Jurisprudencias y Tesis Aisladas publicadas el 11 de enero de 2019
Este viernes 11 de enero de 2019 fueron publicadas en el Semanario Judicial de la Federación 16 Tesis Jurisprudenciales y 44 Tesis Aisladas.
De las tesis Jurisprudenciales publicadas, 5 fueron emitidas por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1 por la Segunda Sala, 3 por Plenos de Circuito y 7 por Tribunales Colegiados de Circuito. Dichas tesis jurisprudenciales se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019.
De las Tesis Aisladas publicadas, 6 fueron emitidas por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 38 por Tribunales Colegiados de Circuito.
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TESIS JURISPRUDENCIALES
Época: Décima Época
Registro: 2018986
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 127/2018 (10a.)
VALOR AGREGADO. PARA GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL ESTIME INCUMPLIDA LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INNECESARIO QUE CITE LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES.
Del precepto mencionado se advierte que es una norma dividida en cuatro párrafos y ocho fracciones; el párrafo primero señala que los sujetos obligados al pago del impuesto al valor agregado y quienes realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado cuentan con diversas obligaciones, mientras que los últimos tres párrafos aclaran quién es responsable de cumplir esas obligaciones cuando exista una agrupación de personas. En cambio, las fracciones I a VIII enumeran determinadas obligaciones en específico a cargo de esos sujetos y que, además, son adicionales al resto de las contenidas en el ordenamiento aludido. En consecuencia, para garantizar el respeto a los derechos de certeza y seguridad jurídica, cuando la autoridad fiscal estime incumplida la obligación prevista en la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es innecesario que también cite los párrafos subsecuentes.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 101/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ambos en Materia Administrativa. 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2018983
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 35/2018 (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE CALCULAR EL PLAZO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A EFECTO DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO.
Conforme al artículo 136 de la Ley de Amparo, la suspensión surte efectos desde el momento en que se pronuncia el acuerdo relativo y deja de surtirlos si dentro del plazo de 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Sin embargo, la ley citada no señala de manera específica el plazo para que se resuelva el juicio constitucional en la vía directa, a efecto de fijar el monto de la garantía respectiva; de ahí que, para determinarlo, debe atenderse al tiempo probable de su duración, pues precisamente durante ese lapso estará suspendida la ejecución del acto reclamado. Al respecto, la ley mencionada establece los siguientes plazos para tramitar y resolver el juicio de amparo directo: el artículo 178 prevé el de 5 días para que la autoridad responsable certifique las fechas de notificación y presentación, corra traslado al tercero interesado y rinda informe justificado; el artículo 179, el de 3 días para que el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito provea sobre la admisión de la demanda; el artículo 181, el de 15 días para alegar o promover amparo adhesivo; el artículo 183, el de 3 días para turnar el expediente y el de 90 días posteriores para pronunciar la sentencia; y el artículo 184, el de 10 días siguientes a su aprobación para la firma del engrose. La suma de los plazos aludidos es de 126 días hábiles, que divididos entre los días hábiles del mes calendario (en general 22 por mes), dan un total de 5.7 meses, plazo al que deben agregarse los días para realizar las notificaciones de cada una de las actuaciones necesarias, relevantes e indispensables para poder tramitarlo; de ahí que se considere que, por lo general, el juicio de amparo puede durar 6 meses, siendo este último parámetro el que debe observarse para fijar el monto de la garantía correspondiente cuando la suspensión se solicita al promover el juicio de amparo; no obstante, en atención a que la resolución de los juicios de amparo directo no siempre ocurre durante los plazos legales, pues en la práctica pueden existir distintas cuestiones que generarán un aumento en el lapso para su resolución, se considera válido que la autoridad facultada para decidir sobre la suspensión pueda, fundada y motivadamente, aumentarlo, siempre y cuando advierta razones que en el caso concreto justifiquen que la duración del juicio se prolongará más allá de la regla general apuntada, sin perjuicio de que el tercero interesado pueda solicitar por hecho superveniente el aumento de la garantía por la demora en la solución del juicio. Asimismo, el plazo precisado puede disminuirse cuando la suspensión se solicite con posterioridad a la presentación de la demanda, para lo cual, habrá de atenderse al momento en el cual se solicita, pues el plazo de duración del juicio será menor. Lo anterior, para que se restaure eficazmente el equilibrio perdido entre las partes ante la concesión de la suspensión del acto reclamado.
PLENO
Contradicción de tesis 78/2018. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2018980
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 34/2018 (10a.)
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
El precepto citado faculta al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios cuando advierta que ha habido en contra del quejoso o del recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo. Ahora bien, la suplencia referida procede en un recurso de queja cuando se combate la resolución que desechó la demanda de amparo indirecto por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, siempre y cuando se advierta: i) la existencia de una violación manifiesta de la ley; y, ii) que dicha violación haya dejado sin defensa al quejoso. Lo anterior es así, pues al analizar la resolución recurrida, el órgano jurisdiccional debe verificar en primer lugar si se violó de manera evidente la ley, esto es, si se transgredió el artículo 113 de la Ley de Amparo y, en segundo lugar, si dicha transgresión dejó al quejoso sin defensa, lo cual debe entenderse como una afectación sustancial dentro del procedimiento y que se actualiza al negar el acceso a la acción de amparo con un desechamiento que no se apega al marco jurídico aplicable.
PLENO
Contradicción de tesis 369/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 20 de septiembre de 2018. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Norma Lucía Piña Hernández y Javier Laynez Potisek. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2018975
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.I.L. J/43 L (10a.)
RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA EL INCIDENTE DE NO ACATAMIENTO AL LAUDO, DICTADA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO NO CONSTITUYE LA ÚLTIMA ACTUACIÓN DENTRO DE ESE PROCEDIMIENTO.
El artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece una regla general de procedencia del juicio de amparo indirecto, consistente en que tratándose de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo; es decir, aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para ello; sin embargo, la regla general aludida prevé ciertas excepciones que se actualizan cuando: a) el acto infrinja directamente derechos sustantivos; y, b) los derechos sustantivos afectados sean ajenos a los que se puedan afectar por la propia ejecución de la sentencia, esto es, que no hayan sido consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar. En ese sentido, procede el juicio de amparo indirecto contra la resolución que desestima el incidente de no acatamiento al laudo, dictada durante la etapa de ejecución, porque aun cuando no constituye la última resolución dentro de ese procedimiento, es un acto autónomo que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos, por los efectos que se pretenden producir, al evitar el cumplimiento directo del laudo.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 8/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de octubre de 2018. Unanimidad de diecisiete votos de los Magistrados Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Elisa Jiménez Aguilar, Osiris Ramón Cedeño Muñoz, María Eugenia Olascuaga García, Antonio Rebollo Torres, Herlinda Flores Irene, Jorge Villalpando Bravo, Edna Lorena Hernández Granados, Ricardo Rivas Pérez, Gilberto Romero Guzmán, Ángel Ponce Peña, Francisco Javier Patiño Pérez, Héctor Landa Razo, José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Juan Alfonso Patiño Chávez, Nelda Gabriela González García y Alicia Rodríguez Cruz. Ponente: María Eugenia Olascuaga García. Secretario: Luis Pérez Medel.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2018974
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.III.A. J/55 A (10a.)
RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO EN EL RECURSO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO ABROGADA (ARTÍCULO 92 DEL ORDENAMIENTO VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017). EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 71/2010, determinó que el recurso previsto en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco abrogada (artículo 92 del ordenamiento vigente hasta el 26 de septiembre de 2017), tiene la naturaleza de un recurso administrativo y no la de un juicio (lo que reiteró en la diversa contradicción de tesis 495/2011); además, estimó que la tramitación de ese medio de impugnación no se rige por las reglas previstas para un juicio, ya que su fin es que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco efectúe una mera revisión del acto administrativo ahí recurrido. Conforme a esas consideraciones, se concluye que el juicio de amparo directo es improcedente contra la resolución dictada por dicho tribunal en ese recurso, toda vez que no es una sentencia definitiva, un laudo, ni una determinación que pone fin a un juicio, conforme al segundo párrafo de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, pues no se trata de una determinación que haya decidido un juicio en lo principal ni lo hubiera finalizado anticipadamente. Por tanto, contra dicha resolución procede el juicio de amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción IV, de la legislación de la materia invocada.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 27/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 27 de agosto de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Jaime C. Ramos Carreón, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Disidentes: Enrique Rodríguez Olmedo y Jorge Héctor Cortés Ortiz. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Manuel Gutiérrez de Velasco Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2018973
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: P./J. 36/2018 (10a.)
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES.
En términos del artículo 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el Texto Constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre- y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos (como sí se hace para la integración de los Congresos Locales); de donde se sigue que la condicionante constitucional es más bien que las normas que regulen la integración de los Ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal. Consecuentemente, si en la legislación estatal no se fijaron límites de sobre- y subrepresentación para el régimen municipal, no debe acudirse a los límites impuestos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional, para la conformación de los Congresos Locales, sino que la valoración de la operatividad o funcionalidad de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el ámbito municipal deberá hacerse caso por caso y en atención a la configuración establecida por cada legislador estatal, es decir, será de acuerdo con las reglas de configuración impuestas legislativamente y sus efectos en la integración de los entes municipales lo que será objeto de análisis para apreciar si la legislación estatal respectiva salvaguarda o no adecuadamente los principios de mayoría relativa y de representación proporcional exigidos constitucionalmente, sin que exista una regla previa y específica de rango constitucional que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites de sobre- y subrepresentación determinados en la integración de los Ayuntamientos.
PLENO
Contradicción de tesis 382/2017. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de noviembre de 2018. Unanimidad de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas con reservas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea obligado por la votación de la procedencia y existencia de la contradicción, Jorge Mario Pardo Rebolledo obligado por la votación de la procedencia y existencia de la contradicción, Norma Lucía Piña Hernández obligada por la votación de la procedencia y existencia de la contradicción, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales con algunas consideraciones diversas. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2018970
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXX.3o. J/1 (10a.)
RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL QUEJOSO QUE SE PRETENDAN RECABAR VÍA INFORME. DE RESULTAR FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE SU ADMISIÓN PUES, DE LO CONTRARIO, TENDRÁ QUE PRONUNCIAR UN ACTO DE NATURALEZA COMPLEJA, CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDE A DICHO JUEZ.
Si se trata del recurso de queja promovido contra el desechamiento de una prueba documental ofrecida por el quejoso que se pretenda recabar vía informe, de resultar fundado, el Tribunal Colegiado de Circuito no puede asumir la jurisdicción del Juez de Distrito y proveer sobre la admisión de dicha prueba, conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, porque al hacerlo, tendrá que pronunciar un acto de naturaleza compleja que es propio del proceso que al Juez de Distrito corresponde conocer y que es necesario verificar si el ofrecimiento de esa prueba resulta o no oportuno, en términos del artículo 119, párrafo tercero, de la ley citada y, en su caso, hacer los requerimientos a las autoridades correspondientes para que remitan al juzgado la información solicitada, y apercibirlos acorde con las facultades legales que le son propias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Queja 6/2018. José Abraham Ramírez Pérez. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Ortiz Huerta.
Queja 8/2018. Ma. Teresa Galván Díaz. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Amelia Elizabeth Montané Moroyorqui.
Queja 83/2018. Ana Elena Ibarra Loyola. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adilene Coronel Quintero.
Queja 116/2018. Operadora de Tintorerías Barpa de Aguascalientes, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Rodrigo Nava Godínez.
Queja 117/2018. 9 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Lisbet Catalina Soto Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2018966
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: II.1o.P. J/8 (10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONCEDIDO POR SU VIOLACIÓN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, AL HABER PARTICIPADO DOS O MÁS JUECES EN EL DESAHOGO PROBATORIO [APLICACIÓN DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 55/2018 (10a.) Y 1a./J. 56/2018 (10a.)].
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias citadas, de títulos y subtítulos: “PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.” y “PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS.”, respectivamente, estableció que para atender al principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la sentencia se dicte por el Juez que dirigió el desahogo de las pruebas. Por tanto, en aplicación de dicho criterio, cuando en el amparo directo se advierta que en el juicio oral se conculcó dicho principio, porque en el desahogo de las pruebas participaron dos o más Jueces y, por ende, que el que dictó la sentencia no percibió directa y personalmente el resultado total de las pruebas, debe concederse la protección de la Justicia Federal para que la responsable decrete la reposición del procedimiento y se determine, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, qué diligencias deben reponerse y cuáles quedan subsistentes, para lo cual, para evitar repeticiones innecesarias de pruebas y el consecuente retraso en la impartición de justicia, debe continuar con el conocimiento del asunto alguno de los titulares que ya participó en el desahogo de las diligencias, con la finalidad de que únicamente se declaren insubsistentes aquellas en las que no intervino pero, en todo caso, debe privilegiarse al que participó en las declaraciones de la víctima, para evitar su revictimización, en virtud de que dicha reposición traería como consecuencia directa que tuviera que pasar nuevamente por la situación traumática de tener que confrontar a su agresor, a menos de que exista imposibilidad para ello, por existir inconvenientes fácticos y jurídicos de gran magnitud, como por ejemplo, la muerte del juzgador, la actualización de una causa de impedimento para conocer del asunto o cuando éste hubiere dejado de tener ese carácter por cualquier causa, esto es, alguna situación que denote extrema imposibilidad que no permita llevar a cabo dicha encomienda, por lo que no será un impedimento para su designación el cambio de adscripción; adicionalmente, para salvaguardar el principio de imparcialidad, es decir, que quien resuelva no cuente con una posición tomada sobre los hechos, no podrá designarse para los efectos señalados, al juzgador que dictó la sentencia declarada insubsistente por la reposición del procedimiento, por lo que la responsable debe solicitar a la autoridad correspondiente que intervenga en el cumplimiento de la ejecutoria, mediante la designación del Juez oral que retomará el conocimiento del asunto, asegurándose de que sea uno solo el que desahogue los órganos probatorios y dicte sentencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 100/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Itzel Conzuelo Reza.
Amparo directo 139/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Selene Tinajero Bueno.
Amparo directo 109/2018. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Rodrigo Bautista Renedo.
Amparo directo 161/2018. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Itzel Conzuelo Reza.
Amparo directo 178/2018. 31 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Ángeles Mariela Velázquez López.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2018954
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 33/2018 (10a.)
INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA LA ADMISIÓN, PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, ES APLICABLE LA LEY DE AMPARO.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la Ley de Amparo abrogada, estableció que al ser la demanda de amparo un documento privado, es susceptible jurídicamente de ser objetado de falso, en términos de su artículo 153 –correlativo del 122 de la Ley de Amparo vigente–, por lo que la prueba pericial grafoscópica –que es la idónea para demostrar la falsedad de la firma que calza una demanda de amparo– es una institución que se encuentra suficientemente reglamentada en la Ley de Amparo y, por tanto, conforme a ésta deben regirse su admisión, preparación y desahogo, sin que deba acudirse a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que las diferencias sustanciales en el desahogo de esa prueba tanto en la Ley de Amparo como en el código adjetivo procesal, hacen que lo establecido en dicha codificación (prueba colegiada), resulte incompatible e incongruente con los principios y bases que rigen el medio de control constitucional; máxime que en la segunda parte del artículo 122 referido, se previó expresamente que tratándose del incidente de objeción de documentos, en relación con las pruebas relativas a demostrar su autenticidad, como son la testimonial, la pericial o la de inspección judicial, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de 3 días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.
PLENO
Contradicción de tesis 80/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Séptimo Circuito. 9 de octubre de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votó en contra: Norma Lucía Piña Hernández. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2018946
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T. J/35 (10a.)
DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO (FESTIVOS). FORMA DE SUBSANAR LA OMISIÓN DE PRECISAR EN LA DEMANDA LOS QUE SE RECLAMAN, CUANDO ÉSTA SE TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO.
El hecho de que el trabajador no haya establecido en su demanda expresa y específicamente cuáles eran los días de descanso obligatorio (festivos) cuyo pago exigió al doble, no impide su condena cuando la demanda se tiene por contestada en sentido afirmativo, por cierta la jornada laboral (cuando no es inverosímil) aducida por aquél, así como su antigüedad en el trabajo, porque tal omisión se subsana atendiendo al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé los días de descanso obligatorio en cada año calendario, de cuyo texto se obtienen aquéllos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 491/2016. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.
Amparo directo 122/2017. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.
Amparo directo 600/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Amparo directo 932/2017. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Amparo directo 647/2017. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo 122/2017, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3111.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2018943
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 32/2018 (10a.)
DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE.
La implementación del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y la utilización de la firma electrónica a que hacen referencia el artículo 3o. de la Ley de Amparo, el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico y el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, para presentar demandas, recursos, promociones y documentos, recibir comunicaciones, notificaciones oficiales y consultar expedientes, acuerdos, resoluciones y sentencias relacionados con los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales a través de los sistemas tecnológicos del Consejo y del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, no implicaron soslayar el principio de “instancia de parte agraviada” contenido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo, sino que únicamente tuvieron como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia, al otorgar validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas. En ese sentido, cuando se presenta una demanda de amparo en el Portal indicado, firmada electrónicamente con la FIREL de la persona que el quejoso señala como su autorizado en el escrito de demanda, no puede considerarse una irregularidad de las previstas en el numeral 114 de la Ley de Amparo que dé lugar a requerir o prevenir al quejoso para que comparezca a ratificar el escrito de demanda, pues al no contener su firma electrónica no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente, es decir, no hay instancia de parte y, consecuentemente, el Juez de Distrito está facultado para desecharla de plano.
PLENO
Contradicción de tesis 47/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 8 de octubre de 2018. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz con precisiones, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votó en contra: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.
Criterios contendientes:
El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la queja 87/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver la queja 256/2017.
El Tribunal Pleno, el veintinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 32/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2018941
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.III.A. J/59 A (10a.)
CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La carta invitación enviada al contribuyente para que regularice su situación fiscal y, por tanto, se evite requerimientos y multas innecesarios no es impugnable en la vía contenciosa administrativa, como lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.); y sobre esa base, la “resolución que desestima la solicitud aclaratoria del contribuyente”, generada por la previa carta invitación –ingresos por depósitos bancarios que le fueron realizados–, tampoco puede atacarse en sede contenciosa administrativa. Esto, porque ambos actos de autoridad (la carta invitación y la desestimación de la petición aclaratoria), forman un todo indisoluble al participar de la misma naturaleza jurídica, debido al vínculo necesario y directo que tienen entre sí, de suerte que la existencia del primer acto da sentido y razón de ser al segundo, pues éste no se concibe sin la materialización de aquél. Por tanto, si como lo definió el Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial citado, la carta invitación no ocasiona un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, por cuanto señala la cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones del fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo; entonces, por las mismas razones y sin mayores consideraciones, la resolución que desestima la petición aclaratoria generada por la previa carta invitación tampoco es un acto que ocasione un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, susceptible de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, teniendo presente que en esa resolución denegatoria subsisten las mismas particularidades de la misiva de invitación, esto es, no se determina cantidad alguna a pagar ni se crean derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos en la regla mencionada en tal invitación, dada la inexistencia de un apercibimiento en ese sentido y la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo, pues la resolución de trato –en términos similares a lo indicado en su antecedente directo– sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 32/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, y el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 27 de agosto de 2018. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jaime C. Ramos Carreón, Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2018934
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VII.2o.T. J/39 (10a.)
AMPARO ADHESIVO. SI COMO CONSECUENCIA DEL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL QUEJOSO EN EL AMPARO PRINCIPAL SE DEJA SIN EFECTO TODO LO ACTUADO EN EL JUICIO NATURAL A PARTIR DEL AUTO DE RADICACIÓN, ES INNECESARIO DAR VISTA AL QUEJOSO ADHERENTE EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DE CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO.
Cuando en el amparo adhesivo se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, con motivo de que en el amparo principal se determinó otorgar la protección constitucional para dejar insubsistente tanto la resolución definitiva reclamada como todo el procedimiento desde el auto de radicación de la demanda natural, es innecesario dar la vista a que se refiere el párrafo segundo del artículo 64 de la ley de la materia, para que el quejoso adherente exponga lo que considere respecto de la propuesta de sobreseer en el amparo adhesivo, al resultar ocioso e inútil, y transgredir el derecho fundamental de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues conforme al principio de concentración y conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, no existe la posibilidad de que se supere dicha causa de improcedencia, ya que de ningún modo podría desvirtuarse que cesó en su totalidad el fallo reclamado que, dado el alcance de la protección otorgada al quejoso principal, hace imposible que aquél pueda aducir razones para fortalecer consideraciones que le favorezcan y plantear, en su caso, violaciones procesales, al quedar sin validez todo lo actuado en el procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1176/2016. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Amparo directo 1016/2017. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Amparo directo 902/2017. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.
Amparo directo 342/2018. 6 de septiembre 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Amparo directo 341/2018. 25 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2018933
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VII.2o.T. J/40 (10a.)
AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE, POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, SI EN EL JUICIO PRINCIPAL SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE REPONGA EL PROCEDIMIENTO A PARTIR DEL AUTO DE RADICACIÓN.
Cuando en el amparo principal se concede la protección de la Justicia Federal para que la autoridad responsable reponga el procedimiento a partir del auto de radicación, a fin de prevenir al actor para que corrija su demanda, dicha determinación trae como consecuencia que se deje insubsistente no sólo la resolución definitiva reclamada, sino todos los actos procesales que le preceden. En este contexto, respecto del amparo adhesivo se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la ley de la materia, porque el acto reclamado cesó en sus efectos debido al alcance de la concesión del amparo principal por la infracción adjetiva actualizada, que deja insubsistente todo lo actuado en el procedimiento de origen, lo que trasciende a los supuestos previstos en el artículo 182 de la ley citada, esto es, fortalecer consideraciones del fallo reclamado y plantear violaciones procesales, haciendo inocuo cualquier planteamiento que intente el quejoso adherente al respecto, pues no podría ser objeto de análisis por el Tribunal Colegiado de Circuito, atento a lo resuelto en el principal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1176/2016. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Amparo directo 1016/2017. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Amparo directo 902/2017. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.
Amparo directo 342/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Amparo directo 341/2018. 25 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2018932
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XXXII. J/1 (10a.)
OMISIÓN DE CUIDADO E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA. EL PERIODO MATERIA DEL PROCESO POR ESTOS DELITOS, ES EL COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA EN LA QUE EL OBLIGADO DEJÓ DE SUMINISTRAR ALIMENTOS AL OFENDIDO (HIJO), Y AQUELLA EN QUE SE PRESENTÓ LA DENUNCIA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA ABROGADA).
La denuncia de estos delitos previstos, respectivamente, en los artículos 194 y 167 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial local el 27 de julio de 1985, actualmente abrogado, debe indicar cuándo comenzó la omisión de cuidado o el incumplimiento de las obligaciones relativas, la cual queda delimitada por la fecha en que aquélla se presente ante el Ministerio Público investigador, excepto cuando la denunciante manifieste que ese incumplimiento cesó en fecha anterior a la presentación de la denuncia. Así, los hechos que constituyen esos delitos siempre deben ser anteriores a ésta, pues es ilegal que se tomen en consideración hechos que no fueron investigados por la Representación Social, como son los posteriores a la presentación de la denuncia, ya que la indagatoria se limita a investigar, precisamente, el incumplimiento en que podría haber incurrido el imputado por los hechos relatados en ella, pues establecer lo contrario, implicaría obligar al acusado a defenderse de hechos que no formaron parte de la denuncia y, por ende, de la investigación respectiva. Por esa razón, no puede quedar comprendido en el auto de formal prisión ni en la sentencia definitiva una omisión futura a la fecha de emisión de estas determinaciones judiciales, ya que admitir ese criterio, implicaría aceptar que el inculpado debe defenderse de una omisión futura y distinta a la que da base al proceso penal, y ello impactaría en la posibilidad de defensa. Por tanto, el periodo que debe considerarse materia del proceso debe ser el comprendido entre la fecha en que el obligado dejó de suministrar alimentos al ofendido, y aquella en que se presentó la denuncia respectiva, pues la pena impuesta debe ser congruente con la conducta por la cual se siguió proceso a una persona, esto significa que debe haber una adecuación entre el periodo por el cual se estableció el incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos y los hechos que dan base al ejercicio de la acción penal y, posteriormente, a la acusación, de modo que ese lapso no puede ampliarse en detrimento del acusado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 243/2011. 13 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Elena Rivera Barbosa. Secretario: Luis Armando Pérez Topete.
