En su sesión pública ordinaria celebrada el día catorce de diciembre de dos mil dieciséis el pleno del décimo tercer circuito resolvió la contradicción de tesis número 04/2016, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito; y los Tribunales Colegiados del Décimo Tercer Circuito (en Materias Penal y Administrativa; en Materias de Trabajo y Administrativa; y, en Materias Civil y Administrativa.
El pleno de circuito resolvió que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, es la que establece en su rubro “ARRESTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. PREVIO A SU IMPOSICIÓN DEBE RESPETARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”, misma que fue publicada en el semanario judicial de la federación el día tres de marzo de dos mil diecisiete, con número de registro 2013792.
Los actos reclamados en los juicios de amparo tuvieron como origen el arresto de los quejosos por conducir en estado de ebriedad y juzgadores advirtieron que los presuntos infractores estuvieron privados de su libertad en el cuartel de la policía estatal, a disposición del Comisario Calificador en turno, y se les concedieron la suspensión de plano para que se les pusiera en inmediata libertad, al tratarse de ataques a la libertad personal, fuera de procedimiento judicial.
El pleno de circuito consideró que el arresto administrativo de veinticuatro horas, impuesto como sanción, por conducir en estado de ebriedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158, fracción I, del Reglamento de la Ley de Tránsito Reformada del Estado de Oaxaca, ejecutado en parte, es un acto privativo de la libertad personal ambulatoria; por lo tanto, para que la defensa sea adecuada y efectiva, la garantía de audiencia debe ser previa a la imposición de tal sanción, a efecto de garantizar eficazmente ese bien constitucionalmente protegido a través del artículo 14.
De esta forma, el pleno de circuito sostuvo que de no respetarse el derecho de audiencia, previo al acto privativo, sería tanto como regresar a un sistema propiamente inquisitivo en el cual se imponía la sanción, sin dar oportunidad de defensa al probable infractor; lo cual, desde luego, contravendría el principio de progresividad contenido en el tercer párrafo del artículo 1º, de la Constitución Federal, al cual están obligados a respetar, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias.
A continuación compartimos la resolución de la contradicción de tesis número 04/2016: