La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 6 de mayo de 2021 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso Daniel García Rodríguez y Reyes Alpizar Ortíz respecto de México. El caso se refiere a las torturas, violaciones al debido proceso y a la libertad personal en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortíz, quienes permanecieron detenidos en prisión preventiva por más de 17 años.
En su Informe de Fondo la Comisión observó que las víctimas fueron detenidas sin que se les presentara una orden judicial previa y sin cumplir con las condiciones establecidas en el Código de Procedimientos Penales. Al respecto, se concluyó que Daniel García y Reyes Alpízar solo conocieron formalmente las razones de la detención y los cargos formulados cuando fueron puestos a disposición de un juez, 45 y 34 días luego de su privación de libertad, respectivamente, lapso que estuvieron detenidos bajo arraigo.
La CIDH observó que, a la época de los hechos, el arraigo se encontraba previsto por la legislación del Estado de México y otorgaba al Ministerio Público, en el ámbito de una averiguación, la facultad de retener por un máximo de hasta 60 días a individuos antes de inculparlos formalmente de cualquier delito. En el presente caso, se estableció que la aplicación de la figura del arraigo constituyó una medida de carácter punitivo y no cautelar, y por lo tanto una privación de la libertad arbitraria y violatoria del principio de presunción de inocencia. Asimismo, concluyó que la prisión preventiva posterior al arraigo, la cual se extendió por diecisiete años, resultó arbitraria ya que tuvo efectos punitivos constituyendo una pena anticipada, sin contar las víctimas con un recurso efectivo que analizara su razonabilidad conforme a sus fines procesales.
Por otra parte, respecto a los alegatos de tortura, la Comisión determinó que el Estado no aportó una explicación satisfactoria que desvirtúe dichos alegatos y los indicios de su ocurrencia. Con base en ello, y teniendo en cuenta que habrían tenido por propósito doblegar su resistencia psíquica y obligar a las víctimas a auto-inculparse o vincular a determinadas personas en hechos delictivos, se consideró que las víctimas fueron sometidas a tortura; y dado que las pruebas obtenidas bajo tortura no fueron excluidas hasta haber sido debidamente investigadas y desvirtuadas, se concluyó que el Estado violó la regla de exclusión de prueba obtenida bajo coacción.
La Comisión concluyó además que se violó el derecho de defensa dado que, entre otros, las víctimas en el proceso penal no lograron presentar las pruebas de descargo ofrecidas como esenciales. Además, el juez de la causa no tomó medidas para asegurar el envío de información o la comparecencia de los testigos necesarios para el descubrimiento de la verdad. Por otra parte, estableció que durante la investigación y tramitación del proceso penal y sin haber sido aún condenados por sentencia firme, las víctimas fueron presentadas por el Ministerio Público como culpables, en violación del principio de presunción de inocencia. Por último, la Comisión consideró que el Estado no cumplió con su obligación de juzgar a las víctimas dentro de un plazo razonable.
Con base en dichas consideraciones, la CIDH concluyó que el Estado mexicano es internacionalmente responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.3 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en su artículo 1.1, así como el artículo 2 respecto de la aplicación de la figura del arraigo y la prisión preventiva, según lo descrito en el informe. Asimismo, el Estado ha violado los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, todo lo anterior en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpizar Ortiz.
En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:
Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción y medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de las víctimas del presente caso, de manera concertada con ellos.
Concluir prontamente en el más breve plazo posible el proceso penal en contra de las víctimas del presente caso, con apego a las normas del debido proceso garantizadas por la Convención Americana.
Llevar a cabo una investigación seria, diligente y efectiva, en un plazo razonable, para esclarecer los hechos de tortura, individualizar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan. La investigación deberá cumplir con los parámetros de debida diligencia establecidos en los estándares interamericanos sobre la materia, incluyendo los indicados en el Protocolo de Estambul.
Adecuar el ordenamiento jurídico interno, incluyendo las normas constitucionales y legales que mantengan la figura del arraigo, a fin de eliminar definitivamente dicha figura. Mientras ello ocurra, asegurar que operadores jurídicos llamados a aplicar la figura de arraigo la dejen de aplicar mediante un debido control de convencionalidad, a la luz de los estándares interamericanos correspondientes.
Capacitar debidamente a funcionarias y funcionarios de la Subprocuraduría de Justicia de Tlalnepantla en la prohibición absoluta de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes en la investigación de todo crimen, incluso aquellos relacionados con el crimen organizado, e implementar un sistema sencillo y de fácil acceso para las denuncias de tales actos.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.