Amparo directo 149/2011. 3 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Antonio Trujillo Ruiz.
Amparo directo 636/2016. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Secretaria: María Lozoya González.
Amparo directo 624/2017. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Elena Rivera Barbosa. Secretario: Raúl Díaz Figueroa.
Amparo directo 113/2018. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Luis Antonio Núñez Gudiño.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2018927
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VI.2o.C. J/31 (10a.)
ACCIÓN PROFORMA Y NULIDAD DE CONTRATO. SUS DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
En el libro cuarto denominado “Obligaciones”, capítulo decimoctavo llamado “Inexistencia y nulidad de los actos jurídicos”, sección primera intitulada “Reglas generales”, integrada por los artículos 1920, fracciones I, II y III, 1921, 1923, 1924, fracciones I, II, III, IV y V, 1925, 1926, 1927, 1929 y 1931 del Código Civil para el Estado de Puebla, se advierte que el objeto del juicio de nulidad contractual entre particulares es dilucidar si el acto jurídico impugnado adolece de vicios que pudieran incidir en su existencia o validez, sin considerar si éste fue otorgado formalmente; en tanto que en la acción de otorgamiento de contrato o acción proforma únicamente se pretende la exteriorización, en términos de ley, de un acto jurídico, al tratarse, exclusivamente, de la pretensión del actor de obtener la formalidad de un determinado acuerdo de voluntades, sin juzgar sus elementos esenciales que afecten algún derecho sustantivo –como el derecho de propiedad o posesión–, ya que puede ser impugnado en un diverso juicio. Así, los elementos de la acción proforma son: a) la celebración de un acto jurídico (por ejemplo un contrato de compraventa); b) el pago total del precio pactado en dicho contrato; y, c) que dicho acto no sea exteriorizado en la forma establecida en la ley; mientras que en el juicio de nulidad contractual debe probarse que: a) se celebró un acto jurídico; y, b) no se surtieron los requisitos de existencia o validez de dicho acto. Por tanto, entre la acción de nulidad contractual y la acción proforma no existe identidad de causas, pues en lo que la primera busca la anulación de un acto jurídico, la segunda persigue, exclusivamente, la formalización de determinado acuerdo de voluntades.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 338/2001. Georgina Toscano Castillo. 24 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.
Amparo directo 476/2002. Silvia Rosas de Zárate. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.
Amparo en revisión 318/2005. Ana María Jiménez Márquez y otros. 19 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.
Amparo en revisión 544/2017. Constructora San Marón, S.A. de C.V. y otra. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo en revisión 171/2018. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: José Zapata Huesca.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
TESIS AISLADAS
Época: Décima Época
Registro: 2018985
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: V.3o.C.T.12 L (10a.)
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SONORA. EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN PARA EXIMIR AL PATRÓN DE REINSTALARLOS, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL QUE LOS RIGE.
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro: “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.”, la aplicación supletoria de las leyes está condicionada al cumplimiento de diversos requisitos, de los cuales destaca la existencia de una omisión o vacío legislativo que haga necesaria dicha aplicación de normas, para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que pueda atender a cuestiones que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir. Ahora bien, el fundamento constitucional de la indemnización prevista en la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, lo constituye el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que “la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización”, por lo que se deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, cuando se exima al patrón de la obligación de reinstalar a un trabajador por tiempo indeterminado; ello en la inteligencia de que sólo quedará eximido de la obligación de reinstalar, cuando se actualice alguno de los supuestos de excepción a la estabilidad en el empleo, previstos en el artículo 49 de la ley citada, para lo cual, deberá promover la insumisión al arbitraje o la negativa a acatar el laudo, en términos del diverso 947 de esa ley. En ese orden de ideas, el artículo 50, fracción II, referido, es inaplicable, supletoriamente, a la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, ya que en ésta no se prevé la posibilidad de eximir al Estado-patrón de reinstalar a determinados trabajadores de base, a cambio de una indemnización, pues su artículo 6o. les reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo, al señalar que “no podrán ser removidos de sus cargos sin causa justificada”; de ahí que no se permite la insumisión al arbitraje ni la negativa a acatar el laudo, siendo dichas figuras jurídicas, necesarias para el pago de la indemnización relativa, ya que de los artículos 38, fracción II y 42, fracción VI, párrafo primero, de la ley burocrática sólo se advierte el reconocimiento del derecho del trabajador, separado injustificadamente, a ser reinstalado o a recibir la indemnización constitucional y, en ambos casos, al pago de salarios caídos. En consecuencia, el artículo 50, fracción II, aludido, al atender a cuestiones jurídicas que el legislador de Sonora no tuvo la intención de establecer en la ley burocrática local, es inaplicable, supletoriamente a ésta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 892/2017. Gobierno del Estado de Sonora. 24 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Federico Rodríguez Celis. Relator de la mayoría: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018984
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.18o.A.23 K (10a.)
