudadanos a través de servicios sociales; también prevalece el deber de los particulares a quienes asiste la obligación alimentaria, de proporcionarlos en los casos concretos; esto, teniendo en cuenta que los derechos humanos gozan de una doble cualidad, por un lado, se configuran como derechos públicos subjetivos, y por otro, su exigencia se vislumbra bajo una función objetiva exigible en las relaciones entre particulares.
La sala también enfatiza que para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos. Con la salvedad que, tratándose de alimentos de hijas e hijos menores de edad, su necesidad siempre se presume.
Sobre el estado de necesidad, la ejecutoria señala que es entendido como aquella situación en la que se encuentra una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado; por ello, el estado de necesidad no puede surgir de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos es necesario tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no la de las personas que tiene a su cargo.
Por otra parte, el obligado a satisfacer alimentos respecto de otra persona, también tiene a su cargo su propia subsistencia y no puede ser privado de la satisfacción de sus necesidades básicas; de ahí que en dicha relación jurídica familiar, los alimentos en todos los casos están sujetos a la aplicación de una regla de proporcionalidad que consiste en que debe existir necesidad del acreedor para recibirlos, y la posibilidad económica del deudor para proporcionarlos, lo que implica que su cuantía se establezca en forma proporcional conforme a la condición de ambos sujetos; cuestión esta última, que también imprime su carácter de orden público a la institución, pues al Estado y a la sociedad en general interesa que todas las personas gocen de los derechos vinculados a una subsistencia vital digna y adecuada.
La institución de los alimentos, sustancialmente tiene otros atributos como la reciprocidad, su carácter personalísimo, su condición de ser intransferibles e irrenunciables, intransigibles, imprescriptibles e inembargables; además de que las controversias en materia de alimentos son de corte inquisitorio y es admisible una litis abierta, donde el juzgador tiene facultades oficiosas tanto en el procedimiento para ordenar el desahogo de pruebas y diligencias, como para resolver incluso sobre cuestiones no pedidas, caracteres que, sin duda, refuerzan la naturaleza de orden público de dicha institución.
Los anteriores argumentos forman parte de la contradicción de tesis 492/2019, cuya ejecutoria comparto a continuación para su análisis integro:
Imagen destacada tomada de la web.
Buenas tardes, soy estudiane de derecho y quisiera que me orientara, como buscar las resoluciones que emiten las salas de la suprema corte. Reviso, lo que sube a su blog, pero quisiera saber la exposicion de motivos, que tienen ya que de la nueva forma en que describe las jurisprudencias , tesis y contradicciones no se entienden.
Así mismo, me gustaria saber donde reviso las resoluciones de los recursos de revision que resuelven, en fin todas sus resoluciones, ya que quisiera estar informada, ya que he visto, que los juzgados estatales resuelven, como ellos quieren no les importa nada.
Saludos.