Jurisprudencias y Tesis Aisladas publicadas el 4 de enero de 2019

Este viernes 4 de enero de 2019 fueron publicadas en el Semanario Judicial de la Federación 12 Tesis Jurisprudenciales y 25 Tesis Aisladas.

De las tesis Jurisprudenciales publicadas, 1 fuer emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Plenos de Circuito, 9 por Plenos de Circuito y 2 por Tribunales Colegiados de Circuito. Dichas tesis jurisprudenciales se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de enero de 2019.

De las Tesis Aisladas publicadas, 1 fue emitida por un Pleno de Circuito y 24 por Tribunales Colegiados de Circuito.

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TESIS JURISPRUDENCIALES

Época: Décima Época

Registro: 2018922

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: PC.I.C. J/84 C (10a.)

TERCERA ALMONEDA SIN SUJECIÓN A TIPO. NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE EL EJECUTANTE SE ADJUDIQUE EL BIEN POR UN VALOR INFERIOR A LAS DOS TERCERAS PARTES DEL PRECIO QUE FIJADO PARA LA SEGUNDA ALMONEDA.

De los artículos 583 y 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que, de no convenir al ejecutante adjudicarse el bien rematado por el precio que sirvió de base para la segunda subasta, podrá pedir que se celebre una tercera sin sujeción a tipo, en la cual, podrá formular la postura que le convenga, incluso, menor a las dos terceras partes del precio que se fijó para la segunda almoneda. Sostener lo contrario, implicaría, en primer lugar, desatender la previsión legal expresa que el legislador estableció para el ejecutante, de no adjudicarse el bien en la postura legal de la segunda almoneda el inmueble y, en segundo se estaría otorgando un trato diferenciado y preferencial a los postores que acudan a la tercera almoneda frente al ejecutante, lo que no está previsto en la ley. La conclusión apuntada no soslaya que la venta judicial tiene como finalidad que la enajenación sea en un precio justo que permita al ejecutado liberarse de sus obligaciones y en su caso recuperar el remanente, en atención a que el propio artículo 584 establece un equilibrio entre el derecho del ejecutante de solicitar una tercera almoneda sin sujeción a tipo, y la prerrogativa del ejecutado de que pueda dentro del término de 20 días ahí señalado libere el bien o, en su caso, presente una persona que mejore la postura ofrecida en la tercera almoneda sin sujeción a tipo.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 18/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Quinto, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2018. Mayoría de doce votos de los Magistrados Neófito López Ramos (Presidente), Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi, María Concepción Alonso Flores y Carlos Arellano Hobelsberger. Disidentes: José Rigoberto Dueñas Calderón y J. Refugio Ortega Marín. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Martha Espinoza Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2018921

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Común)

Tesis: PC.III.A. J/56 A (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA LICENCIA, PERMISO Y/O AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR UNA “CONSTRUCCIÓN VERTICAL”. APLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 138/2012 (10a.) Y 2a./J. 148/2012 (10a.).

Las jurisprudencias 2a./J. 138/2012 (10a.) y 2a./J. 148/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen la procedencia de la concesión de la medida cautelar, en términos generales, contra “los efectos y consecuencias de una autorización, permiso y/o licencia, incluso cuando su ejecución es a cargo de particulares”, son aplicables en los juicios de amparo promovidos bajo la legislación de la materia vigente, aun cuando dichos criterios surgieron en el contexto de la Ley de Amparo abrogada, que no contemplaba la figura jurídica del “interés legítimo”, pues en atención al artículo sexto transitorio de la ley vigente, no se oponen a esta última. Así es, los temas centrales ahí abordados por el Alto Tribunal se refieren a circunstancias específicas, relacionadas sustancialmente con la procedencia de la medida cautelar contra los efectos de una autorización, permiso y/o licencia, por no tratarse de actos consumados y, además, porque su ejecución a cargo de particulares obedece a un mandato de autoridad. Otro tópico relevante es que en los criterios mencionados se sostuvo que la suspensión contra la ejecución a cargo de particulares, no implica desvío del amparo hacia el enjuiciamiento constitucional de actos que no son de autoridad, sino de particulares, pues éstos lo hacen por mandato de autoridad; lo que actualmente se refleja en el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, al disponer que “los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad”. Por tanto, para resolver sobre la suspensión contra los efectos y consecuencias de la licencia, permiso y/o autorización para “construcciones verticales”, en la medida indicada, sí resultan aplicables las jurisprudencias señaladas.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo en Materia Administrativa, así como Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo, todos del Tercer Circuito. 27 de agosto de 2018. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jaime C. Ramos Carreón, Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla, con el voto concurrente del Magistrado Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2018920

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Común)

Tesis: PC.III.A. J/57 A (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA LICENCIA, PERMISO Y/O AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR UNA “CONSTRUCCIÓN VERTICAL”. EXTREMOS QUE DEBEN JUSTIFICAR LOS VECINOS DEL LUGAR EN QUE ÉSTA SE EFECTÚA, PARA COMPROBAR EL INTERÉS LEGÍTIMO PARA EL OTORGAMIENTO DE AQUELLA MEDIDA CAUTELAR.

La suspensión contra los efectos y consecuencias de la licencia, permiso y/o autorización para realizar una “construcción vertical”, generalmente procede por las mismas razones que informan las tesis de jurisprudencia 2a./J. 138/2012 (10a.) y 2a./J. 148/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Paralelamente, su otorgamiento requiere la justificación del “interés legítimo”, conforme a la conceptualización que respecto de esa figura jurídica hizo el Pleno de la propia Suprema Corte, en su tesis de jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a). En ese contexto, si el quejoso aduce que los actos de ejecución de la licencia, permiso y/o autorización que impugna destacadamente, le producen una afectación a la esfera de sus derechos fundamentales por ser “vecino” del lugar en el que se realiza la edificación vertical, y en tales condiciones solicita la suspensión, entonces, debe acreditar esa “vecindad” –indiciariamente para la provisional, y con mayor objetividad para la definitiva–, proporcionando elementos fácticos sobre la distancia aproximada entre el inmueble que dice ocupar y la construcción a la que se opone, así como las dimensiones o entidad de ésta, en correlación con las afectaciones que deberá identificar. Sólo a partir de ello, el juzgador de amparo podrá normar su arbitrio judicial y definir si a propósito de la vecindad alegada (entendida como sinónimo de cercano, próximo o inmediato, y no lato sensu), el inmueble del quejoso se ubica o no dentro del entorno de afectación producido por la edificación vertical reclamada y, en su caso, las posibles consecuencias directas e inmediatas en su esfera de derechos fundamentales. Conceptualizar de otra manera la “vecindad” (verbigracia: habitantes de una localidad municipal, colonia o sector de una ciudad), implicaría admitir que basta alegar la “vecindad” para obtener, sin mayores condiciones, la suspensión de la obra, lo cual es inaceptable. En tales condiciones, quedará a la prudente valoración del Juez de amparo determinar en qué casos y con qué probanzas el quejoso acredita de manera indiciaria el daño inminente e irreparable que se podría causar con la negativa de la suspensión conforme al segundo párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo, que no puede concebirse de otra manera, sino la que dispone el propio numeral, es decir, se trata de una hipótesis prevista en favor del quejoso que solicita la medida cautelar, aduciendo contar con un interés legítimo, y que en el evento de resultar procedente su concesión, en ningún caso “podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda”; no así en relación con un tercero que pudiera verse afectado con ese otorgamiento.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo en Materia Administrativa, así como Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo, todos del Tercer Circuito. 27 de agosto de 2018. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jaime C. Ramos Carreón, Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla, con el voto concurrente del Magistrado Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2018919

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Común)

Tesis: PC.III.A. J/58 A (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA LICENCIA PARA REALIZAR UNA “CONSTRUCCIÓN VERTICAL”. DE RESULTAR PROCEDENTE, SUS EFECTOS SÓLO DEBEN COMPRENDER LA PARALIZACIÓN DE LA OBRA Y, EN SU CASO, QUE LA AUTORIDAD NO EXPIDA EL CERTIFICADO DE HABITABILIDAD, PERO NO DEBE EXTENDERSE A LAS AUTORIZACIONES DE ACTOS TRASLATIVOS DE DOMINIO (PREVENTA Y COMPRAVENTA, ENTRE OTROS), NI SUS INSCRIPCIONES REGISTRALES.

Cuando resulta procedente la medida cautelar en el amparo contra los efectos y consecuencias de la licencia expedida al tercero interesado para realizar una “construcción vertical” (acto reclamado en forma destacada), los efectos de la suspensión únicamente deberán comprender la paralización de esa construcción y, en su caso, que no se expidan los certificados de habitabilidad correspondientes; pero no podrán extenderse hacia los actos de transmisión patrimonial (preventas y compraventas, entre otros), relacionados con aquella edificación, pues éstos no afectan al solicitante de la suspensión, sino a los posibles interesados en adquirir el inmueble correspondiente. Estimar lo contrario, implicaría impedir a quienes se dedican a esas actividades, ejercer el derecho fundamental a la libertad de trabajo reconocido por el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no es acorde con la teleología de la suspensión que, en términos de los artículos 128, 139, párrafo primero, 147 y 157 de la Ley de Amparo, consistente en mantener viva la materia del juicio e impedir que se consume irreparablemente, a fin de evitar que se causen perjuicios al quejoso con la ejecución del acto; máxime si se toma en cuenta que ese derecho está dotado de un interés social significativo, que en casos como el tratado deberá anteponerse al interés particular de los quejosos-vecinos que pretenden paralizar las construcciones verticales. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que estos últimos están en condiciones de solicitar el registro de la demanda de amparo, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 88/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO Y DE SU AUTO ADMISORIO. REQUIERE DE PREVIA GARANTÍA BASTANTE PARA REPARAR EL DAÑO E INDEMNIZAR EL PERJUICIO QUE, EN SU CASO, SE CAUSE A TERCEROS.”. De igual manera, resulta improcedente otorgar la medida cautelar para el efecto de que no se realicen las inscripciones de esos actos traslativos de dominio, pues con ello se estarían invadiendo facultades de las autoridades registrales y catastrales, ya que por virtud de la suspensión, no se les puede impedir que lleven a cabo sus funciones, conforme a la legislación respectiva. Por último, a fin de imprimir mayor seguridad jurídica a este criterio y con el propósito paralelo de salvaguardar el equilibrio entre las partes, ante la existencia de un tercero interesado que pudiera resentir daños y perjuicios con la suspensión otorgada, en términos de los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo, habrá de condicionarse la efectividad de la medida al otorgamiento de una garantía por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, cuyo monto será fijado por el juzgador de amparo con base en los elementos con que cuente para tal efecto.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo en Materia Administrativa, así como Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo, todos del Tercer Circuito. 27 de agosto de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Jaime C. Ramos Carreón, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, y Moisés Muñoz Padilla. Disidentes: Enrique Rodríguez Olmedo, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Mario Alberto Domínguez Trejo, con votos concurrentes de los Magistrados Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2018917

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: PC.I.C. J/83 C (10a.)

SECRETO BANCARIO. EL TÉRMINO “EN JUICIO” A QUE ALUDE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEBE INTERPRETARSE EN FORMA AMPLIA Y NO RESTRICTIVA.

El artículo 142, primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, impone a las instituciones de crédito la obligación de guardar el secreto bancario, esto es, las obliga a proteger la privacidad de sus clientes y usuarios, por lo que no pueden dar información sobre los depósitos, operaciones o servicios a personas ajenas a los cuentahabientes, los usuarios o sus representantes, salvo ciertas excepciones, entre ellas, la que establece el segundo párrafo del propio artículo, en el sentido de que cuando la información la solicite la autoridad judicial por virtud de una providencia precautoria dictada en un juicio en el que el titular, sea parte, sí podrá dar dicha información, en el entendido de que el término “en juicio”, a que se refiere el párrafo en cita no debe interpretarse en forma restrictiva, sino amplia; esto es, en el sentido de que la información financiera solicitada a una institución de crédito por una autoridad judicial, le será proporcionada ya sea que la haya solicitado con motivo de una medida prejudicial, o durante el juicio o después de concluido el mismo. Lo anterior es así, porque estimar lo contrario daría lugar a obstruir la finalidad de las medidas precautorias, consistente en garantizar que el actor que en su caso llegue a obtener sentencia favorable pueda hacer efectivo materialmente el derecho que le fue reconocido, impidiéndose el ocultamiento y la dilapidación de aquellos bienes del deudor que son necesarios para saldar la deuda, por lo que debe concluirse que la interpretación que debe darse al término “en juicio”, a que alude el precepto que se interpreta, se refiere a los procedimientos judiciales en sentido amplio, independientemente de que el requerimiento sea dictado antes, durante o después de concluido el juicio.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 17/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2018. Mayoría de diez votos de los Magistrados Neófito López Ramos (Presidente), José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Mauro Miguel Reyes Zapata, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi y Carlos Arellano Hobelsberger. Disidentes: Francisco Javier Sandoval López (Voto particular), Edith E. Alarcón Meixueiro (Voto particular), J. Refugio Ortega Marín y María Concepción Alonso Flores (Voto particular). Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: Abril Hernández de la Fuente.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2018912

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Penal)

Tesis: I.1o.P. J/5 (10a.)

ROBO. CUANDO OCURRE EN PANDILLA Y UNO DE LOS ACTIVOS ES MIEMBRO DE UNA CORPORACIÓN POLICIACA DEBE APLICÁRSELE EL ARTÍCULO 252, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Para el señalado supuesto, por un lado, la ley prevé dos hipótesis que se ocupan de cada una de esas circunstancias: cuando se actúa en pandilla (252, primer párrafo) y cuando se es miembro de una corporación policiaca (224, fracción VI); y por otro lado, prevé otra hipótesis que conjunta ambas circunstancias (252, tercer párrafo); escenario en el cual, la suma de la pena de las primeras dos hipótesis (una mitad de la pena del robo y de dos a seis años, respectivamente) es mayor a la de la tercera (dos terceras partes de la pena del robo). Por tanto, cuando en un robo confluyan ambas circunstancias debe aplicarse la pena establecida en la tercera hipótesis por dos razones: la primera, atento al principio de especialidad, que honra el derecho fundamental de exacta aplicación de la pena previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que las que se ocupan de cada una de esas circunstancias son normas generales frente a la que las conjuga, que es más específica porque en ella el legislador diseñó una regla en la que ambas circunstancias se combinan; y, la segunda, atento al principio pro persona, que consagra el artículo 1o. constitucional, según el cual cuando se trata de una regla que restringe un derecho fundamental (en este caso la privación de la libertad) debe estarse a la que genera menor perjuicio, lo que aquí ocurre justamente porque la pena de la tercera hipótesis es menor a la suma de las dos primeras.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 234/2013. 12 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Benito Eliseo García Zamudio.

Amparo directo 294/2017. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Claudia Ramírez Gómez.

Amparo directo 95/2018. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: José Manuel Estévez Madera.

Amparo directo 150/2018. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Claudia Ramírez Gómez.

Amparo directo 152/2018. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Claudia Ramírez Gómez.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2018910

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: 2a./J. 125/2018 (10a.)

PRIMA QUINQUENAL. LOS TRABAJADORES QUE SE RIGEN POR LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS NO TIENEN DERECHO A SU PAGO, AL NO SER APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

Conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas Locales sujetas a lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, sin que exista la obligación de los Congresos Locales de reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado de este último precepto, porque tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales. Así, la ausencia de previsión del pago de la prima quinquenal o quinquenio como una prestación legal en favor de los trabajadores que se rigen por la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas debe entenderse, justamente, dentro de esa libertad de configuración del legislador local que optó por no otorgarla, sin que proceda la aplicación supletoria del artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que si bien el artículo noveno transitorio de la ley burocrática local prevé la posibilidad de acudir a la legislación federal para los casos no establecidos en aquélla, lo cierto es que la ausencia de previsión del derecho al pago de la prima quinquenal no puede considerarse una regulación deficiente ni hace necesaria la aplicación de una norma que la complemente, pues no se trata de una prerrogativa mínima constitucional, además de que esa aplicación resultaría incongruente con el contenido de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas que, se insiste, no otorga el derecho al pago de la prima quinquenal.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 219/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. 7 de noviembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I.; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Iveth López Vergara.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2018909

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: PC.XXV. J/9 L (10a.)

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO, VIGENTE A PARTIR DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2014, QUE SUPRIMIÓ LA OBLIGACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS PÚBLICAS DE OTORGAR AQUELLA PRESTACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

El precepto mencionado, al suprimir el concepto de pago de “primas” contenido en la norma anterior y que se refería a la obligación de las dependencias públicas de otorgar la prima de antigüedad, lo que da lugar a que quienes se retiren voluntariamente del servicio por jubilación a partir de su vigencia, ya no obtengan el beneficio del pago por esa prestación, no transgrede el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque conforme a las teorías de los derechos adquiridos, de las expectativas de derecho y de los componentes de la norma, la prima de antigüedad no es un derecho que adquieran los trabajadores al comenzar a laborar y cumplir los años de servicios requeridos para su pago, ya que su otorgamiento está condicionado al cumplimiento del supuesto jurídico inmerso en la ley y que corresponde al retiro voluntario del servicio. En esa virtud, si ese supuesto jurídico no aconteció durante la vigencia de la norma que establecía el pago de ese concepto, por ende, no constituye un derecho adquirido que hubiera entrado al patrimonio del trabajador, sino una expectativa de derecho que no se concretó; por tanto, al trabajador que se jubile a partir de la vigencia de la reforma citada, no le es aplicable la norma anterior, sino la vigente.

PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 13 de noviembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Guillermo David Vázquez Ortiz, Miguel Ángel Álvarez Bibiano, Miguel Ángel Cruz Hernández y Juan Carlos Ríos López. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretaria: Rocío Cortez Castañón.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2018908

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: PC.XXV. J/8 A (10a.)

PREDIAL. EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LAS LEYES DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE DURANGO, DURANGO (PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2014, DEL AÑO 2015 Y 2017), AL PREVER COMO PARTE DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, EL EFECTO INFLACIONARIO SIN PRECISIÓN DEL PERIODO DE ACTUALIZACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, definió que una norma fiscal cumple con el principio de legalidad tributaria cuando nace a la vida jurídica a través de una ley formal y materialmente legislativa, de modo que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, no dejando a la arbitrariedad de las autoridades exactoras el cobro de impuestos. Ahora bien, el artículo 16, párrafo primero, de las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para los ejercicios fiscales 2014, del año 2015 y 2017, establece que para el pago del impuesto predial se aplicarán las tasas de 2 y 1 al millar sobre el avalúo catastral, incluyendo el efecto inflacionario, sin precisar, el periodo de actualización; sin embargo, la propia Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2017 prevé en su artículo transitorio décimo primero (décimo segundo para los ejercicios fiscales 2014 y del año 2015) que el periodo de actualización de las bases catastrales conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, es anual, tomando como base los valores catastrales del año anterior al ejercicio fiscal a enterar. A su vez, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Durango señala que el pago del impuesto predial es anual, pero puede dividirse en seis partes que se pagarán bimestralmente en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre; en consecuencia, para obtener la base gravable del tributo deben aplicarse a metros cuadrados para terreno y construcción, los valores catastrales del año anterior (así previstos), incluyendo el efecto inflacionario, por lo que éste es aplicable de enero del ejercicio que corresponda, a enero del año anterior (mes en el que debe calcularse y mes de inicio de vigencia del valor del ejercicio anterior, de acuerdo con la característica anual del tributo). De ahí que el artículo 16, párrafo primero, de las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para los Ejercicios Fiscales 2014, del año 2015 y 2017, al prever como parte de la base gravable del impuesto predial el efecto inflacionario sin precisión del periodo de actualización, no viola el principio de legalidad tributaria, al impedir el comportamiento caprichoso o arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participan en su recaudación, y genera al gobernado certidumbre sobre la carga tributaria que le corresponde en virtud de la situación jurídica en que se encuentre o pretenda ubicarse.

PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 13 de noviembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Guillermo David Vázquez Ortiz, Juan Carlos Ríos López, Miguel Ángel Álvarez Bibiano y Miguel Ángel Cruz Hernández, integrantes del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito. Ponente: Juan Carlos Ríos López. Secretaria: Araminta Nerio Álvarez.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2018902

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: PC.I.C. J/85 C (10a.)

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. LA IDENTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE CUENTA Y DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS COMO PROVIDENCIA PRECAUTORIA, Y PUEDE SOLICITARSE DE FORMA GENÉRICA AL JUEZ MERCANTIL PARA QUE LA OTORGUE.

Los artículos 1168 y 1175 a 1178 del Código de Comercio regulan las providencias precautorias, previas al juicio, tratándose de acciones personales, consistentes en la retención de bienes, las cuales son aplicables al embargo de dinero depositado en cuentas bancarias y de las que se advierten los siguientes requisitos: 1. Que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia; 2. Al tratarse de dinero en depósito en instituciones de crédito, se presumirá el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo; 3. Se pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible; 4. Se exprese el valor de las prestaciones; 5. Se manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia; 6. Se garanticen los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor; 7. La retención de bienes se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles, y; 8. No se requiere citar a la persona contra quien ésta se pida. Derivado de lo anterior, no existe razón legal para condicionar la procedencia de la medida a que se exija al solicitante la identificación de las cuentas cuyos fondos se pretenden retener ni mencionar los bancos en que se ubican, pues lo único que debe de expresar es el valor de las prestaciones (punto 4) y manifestar bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia (punto 5); estimar lo contrario, tendría como consecuencia imponerle mayores requisitos a los previstos, en atención a que el acreedor no siempre tiene acceso a dicha información, lo que no puede constituir un impedimento para la procedencia de la medida. Además, el artículo 1176 del código mencionado establece que la retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles, apartado en el que tampoco existe tal carga, por lo que efectuar una distinción entre ambos procedimientos, lejos de armonizarlos, provocaría una regulación distinta, lo que no es acorde ni con la naturaleza de dicha medida ni con lo ordenado en el referido artículo. Lo anterior, se robustece con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, que regulan el secreto bancario, al establecer que la información relativa a los servicios bancarios es de carácter confidencial, por lo que el solicitante estaría impedido para obtenerla de las instituciones y autoridades bancarias; sin embargo, ello es posible sólo cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de alguna providencia, como ocurre con la retención de bienes, al constituir un procedimiento legalmente previsto para garantizar el cumplimiento de la ejecución de una sentencia mercantil, por lo cual, ese fundamento sirve no sólo para evitar que el solicitante deba proporcionarla como requisito de procedencia, sino también faculta al Juez para recabarla cuando dicha petición se realice de forma genérica. De ahí que, exigir dicho requisito, pudiere, incluso, transgredir el derecho al secreto bancario del deudor y desnaturalizaría el objeto de la medida cautelar, provocando que puedan, ocultarse, dilapidarse o enajenarse los fondos de la cuenta bancaria en perjuicio del acreedor. Finalmente, lo anterior no puede considerarse como una “pesquisa”, ni contraviene lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código de Comercio, ya que la medida de aseguramiento citada no se decreta de oficio ni consiste en inquirir al deudor para que lleve o no un sistema de contabilidad específico y, además, porque la información de las cuentas tiene relación directa con la acción deducida y es del interés del propio deudor, por lo cual, los últimos dos preceptos citados avalan la posibilidad de que el Juez mercantil realice actos tendientes a identificar las cuentas bancarias sobre las cuales deba recaer la providencia precautoria.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 21/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2018. Mayoría de ocho de votos de los señores Magistrados Neófito López Ramos (presidente), Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Mauro Miguel Reyes Zapata, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi y Carlos Arellano Hobelsberger. Disidentes: José Rigoberto Dueñas Calderón, Francisco Javier Sandoval López (voto particular), Edith E. Alarcón Meixueiro (voto particular), Elisa Macrina Álvarez Castro, J. Refugio Ortega Marín y María Concepción Alonso Flores (voto particular). Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Alberto Mendoza Macías.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2018899

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: PC.I.C. J/82 K (10a.)

EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, CONSTITUIDAS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS. NO TIENEN LA CALIDAD DE PERSONAS MORALES OFICIALES PARA CONSIDERARLAS EXENTAS DE PRESTAR LAS GARANTÍAS RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.

Las empresas de participación estatal mayoritaria, constituidas como sociedades anónimas, no tienen las características que la ley y la doctrina atribuyen a las personas morales oficiales, referidas en el artículo 7o. de la Ley de Amparo y, por tanto, no gozan de la exención establecida en el último párrafo del propio precepto, incluida la garantía exigida como requisito de efectividad para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado. Pues bien, aunque es verdad que las empresas de participación estatal mayoritaria son personas jurídicas que forman parte de la administración pública, al tener el objetivo de favorecer áreas prioritarias para la economía nacional o para el interés social y debido a ello sus recursos económicos provienen en su mayoría de autoridades administrativas (federales o locales), o bien, los órganos de gobierno tienen la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del ente que dirige la marcha de la empresa o de vetar sus decisiones de éste, no menos cierto es que cuando los gobiernos federal, estatal o del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) han constituido empresas de participación estatal mayoritaria lo hacen, por regla general, en la modalidad de sociedades anónimas, previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, y si bien la causa de su surgimiento tiene fundamento en leyes administrativas, a diferencia de los organismos descentralizados, no son creadas a través de una ley del Congreso de la Unión, de un Congreso Estatal o de un decreto del Ejecutivo federal o local, para la realización de actividades mercantiles, industriales o de otra naturaleza económica, y su objeto no se constituye exclusivamente para lograr fines propios del Estado, sino también de particulares. De ahí que por estas características especiales, no es admisible considerar a dichas empresas como personas morales oficiales, porque al estar constituidas bajo la forma de sociedades anónimas, conforme al artículo 28 del Código Civil Federal, se rigen por las escrituras constitutivas, así como por la Ley General de Sociedades Mercantiles y el Código de Comercio, entre otros ordenamientos, incluidos los administrativos, dada la cualidad de naturaleza mixta que tienen, por contar también con participación estatal. En esta virtud, acorde con el artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la sociedad anónima existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios, quienes responden por las deudas sociales ante terceros, sólo hasta por la cuantía total de su aportación, y esta característica de la sociedad anónima no cambia por el hecho de que el Estado tenga participación mayoritaria. De manera que si se tiene en cuenta que la razón de ser de la exención de garantías dispuesta en el último párrafo del artículo 7o. de la Ley de Amparo es la solvencia del Estado y, como se ha visto, las empresas de participación estatal mayoritaria están constituidas como sociedades anónimas, donde los accionistas tienen una responsabilidad ante terceros, limitada hasta el monto de su aportación, es patente que no cabe incluirlas dentro de las personas morales oficiales citadas en el precepto invocado, a quienes en virtud de su solvencia, la ley las libera de prestar las garantías para la efectividad del otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 19/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2018. Unanimidad de catorce votos de los Magistrados Neófito López Ramos (presidente), José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi, J. Refugio Ortega Marín, María Concepción Alonso Flores y Carlos Arellano Hobelsberger. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época

Registro: 2018895

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Constitucional, Penal)

Tesis: I.1o.P. J/7 (10a.)

CONCURSO APARENTE DE NORMAS EN EL DELITO DE ROBO. AL SER INCOMPATIBLES ENTRE SÍ LA CALIFICATIVA DE PANDILLA (ARTÍCULO 252, PÁRRAFO TERCERO) Y LA AGRAVANTE DE SER MIEMBRO DE UNA CORPORACIÓN POLICIACA (NUMERAL 224, FRACCIÓN VI), AMBAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, RESPECTIVAMENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE ABSORCIÓN ÚNICAMENTE DEBE SUBSISTIR LA PRIMERA PUES, DE LO CONTRARIO, SE CONTRARIARÍA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM REGULADO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula el principio non bis in idem, relativo a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. Ahora bien, si el quejoso (imputado) es penalmente responsable por la comisión del delito de robo calificado, en virtud de llevarse a cabo en pandilla, calificativa prevista en el artículo 252, párrafo tercero (cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policiaca, se aumentará en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos), y actualizarse la agravante de ser miembro de una corporación policiaca contenida en el diverso numeral 224, fracción VI (por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad), ambos del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, y al individualizar la pena de prisión la Sala responsable aplicó tanto la calificativa como la agravante señaladas, sin considerar que en ambos numerales se prevé la agravante de haber sido miembro de algún cuerpo policiaco, resulta inconcuso que respecto de la primera calificativa aumentó dos terceras partes la pena, y en relación con la segunda, incrementó la pena de prisión en dos años, dos meses y veintidós días, es decir, se está agravando la pena dos veces por la misma circunstancia: que el sujeto activo sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública, lo cual es contrario al principio invocado, al conllevar que se sancione dos veces a una persona por el hecho de pertenecer a una corporación policiaca, calificativa por sí y agravante de pandilla. Por ello, en el caso en el que concurran como materia de imputación diversas agravantes, como las señaladas, no podrán incrementarse las penas en términos de la fracción VI del artículo 224 y el párrafo tercero del precepto 252 del propio código, pues es evidente que entre éstas surge un concurso aparente de normas y, por tanto, son incompatibles entre sí, pues una determinada circunstancia agravante –ser miembro de alguna corporación policiaca– se encuentra regulada en una norma comprendida en otra de mayor alcance, conflicto que debe solucionarse conforme al principio de absorción previsto en el artículo 13, fracción II, del mismo ordenamiento. Consecuentemente, ante el concurso aparente de normas, únicamente debe subsistir la imposición de la agravante contenida en el párrafo tercero del artículo 252 mencionado, pues dicha calificativa genérica y única conjuga ambos elementos, esto es, sancionar a los miembros de las corporaciones policiacas que formen parte de una pandilla para la comisión de un delito.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 234/2013. 12 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Benito Eliseo García Zamudio.

Amparo directo 294/2017. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Claudia Ramírez Gómez.

Amparo directo 95/2018. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: José Manuel Estévez Madera.

Amparo directo 150/2018. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Claudia Ramírez Gómez.

Amparo directo 152/2018. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Claudia Ramírez Gómez.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


TESIS AISLADAS

Época: Décima Época

Registro: 2018926

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.11o.C.30 K (10a.)

VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO OTORGARLA SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DERIVA DEL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA PROMOVIDO POR LA TERCERO INTERESADA Y ÉSTE SE DECLARÓ FUNDADO.

Si se declara fundado el incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo, no resulta conducente otorgar la vista a que se refiere el artículo 64, segundo párrafo, citado, en virtud de que al haberse decretado el sobreseimiento ante lo interpuesto por la tercero interesada, no se actualizan los supuestos establecidos en el ordenamiento invocado, específicamente en cuanto dispone que la vista se otorgará cuando la causal de improcedencia no hubiera sido alegada por alguna de las partes. En efecto, la promoción del incidente de falsedad de la firma que calza la demanda de amparo persigue la finalidad de que se declare la nulidad de dicho escrito y que, por ende, se sobresea en el amparo ante la falta de expresión de la voluntad del quejoso para obtener la tutela o protección jurídica de sus derechos, ya que, ante el hecho de que la firma que ostenta la demanda de amparo no provenga del puño y letra de quien está legitimado para formularla, implica que no se incorporó la voluntad de quien encabeza esa promoción y acarrea el incumplimiento del requisito de instancia de parte agraviada previsto en el artículo 6o. de la ley de la materia, que relacionado con el artículo 61, fracción XXIII, de esta última, integran la correspondiente causal de improcedencia del juicio de amparo. Por ello, la sola interposición del incidente de falsedad de la firma que calza la demanda de amparo invoca de manera implícita la causal de improcedencia referida, ante lo cual, no se da el supuesto previsto por el artículo 64, segundo párrafo, del ordenamiento legal invocado para otorgar vista a la parte quejosa con su posible integración, puesto que el sobreseimiento se decreta por virtud de la actualización de una causal de improcedencia alegada por una de las partes durante la tramitación del juicio. Aunado a lo anterior, resultaría estéril otorgar la vista a que se refiere el artículo invocado en último término, puesto que las manifestaciones que pudiera hacer valer la parte quejosa, no podrían ser otras que las que en su caso hubiere formulado al contestar el escrito incidental conforme al artículo 67 de la Ley de Amparo, por lo cual, en modo alguno puede considerarse que se le deje inaudita o se le prive de su derecho de defensa, el cual es tutelado al dársele oportunidad de argumentar y probar contra las manifestaciones del incidentista.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 909/2015. Telemática Lefic, S.A. de C.V. 7 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Amparo directo 611/2016. Drilltek, S.A. de C.V. 10 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Ortega Marín. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.

Amparo directo 628/2017. Natali Viridiana Barrales Barrera. 15 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rodríguez Franco. Secretaria: Maricela Nieto Vargas.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018925

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.11o.C.104 C (10a.)

VÍA ORAL MERCANTIL. PROCEDE PARA RECLAMAR EL PAGO DE PRESTACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CELEBRADO CON UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, ATENTO A LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SI LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO NI EL CÓDIGO DE COMERCIO PREVÉN UNA VÍA ESPECIAL PARA DEMANDAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA.

El contrato de apertura de crédito se encuentra regulado por el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del que se advierte que en este tipo de contratos, en forma ordinaria participan el acreditante, quien otorga el crédito, y el acreditado, quien asume la obligación de pagar oportunamente el importe del crédito, lo que significa que alguno de los contratantes tiene a su alcance acciones de naturaleza personal, las que, teniendo en cuenta el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, pueden ejercerse, según sea el caso, mediante el procedimiento ejecutivo, el ordinario –u oral mercantil según la cuantía del asunto–, o el que corresponda, de acuerdo con la legislación mercantil o civil aplicable. Por tanto, cuando se ejerza por la vía oral mercantil, debe considerarse como procedente, y no constituirá obstáculo para ello, que la actora exhiba un certificado contable. En efecto, de la intelección del primer párrafo del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, deriva que si la intención de la institución de crédito es que el juzgador considere que el contrato y el certificado contable que al efecto exhiba en su demanda deban constituir un título ejecutivo, entonces así debe expresarlo en su demanda, pues esos documentos al tener aparejada ejecución en su conjunto, implican la necesaria expresión del accionante que acude ante el órgano jurisdiccional a ejercer el mérito ejecutivo de la conjunción de ambos documentos para solicitar que se decrete una medida provisional de aseguramiento en bienes del deudor. Lo anterior se considera así, pues para que proceda la vía ejecutiva mercantil no es necesario el reconocimiento de firma ni otro requisito, a efecto de que se demande en esa forma procesal privilegiada. Se afirma que si el accionante ejerce su acción conforme a la hipótesis prevista en el primer párrafo del artículo 68 mencionado, es necesaria la expresión que se acciona en la vía ejecutiva mercantil, pues el propio precepto no limita el ejercicio de las acciones que derivan de un contrato de apertura de crédito a la vía ejecutiva pues, como se ve, el segundo párrafo del propio artículo expresamente prevé la posibilidad de que el certificado contable pueda exhibirse en juicio también como prueba –con plena eficacia convictiva– para la fijación de los saldos resultantes a cargo del acreditado o mutuatario. Esto es, en este segundo supuesto, el documento base de la acción sólo lo será el contrato de apertura de crédito que es de donde deriva el pago reclamado en el juicio pero ya sin mérito ejecutivo en virtud de que, en esta hipótesis, el certificado contable no es un documento basal; así, el numeral 68 citado, no restringe el ejercicio de las acciones deducidas de los contratos de crédito o de mutuo sólo en la vía ejecutiva, sino que prevé dos hipótesis conforme a las cuales, el certificado contable constituirá título ejecutivo –junto con el contrato de apertura de crédito– cuando expresamente se inste en la vía ejecutiva; y sólo constituirá prueba del saldo resultante cuando se intente la vía ordinaria –y oral según el monto de lo reclamado– y en este último caso el documento basal sólo lo constituirá el contrato de apertura de crédito. Por tanto, procede la vía oral mercantil –atento a la cuantía del asunto– dado que la Ley de Instituciones de Crédito y el Código de Comercio no prevén una vía especial para demandar la terminación anticipada de un contrato de apertura de crédito celebrado con una institución bancaria.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 346/2017. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 16 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018924

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.11o.T.4 L (10a.)

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SU RECONOCIMIENTO COMO EMPLEADOS DE BASE GENERA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN CORRECTO, SIN QUE PUEDAN BENEFICIARSE DE CUALQUIER TRATAMIENTO O PRESTACIÓN PROPIOS DE UNO DE CONFIANZA.

Si un trabajador al servicio del Estado demanda el otorgamiento de un nombramiento de base, y el tribunal estima procedente la acción, y se parte del análisis de los artículos 5o. y 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de las excepciones y defensas de la demandada, considerando que ésta afirmó que el trabajador realizaba funciones de confianza, sin que lograra demostrarlo, procede la condena para que se reconozca el régimen correcto de aplicación a favor del trabajador, como de base, con todas sus consecuencias legales; esto es, tanto los beneficios correspondientes a un empleado de esa naturaleza, como las implicaciones inherentes que le impiden beneficiarse de cualquier tratamiento o prestación propios de un trabajador de confianza.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 513/2018. José Antonio Lagarde Pérez. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Marco Antonio Zapién García.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018923

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.14o.T.5 L (10a.)

 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ADQUIEREN SU DERECHO A LA INAMOVILIDAD DESPUÉS DE SEIS MESES DE SERVICIO EFECTIVO EN EL PUESTO.

De la interpretación que realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 134/2006, entre otros, del artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que la prerrogativa a la inamovilidad de esos trabajadores sólo corresponde a quienes, además de cumplir los requisitos relativos, se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean de confianza, y siempre que hayan “laborado por más de 6 meses” en el puesto. Esto es, el trabajador obtendrá el derecho a la base en el puesto ocupado, siempre que haya prestado sus servicios por más de 6 meses, debiendo descontarse para el cómputo, los días que estuvo ausente del empleo por licencias médicas; lo que se justifica bajo el razonamiento de que el servicio público que brinda el Estado y su personal, se realiza con el fin de satisfacer el orden público e interés de la sociedad, de manera que la ausencia del trabajador a su empleo, incide en el beneficio de la inamovilidad en el puesto. De lo anterior se concluye que las ausencias de los trabajadores se reflejan en las funciones que están obligados a brindar a la sociedad, pues coadyuvan en el cumplimiento de los objetivos del Estado; de ahí que la importancia y propósito de los trabajadores regulados en esa ley, es que cumplan con el lapso mayor a 6 meses para alcanzar la inamovilidad en el puesto.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 164/2018. Norma Elizabeth Aguilar Portillo. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: César Adrián González Cortés.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 338, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.”

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018918

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Común, Penal)

Tesis: I.6o.P.133 P (10a.)

SISTEMA DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL PARA SENTENCIADOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD O PERSONAS EN PRISIÓN PREVENTIVA. DEBE AGOTARSE PREVIO A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO SE RECLAMAN HECHOS, ACTOS U OMISIONES RELACIONADOS CON LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN.

La Ley Nacional de Ejecución Penal, que entró en vigor el 17 de junio de 2016, tiene por objeto establecer las normas que deben observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial, en cuyos artículos 107 a 135, regula un procedimiento de impugnación, mediante “peticiones administrativas” a la autoridad penitenciaria, contra los hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento; petición administrativa que deberá resolverse en un plazo de cinco días a partir de su admisión y, en caso de que la respuesta sea contraria a los intereses del promovente, podrá formular “controversia ante el Juez de Ejecución”, quien además conocerá, entre otras hipótesis, de las controversias relacionadas con las condiciones de internamiento, el plan de actividades de la persona privada de su libertad, y aquellas relacionadas que impliquen violación a los derechos fundamentales; y la resolución que emita el Juez de Ejecución, en la que dirima las cuestiones debatidas, podrá impugnarse mediante el recurso de revocación o el de apelación, según corresponda. Es así que la ley mencionada prevé un sistema de impugnación idóneo para combatir los actos y omisiones penitenciarios relacionados con las condiciones de internamiento, lo que es acorde con el penúltimo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que al ser interpretado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), de rubro: “PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011.”, determinó que el tema de ejecución de las penas, al haberse judicializado en la materia penal, conlleva que los eventos acaecidos durante el cumplimiento de las sentencias condenatorias, como lo son: los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la aplicación de penas alternativas, o los traslados de internos, entre otros, deben ser del conocimiento y supervisión de las autoridades jurisdiccionales especializadas en esta materia, esto es, de los Jueces de Ejecución de sentencias. En estas condiciones, se concluye que el medio de impugnación previsto en la ley referida, debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, en acatamiento al principio de definitividad que rige a este medio de control constitucional pues, de no agotarse, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 80/2018. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 18.


Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2018916

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Común)

Tesis: III.6o.C.1 K (10a.)

SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO CON BASE EN ELEMENTOS CONSIDERADOS AL ADMITIR LA DEMANDA DE AMPARO O SU AMPLIACIÓN.

Es verdad que el Juez de Distrito se encuentra facultado para sobreseer fuera de la audiencia constitucional cuando se acredite alguno de los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley de Amparo; sin embargo, ese sobreseimiento no debe sustentarse en los elementos que el juzgador federal consideró al admitir la demanda o su ampliación, sino en los obtenidos durante la sustanciación del juicio de amparo pues, al proveer la admisión, quedó vinculado a la prosecución del procedimiento. Sin que ello implique la imposibilidad de retomar dichos elementos en la sentencia respectiva, ya que el diverso artículo 74 de la propia ley no establece limitación al respecto.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 24/2018. Nélida Abril Zaragoza Carrillo. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Secretario: José Asunción Cruz Mercado.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018915

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Constitucional, Penal)

Tesis: XXXII.3 P (10a.)

REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN III, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA ABROGADO, AHORA 45, FRACCIÓN III, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO VIGENTE, AL ESTABLECER QUE EL MONTO DE LA CONDENA POR ESE CONCEPTO DEBE CUANTIFICARSE DESDE EL MOMENTO DEL INCUMPLIMIENTO Y HASTA QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA CAUSE EJECUTORIA, ES INCONVENCIONAL.

El precepto citado establece que la reparación del daño deberá ser plena, efectiva, adecuada y proporcional a la gravedad del daño causado, y a la afectación sufrida en su integridad de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, y que si se trata del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar (fracción III), y siempre que no se tenga otro medio para acreditar el daño causado, el deudor alimentista deberá pagar por concepto de reparación del daño por lo menos el equivalente a una unidad de salario mínimo vigente por día, desde el momento del incumplimiento y hasta que haya causado ejecutoria la sentencia definitiva, el cual se actualizará conforme al incremento del salario mínimo anual en la región. Por su parte, el artículo 7, numerales 1 y 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales; asimismo, que toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. Ahora bien, el artículo 32, fracción III, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial local el 27 de julio de 1985, actualmente abrogado, disposición ahora prevista en el artículo 45, fracción III, párrafo primero, del código vigente, al establecer que el monto de la condena por concepto de la reparación del daño en el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, previsto en el diverso artículo 167 Bis del propio código, debe cuantificarse desde el momento del incumplimiento y hasta que la sentencia definitiva cause ejecutoria es inconvencional, porque la persona que es detenida debe ser informada de las razones y hechos de su detención para que pueda defenderse de ellos, por lo que no pueden ser materia de condena hechos u omisiones que a futuro pudieran acaecer y que no se establecieron en el auto de formal prisión. Así, la pena impuesta debe ser congruente con la conducta por la cual se siguió proceso a una persona, esto es, debe haber una adecuación entre el periodo por el cual se estableció el incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos y el lapso por el que se determina la condena a la reparación del daño.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 210/2017. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Miguel Ángel González Padilla.

Amparo directo 624/2017. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Elena Rivera Barbosa. Secretario: Raúl Díaz Figueroa.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018914

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.6o.P.20 K (10a.)

RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, QUE TIENDAN AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA.

Las actuaciones que resuelven cuestiones relativas al cumplimiento del fallo protector, después de concluido el juicio de amparo, por regla general, únicamente cumplen con el primero de los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, esto es, que no son impugnables mediante el recurso de revisión; sin embargo, por lo que hace al segundo requisito, relativo a que por la naturaleza trascendental y grave del perjuicio que ocasione su determinación, no sea reparable al resolverse sobre el cumplimiento de la ejecutoria, este último no se cumple, pues en la fase de cumplimiento, la propia ley prevé medios de impugnación, como los incidentes de incumplimiento, inejecución, repetición del acto reclamado e inconformidad, para combatir dichas actuaciones. Por tanto, las resoluciones emitidas por el Juez de Distrito en el procedimiento de ejecución que tiendan al cumplimiento de la sentencia, no son recurribles mediante el recurso de queja, ya que el perjuicio que les atribuya el inconforme puede repararse al resolver sobre su cumplimiento en diversos medios de impugnación que la Ley de Amparo prevé.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 144/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Armando Agustín Solís Monroy.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018913

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.14o.T.14 L (10a.)

RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. LA DEPENDENCIA ECONÓMICA EN EL CASO DE SUS ASCENDIENTES SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO POR QUIENES SE CONSIDEREN CON MEJOR DERECHO.

De los artículos 115 y 501, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio. Entre las personas con derecho a esa indemnización se ubican los ascendientes, quienes por el hecho de acreditar ese vínculo con el de cujus, gozan de la presunción de la dependencia económica que tenían con aquél, a menos de que se pruebe su inexistencia, por lo que, en todo caso, la carga probatoria recae sobre quienes concurran al juicio especial previsto en el numeral 503 de la ley referida, respecto al reconocimiento de beneficiarios; como puede ser la viuda o el viudo, los hijos menores de 16 años y los mayores de esta edad, si tienen una incapacidad; pues en dicho procedimiento es en donde se define quién de los que comparezcan tiene mejor derecho para que se le otorgue el reconocimiento respectivo y, en consecuencia, los beneficios laborales que generó el de cujus. Por tanto, si los ascendientes demuestran el vínculo que tenían con el trabajador finado, no están obligados a acreditar la dependencia económica que tenían con él en su momento, con lo que se cumple el requisito de la fracción II aludida, para la designación de beneficiarios.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 697/2018. 28 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: César Adrián González Cortés.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018911

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: IV.2o.T.12 L (10a.)

PRUEBA PERICIAL MÉDICA OFRECIDA POR EL TRABAJADOR EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDE REQUERIRLO CON EL APERCIBIMIENTO DE DECLARARLA DESIERTA, TANTAS VECES COMO SU PRESENCIA SEA REQUERIDA POR LA JUNTA A PETICIÓN DEL PERITO DE SU PARTE.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2000, de rubro: “PERICIAL MÉDICA. PROCEDE LA DESERCIÓN POR FALTA DE COMPARECENCIA DEL TRABAJADOR ANTE EL PERITO MÉDICO, SI DICHA CIRCUNSTANCIA CONSTA FEHACIENTEMENTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 171, resolvió el tema relativo al fundamento jurídico y a la facultad de la Junta para apercibir al trabajador de que en caso de no presentarse ante el perito médico a someterse a los estudios correspondientes, se declararía la deserción de la prueba pericial; criterio que se estima aplicable cuando el trabajador es requerido por la Junta, por una segunda o ulterior ocasión, a solicitud de su perito médico, pues ello refleja que no fueron suficientes los estudios que le realizó la primera vez para que pudiera emitir su dictamen, y que lo citó de nuevo para hacerle diversos estudios, sin que hubiese acudido para ello. Por ende, la responsable puede requerir y apercibir de nueva cuenta al actor para que se presente ante el perito, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se declarará la deserción de dicha probanza, ya que al ser el trabajador quien la ofrece para que se le practiquen diversos estudios para demostrar que padece las enfermedades o incapacidades mencionadas en su demanda, debe poner todo de su parte para su desahogo, por lo que, en esa medida, debe comparecer ante el perito de su parte, tantas veces como sea requerido.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 1810/2017. Gerardo Guerrero Garza. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: Dolores Esperanza Fonseca Zepeda.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018907

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Constitucional, Penal)

Tesis: I.6o.P.139 P (10a.)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SU ADMISIÓN DEPENDE DE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE SI EL JUEZ DE CONTROL TOMÓ EN CONSIDERACIÓN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO OMITIÓ RECABAR LOS ANTECEDENTES PENALES DEL IMPUTADO, COMO UNO DE LOS SUPUESTOS PARA RECHAZAR SU APERTURA, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.

En el precepto citado se establecen los requisitos que deben reunirse para la procedencia del mecanismo anticipado de la conclusión del proceso mencionado, y su no admisión depende de casos muy limitados previstos en el artículo 203 del Código Nacional de Procedimientos Penales (inconsistencia o incongruencia), dentro de los cuales no se encuentra la omisión del Ministerio Público de recabar los antecedentes penales del imputado; de ahí que si el Juez de Control señaló ese aspecto como uno de los supuestos para rechazar el procedimiento abreviado y suspender la audiencia relativa, viola el derecho fundamental al debido proceso en perjuicio del imputado, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los requisitos para su procedencia estaban satisfechos; máxime que con ese proceder, el Juez vulnera los principios de continuidad, concentración e igualdad de las partes ante la ley, al dar a la Representación Social una ventaja sobre el imputado, que influyó sustancialmente en el pronunciamiento de la sentencia.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 255/2017. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Leticia Jardines López.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018906

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Penal)

Tesis: II.2o.P.78 P (10a.)

PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. SI RECLAMAN ACTOS RELACIONADOS CON LAS CONDICIONES DE SU INTERNAMIENTO QUE AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS, CON CONSECUENCIAS IRREVERSIBLES O FATALES QUE PONGAN EN RIESGO SU VIDA, SU SALUD O SU INTEGRIDAD FÍSICA, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Los artículos 1, 2, 4, tercer y cuarto párrafos, 9, 25, fracción I, 30, 107 a 115, 122 y 130 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal establecen un procedimiento administrativo para atender las solicitudes de las personas privadas de su libertad, relacionadas con su salud, lugar de reclusión, cambio de módulos, estancias, dormitorios, alimentación, entrega de vestimenta y, en general, con todos los actos que afecten sus condiciones de vida digna y segura en reclusión; además, disponen la posibilidad de impugnar las decisiones u omisiones de la autoridad penitenciaria, por medio de la controversia que se plantee ante el Juez de Ejecución, incluso, prevén que los internos tienen a su alcance los recursos de revocación y apelación para el caso de estar inconformes con alguna decisión de la autoridad judicial. De lo anterior, se colige que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo a impugnar actos relacionados con las condiciones de internamiento de personas privadas de la libertad, es necesario agotar el procedimiento administrativo referido, así como los medios de impugnación previstos en su contra, atento al principio de definitividad. Sin embargo, cuando dichos actos afecten directamente derechos sustantivos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no sean posibles de reparar mediante un medio ordinario de defensa, y cuyas consecuencias resultaran irreversibles o fatales al encontrarse en riesgo, por ejemplo, la vida, salud o integridad física de los internos, se actualiza el supuesto de excepción a dicho principio, por lo que, en su contra, procede el juicio de amparo indirecto, como en el caso de la negativa de atención médica adecuada, pues implica una violación del derecho fundamental a la salud y a la reinserción de las personas privadas de la libertad, previstos en los artículos 1o., 4o. y 18 constitucionales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 225/2018. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.

Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 304/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018905

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Común)

Tesis: (I Región)7o.9 K (10a.)

PERSONALIDAD DEL APODERADO DEL QUEJOSO EN EL AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZARLA, AUN CUANDO SE TUVO POR ACREDITADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

El artículo 11, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo establece que en el juicio de amparo directo podrá justificarse la representación de quien promueve en nombre del quejoso con la acreditación que se tenga en el juicio del que emana el acto reclamado, por lo que la autoridad responsable deberá expresar en su informe justificado si el promovente tiene el carácter con el que se ostenta; sin embargo, ello no conlleva, indefectiblemente, que el Tribunal Colegiado de Circuito quede relevado de analizar y verificar si la personalidad del promovente cumple con la normativa aplicable, entre otras cosas, si el mandato se encuentra vigente al instar la vía constitucional, al tratarse de un presupuesto procesal, ya que dicho numeral no puede comprender la hipótesis en la cual el mandato, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, se encuentre vencido, ya que carecería de eficacia legal, pues se le darían efectos que ya no tiene, aunado a que se generaría incertidumbre, al desconocer si coexiste la voluntad del mandante para que sea representado por las personas que nombró como apoderadas en el poder vencido; considerar lo contrario, traería como consecuencia que se le coaccionara a ser representado por las personas a las cuales únicamente decidió otorgar el poder por cierto lapso, con lo que se estaría prorrogando su vigencia en la tramitación del juicio constitucional, aun cuando legalmente terminaron sus efectos, lo que contravendría la voluntad del poderdante. Así, la aplicación del artículo 11 referido, se supedita a que subsistan las circunstancias en que se basó la autoridad responsable para reconocer la personalidad de los apoderados del quejoso; por ende, si el mandato se otorgó por término fijo y éste expiró antes de presentar la demanda, la personalidad acreditada ante la autoridad responsable es insuficiente para instar el juicio constitucional, pues de lo contrario, se tendría por demostrada con un documento que dejó de tener eficacia legal. En consecuencia, de no subsistir las circunstancias en las cuales se basó la autoridad responsable para reconocer la personalidad de quienes comparecen como apoderados del quejoso, al haberse presentado la demanda cuando ya había vencido el poder otorgado, éstos carecen de legitimación para representarlo; por tanto, el juicio de amparo es improcedente, al actualizarse la causa prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 6o., párrafo primero, 10, 11 y 175, fracción I, todos de la ley citada; y, por ende, debe sobreseerse en el juicio, en términos del artículo 64.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo directo 1187/2017 (cuaderno auxiliar 154/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Benjamín Rubio Chávez. Secretaria: Karla Garay Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018904

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.11o.C.102 C (10a.)

 PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. CUANDO SE EJERCE DICHA ACCIÓN Y EL DEUDOR ALIMENTARIO PRETENDE JUSTIFICAR EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL O TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, POR CARECER DE EMPLEO O FUENTE DE INGRESOS O QUE NO TIENE LA CAPACIDAD DE CUMPLIR CON LA TOTALIDAD DE LA OBLIGACIÓN, DEBE DEMOSTRAR QUE ESAS CIRCUNSTANCIAS LAS HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE LO FAMILIAR QUE LA DECRETÓ, PARA QUE SE LE LIBERE DE LA RESPONSABILIDAD QUE CONLLEVA DICHO INCUMPLIMIENTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

El artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no exige que para declarar si procede o no decretar la pérdida de la patria potestad, deba determinarse previamente la capacidad económica del deudor alimentario, pues dicho precepto parte de la base de la existencia previa de una resolución judicial que haya decretado el monto de la pensión alimenticia, para de ahí decidir si existe un incumplimiento total o parcial, acorde con la jurisprudencia 1a./J. 14/2007 y la ejecutoria que le dio origen, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004).”. En ese orden, aun cuando la parte demandada acredite que hubo un cambio de su situación económica que le impide cubrir en su totalidad el monto de la pensión alimenticia decretada en una resolución judicial, ello no hace procedente que se tome en consideración para tener por justificado su incumplimiento pues, conforme a dicho precepto y a la jurisprudencia citados, interpretados conjuntamente con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 309, 311, 320 y 323, último párrafo, del Código Civil invocado, se concluye: Primero. En caso de conflicto, corresponde al Juez de lo familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, la cual estará determinada en resolución judicial; por tanto, si se pretende el reconocimiento o la declaración de un derecho, entonces, debe acudirse ante él para que resuelva lo que en derecho corresponda. Segundo. Si la obligación alimentaria quedó ordenada en resolución judicial, entonces ésta debe cumplirse por el deudor alimentista y, por ende, no queda a su libre arbitrio establecer el monto, la forma de acordarla y otorgarla. Tercero. Si el deudor alimentista estima que han cambiado las circunstancias que pueden afectar el cumplimiento de la obligación alimentaria, como puede ser el cambio de empleo o la fuente de ingresos, entonces, se encuentra obligado a informarlo de inmediato al Juez de lo familiar para que éste resuelva lo conducente, de acuerdo con las circunstancias del caso, a efecto de no incurrir en alguna responsabilidad. Cuarto. Si el deudor estima que carece de medios para cumplir con la obligación alimentaria, deberá solicitar al Juez de lo familiar decrete la cesación o suspensión de cumplirla o, en su caso, reducir el monto de acuerdo con su capacidad, según las circunstancias del caso, a efecto de no incurrir en alguna responsabilidad. En ese orden, si se ejerce la acción de pérdida del ejercicio de la patria potestad, el deudor alimentario pretende justificar el incumplimiento parcial o total de la obligación alimentaria, con motivo de carecer de empleo o fuente de ingresos o que no tiene la capacidad de cumplir con la totalidad de la obligación decretada, entonces, se encuentra obligado a demostrar, previo a que se le demande, que estas circunstancias las hizo del conocimiento del Juez de lo familiar que decretó el derecho a alimentos, o en el mejor de los casos, la resolución que haya decretado la modificación o cesación de dicha obligación, pues sólo de esa manera, conforme a la normativa citada, se le libera de la responsabilidad que conlleva el incumplimiento. Lo anterior, salvo que éste se deba a otras circunstancias no previstas en dicha normativa, como pudiera ser, por ejemplo, una enfermedad, un accidente u otros eventos externos que lo dejaran incapacitado o impidieran acudir ante el Juez de lo familiar a solicitar lo conducente. De no considerarse así, se permitiría que el deudor, a su libre arbitrio, fijara la forma de cumplir con la obligación alimentaria, lo cual no se encuentra permitido por la normativa señalada.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 458/2017. Luis Francisco Herce Domínguez. 4 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 221.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018903

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.9o.C.48 C (10a.)

NULIDAD DE CARGOS DERIVADOS DE TARJETAS DE DÉBITO, CRÉDITO O RETIROS EN VENTANILLA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO. ES POSIBLE EXAMINARLOS CON BASE EN LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS.

Si se trata de la nulidad de cargos derivados de tarjetas de débito, crédito o retiros en ventanilla por falta de consentimiento, es posible ponderar la causa de pedir con base en la doctrina o teoría de los actos propios, que permite limitar un derecho subjetivo para proteger el interés de quien confió en el comportamiento previo de su titular cuando, como en el caso, el contexto fáctico en que se apoyó la nulidad –no utilizar la cuenta por más de cinco años– se ve contradicho con el propio comportamiento del actor, en el sentido de que sí la utilizó y después entabló la demanda; puesto que la solución de las controversias no sólo depende de la simple interpretación y aplicación de alguna norma, regla o jurisprudencia, sino que debe atender a los postulados de los principios generales del derecho, que inciden en todo procedimiento y cuestión sometida a la potestad del órgano jurisdiccional, como el principio de buena fe, del que deriva la doctrina en cuestión, y el que constituye un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta y excluye toda intención maliciosa y perjudicial para el orden jurídico.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 658/2017. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: José Ángel Vega Tapia.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018901

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: I.14o.T.17 L (10a.)

 LIBERTAD SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. EL DERECHO A FORMAR UNA FEDERACIÓN ESTÁ RECONOCIDO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE.

 De los artículos 1o., primer párrafo, 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte restricción alguna al derecho de los trabajadores al servicio del Estado, tanto de la Federación como de los Estados, de asociarse para defender sus intereses comunes; por tanto, para determinar si los sindicatos de trabajadores de la educación de varias entidades federativas pueden formar una federación, cabe acudir al Convenio Número 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado y ratificado por el Estado Mexicano, que regula el derecho que tienen los trabajadores para formar organizaciones o afiliarse a ellas y, entre esas organizaciones, se prevé la posibilidad de formar federaciones y confederaciones. En ese sentido, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como autoridad competente para conocer del registro y toma de nota, está obligado a emitir sus resoluciones con respeto al derecho de libre asociación y su ejercicio legal que establece el Convenio Número 87 referido, así como las exigencias administrativas que, en su caso, le impone la ley secundaria en materia de registro y toma de nota de federaciones de organizaciones sindicales.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 67/2018. Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Educación. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Jorge Armando Lucio Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018900

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Común)

Tesis: XXX.3o.4 K (10a.)

IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. EL ÓRGANO QUE LO CALIFICA PUEDE VARIAR EL FUNDAMENTO INVOCADO POR EL JUZGADOR, SI ESTIMA QUE EXISTEN ELEMENTOS OBJETIVOS DE LOS QUE PUDIERA DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD.

Cuando el órgano que califica el impedimento advierta que no se actualiza la causa aducida por el juzgador, por ejemplo, la prevista en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo, al existir un reconocimiento de que la amistad no es estrecha, como lo exige esa porción normativa; con apoyo en la fracción VIII de ese precepto, debe examinarse si de los hechos en los que se basa se advierte un elemento objetivo del que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad y, en caso afirmativo, así podrá decretarlo. Lo anterior, porque el fundamento incorrecto utilizado por el juzgador federal, no es obstáculo para declarar que existe una causa que le impide conocer del juicio de amparo, de suerte que en aras de respetar el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es imprescindible dilucidar si existe o no el impedimento, pues se trata de una cuestión de orden público e interés social, que tiene como finalidad garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el asunto sometido a su conocimiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Impedimento 4/2018. Juez Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes. 29 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Dulce María Guadalupe Hurtado Figueroa.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018898

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.11o.C.103 C (10a.)

EMBARGO EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, YA QUE LA RESTITUCIÓN PROVISIONAL PERMITIDA POR EL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE TENER EL ALCANCE DE PRIVAR DE SUS EFECTOS UNA DIVERSA MEDIDA CAUTELAR.

Conforme al artículo citado, para que proceda otorgar la suspensión del acto reclamado, es menester que se tomen en cuenta las condiciones siguientes: I. Se conserve la materia del amparo hasta la terminación del juicio; II. Debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado; y, III. De ser material y jurídicamente posible, se podrá restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado. Lo anterior significa que la suspensión puede tener efectos restitutorios cuando el acto reclamado ya se haya ejecutado, con la condicionante de que la restitución sólo sea provisional, lo que significa que si atento a la naturaleza del acto reclamado el restablecimiento es pleno, entonces esa restitución es improcedente por la vía de la suspensión, porque el supuesto no se encuentra previsto en dicha disposición, aunado a que implicaría dejar sin materia el juicio de amparo principal, pues es en éste, al dictarse el fallo protector, en el que se restablece plenamente el derecho violado en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo. Esta hipótesis normativa no se actualiza cuando se solicita la suspensión contra un embargo ya ejecutado, por las razones siguientes: a) Atento a la naturaleza del acto reclamado, se advierte que el embargo constituye una medida cautelar, consistente en el secuestro provisional de bienes patrimoniales de la demandada, para garantizar a la actora el pago de las prestaciones reclamadas que, en su caso, se decreten en la sentencia definitiva que resuelva el juicio en el principal; b) Si se concediera la suspensión para el efecto de que se levante el embargo, ello no tendría efectos provisionales, sino que constituiría una restitución plena en la medida que técnicamente ello anularía la medida cautelar de embargo decretada en el juicio de origen y provocaría que la quejosa tenga a su libre disposición los bienes previamente embargados y haga uso de ellos, lo cual ocasionaría que dichos bienes ya no puedan embargarse y, por tanto, no se cumple con el requisito consistente en que la reparación sólo puede ser provisional; y, c) Entonces, si se levanta el embargo, ello deja sin materia el juicio de amparo principal, porque desaparecería la prerrogativa que le fue otorgada a la actora en el juicio principal de asegurar los bienes que tienden a garantizar el pago de las prestaciones que se llegare a decretar en la sentencia definitiva en el juicio natural. En ese orden, la restitución provisional permitida en esa porción normativa, no puede tener el alcance de privar de sus efectos una diversa medida cautelar, ya que la restitución será plena, lo cual no está previsto en el primer precepto citado.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 188/2017. Javac Construcciones, S.A. de C.V. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018897

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Penal)

Tesis: XXIX.3o.1 P (10a.)

COPIAS CERTIFICADAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE DERECHO A QUE SE LE EXPIDAN PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y QUE NO SE AGRAVE SU CONDICIÓN, SIEMPRE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO ADVIERTA UNA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN DE LA QUE RESULTE QUE NO CUENTA CON ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO ABROGADA).

El artículo 488 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo, abrogado, establece que cuando el Ministerio Público investigue hechos relacionados con el delito de narcomenudeo y delitos graves así considerados por el artículo 119 de ese código, deberá hacerlo bajo el más estricto sigilo, y que la información que se obtenga durante la investigación podrá ser utilizada exclusivamente en ésta o en el proceso penal correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad, y que incluso, incurrirá en responsabilidad el servidor público que, indebidamente, quebrante el sigilo de las actuaciones o proporcione copias simples o certificadas de ellas o de los documentos que contenga. Sin embargo, el artículo 20, apartado C, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a quienes resulten ser víctimas de algún delito, la facultad de coadyuvar con el agente del Ministerio Público; a que tanto en la investigación como en el proceso se les reciban los datos o elementos de prueba con los que cuenten, que se desahoguen las diligencias conducentes, que puedan intervenir en el juicio e interponer recursos, y a que se les repare el daño, entre otros derechos. Por ende, la información a que se refiere el artículo 488 mencionado, debe entenderse como reservada cuando se trate de personas que no estén directamente relacionadas con esa investigación, pero no se justifica cuando se contrapone con los derechos fundamentales que protegen a las víctimas a obtener, en cierta medida, la reparación del daño, pues ninguna autoridad podrá imponer mecanismos o procedimientos que agraven su condición, ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus atribuciones ni las expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos, esto es, debe evitarse, en todo momento, una victimización secundaria por el Estado; de ahí que tenga derecho a la expedición de las copias certificadas de la averiguación previa, siempre y cuando el agente del Ministerio Público no advierta línea de investigación en la que le resulte un carácter diverso a la de víctima del delito.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 8/2018. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Aureliano Varona Aguirre. Secretaria: Irma Ramírez Rivera.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 14/2011 (10a.), de título y subtítulo: “COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS O CONSTANCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE LA EXPEDICIÓN DE TODAS AQUELLAS QUE FORMEN PARTE DE LOS AUTOS, INCLUYENDO LAS PERTENECIENTES AL JUICIO NATURAL, AL TOCA DE APELACIÓN O A CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO FORMADO DURANTE EL ITER PROCESAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 654.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018896

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Común)

Tesis: PC.III.A.1 K (10a.)

CONTRADICCIÓN DE TESIS. CASO EN EL QUE EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LA QUE SE PRESENTA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y OTRO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO, CUANDO ESTE ÚLTIMO ASUME COMPETENCIA TEMPORAL MIXTA.

La regla general para conocer y resolver una contradicción de tesis, cuando la materia de la denuncia versa sobre criterios discordantes sustentados entre Tribunales Colegiados de la misma materia y Circuito, se encuentra contenida en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. No obstante, si la divergencia de criterios se suscita entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito, empero, uno especializado en materia administrativa y el otro en materia de trabajo, entonces corresponde conocer de la contradicción al Pleno en Materia Administrativa del propio Circuito, en tanto que por el periodo vacacional de los órganos jurisdiccionales en materia administrativa, el especializado en materia de trabajo conoció y resolvió un recurso de queja interpuesto en contra de resoluciones pronunciadas en asuntos de naturaleza administrativa. Por tanto, el órgano en materia de trabajo debe incluirse en la contienda, porque al resolver sobre aquel recurso lo hizo asumiendo temporalmente una competencia mixta, en relación con la que no corresponde ordinariamente a su especialidad, en términos del artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo; y por esa razón, el Pleno de Circuito en Materia Administrativa tiene competencia para conocer y resolver la contradicción de tesis planteada en esos términos. Este criterio es acorde con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 273/2015, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Civil, y Primero en Materia de Trabajo, todos del Tercer Circuito.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo en Materia Administrativa, así como Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo, todos del Tercer Circuito. 27 de agosto de 2018. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jaime C. Ramos Carreón, Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla, con voto concurrente del Magistrado Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018894

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Común)

Tesis: XV.3o.10 K (10a.)

COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. SI EN EL AMPARO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, EN SU CARÁCTER DE ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONSTITUCIONAL.

Cuando en el amparo se reclama la omisión de dar respuesta a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, atribuida a la comisión mencionada, en su carácter de organismo público descentralizado, relacionada con la prestación del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado, el Juez de Distrito no puede determinar en el auto inicial de trámite de la demanda si la relación que se da entre aquélla y el quejoso es de coordinación o de supra a subordinación. En consecuencia, ese proveído no es la actuación procesal oportuna para analizar si la falta de respuesta proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, porque para llegar a esa conclusión es necesario contar con los informes de las responsables y con las pruebas que, en su caso, se desahoguen en el medio de control constitucional, pues sólo con ese cúmulo de información, que no se tiene a la vista al momento de emitir el auto inicial, el juzgador podrá decidir, sin lugar a dudas, si el acto reclamado proviene o no de una autoridad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Queja 69/2018. Edelmira Macedonia Rodas Echeverría. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretaria: Diana Arely Mota Sánchez.

Queja 72/2018. Arsenio Molina Sánchez. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.

Queja 75/2018. Liliana Baena Lagunes. 30 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Gallegos Morales. Secretaria: Cecilia Aceves Pacheco.

Queja 80/2018. Eliseo Vallejo Rosales. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Gallegos Morales. Secretaria: Gabriela Barba Felix.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018893

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Común)

Tesis: XIII.P.A.8 A (10a.)

AMPARO PROMOVIDO POR EL COMISARIADO EJIDAL EN REPRESENTACIÓN DE UN EJIDATARIO FALLECIDO, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO AGRARIO SUSTANCIADO ENTRE LAS PERSONAS INTERESADAS EN SUCEDER A ÉSTE EN SUS DERECHOS. ES IMPROCEDENTE POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO, SI NO SE HIZO ALGUNA DECLARACIÓN EN PERJUICIO DEL EJIDO.

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estatuye que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional, corresponde originalmente a la nación y, en su fracción VII, reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y protege su propiedad sobre la tierra, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros; regula el ejercicio de los derechos de éstos sobre la tierra y de aquéllos sobre su parcela; establece que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, y que el comisariado ejidal o de bienes comunales es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. Por su parte, los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria prevén tanto el derecho del ejidatario a designar sucesores, que no requiere para su eficacia de la aprobación o intervención de la asamblea, como la manera de transmitir los derechos agrarios individuales para el supuesto en que el titular no haya hecho la designación correspondiente, sin que ese acto implique un menoscabo a la propiedad del núcleo social. Por tanto, el juicio de amparo promovido por el comisariado ejidal en representación de un ejidatario fallecido, contra la sentencia dictada en el juicio agrario sustanciado entre las personas interesadas en suceder a éste en sus derechos es improcedente, si no se hizo alguna declaración en perjuicio del ejido, ya que ésta no afecta su interés jurídico.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 987/2017. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretaria: Alejandra Guadalupe Baños Espínola.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018892

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.11o.C.100 C (10a.)

 ALIMENTOS. SI EN LA SENTENCIA SE CONDENÓ A UNA DE LAS PARTES A ENTREGAR FÍSICAMENTE AL MENOR A SU CONTRARIA CON MOTIVO DEL CAMBIO DE GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO A CUBRIR LA PENSIÓN RELATIVA EN FAVOR DEL INFANTE Y ÉSTE SE ENCUENTRA CON LA PARTE CONDENADA, ELLO NO SIGNIFICA QUE ESTÉ CUMPLIENDO CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

El artículo 17, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, lo que significa que su cumplimiento no queda al arbitrio del gobernado, pues ello generaría impunidad e inseguridad jurídica en contravención a dicho precepto constitucional y, por ende, debe garantizarse que no se obstaculice la plena ejecución de la sentencia, pues allí radica una razón de orden público consistente en que se cumplan en sus términos al haber alcanzado el estatus de cosa juzgada, hasta en tanto no haya quedado insubsistente por diversa resolución. En ese orden, si en una sentencia se condenó a una de las partes a entregar físicamente al menor a su contraria con motivo del cambio de guarda y custodia, así como a cubrir la pensión alimenticia en favor del infante, entonces, debe cumplirse el pago de alimentos con independencia de que quien tenga que entregar al menor persista en tenerlo en su poder, pues la no entrega constituye un hecho ilícito que no genera derechos, como es el de postergar el cumplimiento de pago, máxime que éste forma parte del patrimonio del menor con motivo de la resolución judicial. En efecto, la legislación mexicana no prevé en favor del infractor el nacimiento de derechos a partir de los actos ilícitos que cometa, por lo que impera el principio general del derecho, consistente en que “a nadie se le permitirá aprovecharse de su propio fraude o sacar partido de su propia injusticia o fundar demanda alguna sobre su propia inequidad o adquirir propiedad por su propio crimen”. Además, no puede considerarse que al infractor se le obligaría a cubrir un doble pago de alimentos por el hecho de que el infante se encuentre incorporado a su hogar, pues esta circunstancia sólo le es imputable a él, conforme al principio general del derecho que reza “al que realiza una cosa ilícita se le imputa todo lo que de ella se sigue, aunque sea ajeno a su voluntad”. Además, la negativa de entrega no implica el cumplimiento de la obligación alimentaria, pues de una correcta intelección del artículo 309 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que la norma abarca dos escenarios en que debe cumplirse dicha obligación: a) El ordinario, por no existir conflicto, en donde se actualizan dos formas de cumplir con la obligación alimentaria: 1. Proporcionando una pensión al acreedor alimentista; y, 2. El deudor integra al acreedor a su familia; b) El extraordinario, en donde existe conflicto para integrar al menor al seno familiar del deudor; y en este caso, corresponde al Juez de lo familiar fijar la forma en cómo se deberán suministrar los alimentos, según las circunstancias. Dicho escenario extraordinario también se encuentra previsto en el artículo 310 del código citado, que dispone, en lo conducente, que el deudor alimentista no podrá pedir que se reincorpore a su familia a quien debe recibir alimentos, cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación. Así, cuando se decreta un cambio de guarda y custodia, se actualiza la hipótesis prevista en el inciso b), pues existe un conflicto que dio lugar a un inconveniente legal para que el menor se incorpore al hogar del obligado. Por tanto, aun cuando el infante se encuentre con la parte condenada, ello no significa que cumpla con la obligación alimentaria. De no considerarse así, generaría impunidad e inseguridad jurídica en contravención al precepto constitucional referido.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 327/2016. 6 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018891

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.14o.T.13 L (10a.)

ACCIDENTE DE TRABAJO (EN TRÁNSITO). CONFORME AL ACUERDO 258/2002, EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE MAYO DE 2002, ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO SI EL TRABAJADOR ACUDIÓ DE INMEDIATO A RECIBIR ATENCIÓN MÉDICA A LA UNIDAD DEL SEGURO SOCIAL QUE LE CORRESPONDE, O A LA MÁS CERCANA AL SITIO DONDE SUFRIÓ AQUÉL, AUN CUANDO NO SE REALICEN ACTUACIONES DE POLICÍA, AUTORIDADES DE TRÁNSITO, O MINISTERIO PÚBLICO.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 196/2010, determinó que conforme al Acuerdo 258/2002, emitido por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, los accidentes de trabajo acontecidos después del 22 de mayo de 2002, en todos los casos debía acreditarse, a satisfacción del organismo de seguridad social el riesgo acaecido, sin que precisara cómo tiene que hacerse, pues ese tópico no fue materia de la contradicción de tesis referida. En ese contexto, el Acuerdo 258/2002 aludido prevé que para acreditar el accidente de trabajo en trayecto, sobre el cual no se realicen actuaciones de policía, autoridades de tránsito o Ministerio Público, debe satisfacerse alguno de los requisitos que dispone, entre otros, demostrar que el trabajador acudió de inmediato a recibir atención a la unidad médica del seguro social que le corresponde, o a la más cercana al lugar en que aquél aconteció, exigencia que se colma con el formato denominado “aviso de calificación de probable accidente de trabajo”, en el que el ente asegurador hace constar esa circunstancia, esto es, que tras el accidente de tránsito acaecido al trasladarse de su domicilio al centro de trabajo o viceversa, el trabajador acudió, de inmediato, a recibir atención médica ante una de las unidades pertenecientes a dicho instituto asegurador, por lo que con la documental señalada se satisface lo establecido en el acuerdo mencionado.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 678/2018. Alejandra Ramírez Ramos. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 196/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 546.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época

Registro: 2018890

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.11o.C.99 C (10a.)

ACCIONES O TÍTULOS NOMINATIVOS. BASTA QUE LA PARTE ACTORA ACREDITE SER ACCIONISTA O PROPIETARIA DE ÉSTOS PARA QUE DERIVE LA PRESUNCIÓN GRAVE DE HABER EJERCIDO SU POSESIÓN Y POSTERIOR EXTRAVÍO, PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN.

De la intelección de los artículos 23, 26, 27, 34, 38, 42, 43, 44 y 45 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 1277, 1278, 1280, 1282 y 1284 del Código de Comercio; 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; y 791, 794, 798, 828 y 830 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al segundo ordenamiento citado, se advierten los supuestos siguientes: a) La propiedad originaria del título accionario deriva del acto consistente en que se expida a favor de una determinada persona, esto es, que se consigne su nombre en el texto del documento; así, aquélla tendrá todos los derechos patrimoniales que otorgue el título; b) La propiedad derivada del título accionario, con motivo de la transmisión del documento y su entrega por el propietario originario al adquirente; transmisión que debe realizarse por endoso; así, el tenedor de un título en que hubiere endosos, se considerará propietario mediante la serie no interrumpida de aquéllos; c) La propiedad derivada del título con motivo del endoso otorga el derecho al adquirente de exigir la entrega del documento, y tendrá todos los derechos de propiedad inherentes a él; d) Mientras no exista un endoso, es propietario del título accionario la persona en cuyo favor se expida, es decir, el propietario originario; e) En tanto no exista una transmisión de acciones, la sociedad considerará como dueño de aquéllas, a quien aparezca inscrito como tal en su registro; f) Si bien los artículos 128 y 129 señalados, se refieren a la forma de acreditar la propiedad de las acciones, esto es, mediante la inscripción en sus registros, ello no significa que queden excluidas las disposiciones que prevé la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para acreditar la existencia del derecho de propiedad de esos documentos; g) Si el endoso otorga el derecho a exigir la entrega del título, y si aquél no existe, entonces, quien ejerce la posesión legal del documento es el propietario originario, pues la posesión constituye un atributo de la propiedad; y h) Así, la posesión del título la ejerce su propietario originario, hasta en tanto no se demuestre la existencia de la transmisión por endoso y, por tanto, tiene a su favor la presunción legal de ejercer la posesión, con el solo hecho de acreditar que es propietario, por lo que se actualiza una presunción grave, pues los atributos de la propiedad, como es la posesión, la cual es digna de aceptarse porque ese atributo se encuentra previsto en la ley, aunado a que la posesión nace o es consecuencia del derecho de propiedad. Así, la rigidez de la aplicación del artículo 44 invocado, depende de los acontecimientos siguientes: Primero. Si no se tiene copia del título accionario, basta que el accionante mencione los datos que permitan identificar las acciones, y toda vez que la norma no establece cuáles son los datos esenciales, se considera que bastará señalar el nombre de la persona de la cual fue expedido el documento a su favor, en términos del artículo 38 del mismo ordenamiento. Segundo. Si el reclamante es el propietario originario de los títulos y si en el juicio de reposición no se demuestra la existencia de un endoso o transmisión de éstos, entonces, bastará acreditar la calidad de propietario para tener por demostrada la posesión. Tercero. Si el reclamante es el tenedor del título o adquirente por endoso, entonces, para tener por demostrada la posesión, debe acreditar la existencia del endoso y la entrega material de los títulos. Cuarto. Una vez que se acredite la presunción grave de haber ejercido la posesión de los títulos accionarios, bastará que se promueva la demanda en que se manifieste que se extraviaron esos documentos, para tener por acreditada la existencia del extravío, pues de acuerdo a su definición, extraviar significa no encontrar una cosa en su sitio o ignorar su paradero, por lo que constituye una circunstancia que no requiere de mayor prueba o precisión, pues el actor ignora qué destino tuvieron las acciones, aunado a que no tendría razón lógica solicitar una cancelación para su posterior reposición, si no fueron extraviados; y, Quinto. A diferencia del extravío, el robo sí tendría que ser probado ante la imputación en contra de una tercera persona cierta o incierta que se haya apropiado ilegalmente de los títulos conforme a la legislación penal correspondiente. Atento a lo anterior, basta que la parte actora acredite ser accionista o propietaria de las acciones o títulos nominativos, para que derive la presunción grave de haber ejercido su posesión y posterior extravío, para tener por demostrados los elementos de la acción.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 478/2017. Reaseguradora Patria, S.A.B. 23 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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