SUSPENSIÓN. LA EXCEPCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE AMPARO, CONFORME A LA CUAL LOS JUECES DEBEN DECRETARLA DE OFICIO AUN CUANDO NO SEAN COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO, DEBE INTERPRETARSE A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO HOMINE.
La Ley de Amparo establece reglas procesales específicas o diferenciadas aplicables a actos que representan una extraordinaria afectación, en función de que se trata de situaciones en las que está de por medio la vida, la libertad, la integridad personal y/o la permanencia en territorio nacional; derechos humanos altamente preciados que requieren la protección judicial más accesible y amplia que pueda darse. De este tratamiento procesal diferenciado vale desprender como principio interpretativo, una orientación pro homine intensificada de la propia legislación de amparo, ante situaciones de semejante riesgo, a fin de guardar la sistematicidad interior del ordenamiento y permitir que se cumplan sus objetivos últimos, que por eso, autoriza llegar a soluciones interpretativas que en estos casos allanen el acceso a la justicia y potencien los deberes procesales a cargo del juzgador para que pueda, sin mayores obstáculos, brindar la protección judicial que el caso requiera. Ahora bien, con base en lo antes dicho, y considerando también que el artículo 48 de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz de los objetivos últimos que persigue y no literalmente, es de concluirse que se actualiza como deber judicial de preferente pronunciamiento decretar de oficio la suspensión cuando quien acude al amparo es una persona que, atento a las circunstancias de salud que le afectan y a los actos que reclama, está en riesgo su vida y/o su integridad, pues se trata de situaciones –a las que la Ley de Amparo ha dado esa especial o diferenciada regulación procesal–, que precisamente porque se presentan esos riesgos, no admiten demora y obligan al juzgador a actuar oficiosamente y a pronunciarse sobre la medida cautelar, sin anteponer o elucidar cuestiones competenciales que pudieran suscitar los aspectos reclamados en la demanda de amparo.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Conflicto competencial 9/2018. Suscitado entre los Juzgados Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y Quinto de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018982
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.1o.P.A.25 A (10a.)
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DE PRACTICAR AL QUEJOSO UNA CIRUGÍA PROGRAMADA. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PARA QUE ÉSTA SE LLEVE A CABO, AUN CUANDO AL PROMOVER EL JUICIO AQUÉL HUBIERA SIDO DADO DE BAJA POR EL PATRÓN DEL ORGANISMO MENCIONADO, SI AL SUFRIR LA LESIÓN ESTABA INSCRITO.
Conforme al artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, atento a la naturaleza del acto reclamado, el juzgador ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, mientras se dicta la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; de ahí que cuando se cumplen los requisitos de procedencia de la suspensión, y de una ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, es posible que la medida cautelar tenga efectos restitutorios. En consecuencia, cuando el quejoso reclama de las autoridades responsables del Instituto Mexicano del Seguro Social la omisión de practicarle una cirugía para atender una lesión derivada de una enfermedad o accidente ocurrido cuando estaba inscrito en dicho organismo, la cual estaba programada, pero se postergó por causa imputable a éste, aun cuando al promover el juicio de amparo aquél hubiera sido dado de baja por el patrón, debe concederse la suspensión con efectos restitutorios para que aquélla se lleve a cabo, pues el hecho de que aún se le brinde el servicio médico requerido no vulnera el interés social ni contraviene disposiciones de orden público, ya que si bien éste es una consecuencia directa de la permanencia o no del trabajador como asegurado, lo cierto es que en tanto no se resuelva en definitiva el juicio en lo principal, el quejoso debe seguir protegido, para salvaguardar su derecho humano a la salud, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo contrario, se le causarían daños de difícil reparación, imposibles de restituir con la probable concesión del amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 189/2018. Director de la Unidad de Atención Médica de Atención Ambulatoria del Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018981
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.18o.A.24 K (10a.)
SUSPENSIÓN DE OFICIO. ANTE SITUACIONES QUE ACTUALICEN TANTO LA HIPÓTESIS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO, COMO LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 127, CORRESPONDE AL JUZGADOR PONDERAR CUÁL ES, EN FUNCIÓN DE LAS PARTICULARIDADES DEL CASO, LA MEDIDA CAUTELAR QUE PERMITE MEJOR REALIZAR SUS FINES.
La Ley de Amparo prevé diversas modalidades para la suspensión en función de lo que es materia de cada juicio en lo particular. A modo de regla general, se trata de una medida cautelar que debe ser peticionada por la parte quejosa del amparo; pero en ciertas hipótesis ahí establecidas, se trata de una medida que debe ser decretada de oficio por el juzgador. Los artículos 126 y 127 prevén distintas hipótesis en las que la suspensión es de oficio, aun cuando en la primera de ellas es de oficio y de plano y persiste en sus términos durante el desahogo del juicio; mientras que en el segundo de los preceptos se trata de una suspensión que si bien es de oficio, es dictada a modo de suspensión a petición de parte, provisional, decisión junto con la que se apertura el respectivo cuaderno incidental que habrá de desahogarse en todas sus fases y tras el cual, conforme a los elementos que ahí se alleguen al juzgador, tendrá que pronunciarse en suspensión definitiva. Ahora bien, hay situaciones de hecho, como lo son casos en los que está comprometida la salud humana, que pueden actualizar tanto la hipótesis establecida en el artículo 126, como la del artículo 127, fracción II; pues, por un lado, pueden actualizar una situación de peligro de una vida, al tiempo que también se trata de situaciones que, de consumarse o no paralizarse, resultan físicamente imposibles restituir. En esa tesitura, esto es, en circunstancias en las que ambas hipótesis legales se actualizan, atento al principio pro homine, el juzgador está en aptitud de decretar la medida –sea de plano o provisional– que más se allane con las particularidades del caso, ponderando la información que tenga a su alcance al momento de proveer y, en función de ello, la que mejor permita realizar los fines que persigue la medida cautelar.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Conflicto competencial 9/2018. Suscitado entre los Juzgados Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y Quinto de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018979
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común, Administrativa)
Tesis: I.4o.A.141 A (10a.)
SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL QUE EL ACTO IMPUGNADO ES LA RESCISIÓN UNILATERAL DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO. CONTRA LA RESOLUCIÓN DESFAVORABLE A LA AUTORIDAD DEMANDADA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL Y NO EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
Los contratos administrativos son convenciones celebradas entre la administración y los particulares, en los cuales aquélla puede actuar en una relación de coordinación respecto de sus co-contratantes; sin embargo, como lo ilustran las consideraciones contenidas en la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 393/2016, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 8 de junio de 2016, en algunos contratos la administración actúa como autoridad en una relación de supra a subordinación. Un supuesto se presenta cuando las cláusulas correspondientes introducen o autorizan un régimen exorbitante de facultades que implica una desigualdad jurídica de las partes contratantes, caso en el cual, la rescisión puede darse mediante una declaración unilateral de la autoridad. Por tanto, en este último supuesto, si la sentencia que resuelve estas cuestiones en el juicio contencioso administrativo no favorece a la autoridad, ésta debe impugnarla mediante el recurso de revisión fiscal y no en el juicio de amparo directo. Lo anterior, pues para determinar el recurso o medio de impugnación procedente, debe aplicarse la regla siguiente, acorde con el rol con que participan las autoridades demandadas en el juicio de nulidad: a) el carácter concreto, funcional y específico de los casos particulares, respecto de los sujetos que participan en la emisión del acto impugnado; y, b) determinar el medio de impugnación pertinente contra las sentencias de la Sala respectiva.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 36/2018. Gerente de Asuntos Jurídicos y apoderado legal del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018978
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.1o.P.A.7 K (10a.)
SENTENCIAS DE AMPARO. LOS DELEGADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, NOMBRADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE LA MATERIA, CARECEN DE FACULTADES PARA EMITIR EL ACTO POR EL QUE PRETENDEN LLEVAR A CABO SU CUMPLIMIENTO.
El primer párrafo del precepto indicado establece que las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para lo cual, nombrarán delegados que rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos; sin embargo, esa designación es ineficiente para cumplir las sentencias, pues su representación no implica que se sustituyan en las atribuciones que legalmente corresponden a aquéllas. Por tanto, carecen de facultades para emitir el acto por el que pretenden llevar a cabo el cumplimiento del fallo protector, ya que quien se encuentra vinculada a ello es directamente la autoridad responsable, pues contra su acto se concedió la protección constitucional y, de acuerdo con su esfera de competencia, es quien puede proveer sobre los efectos dados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 28/2018. 19 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018977
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: (II Región)2o.4 L (10a.)
SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS ESTATAL Y MUNICIPALES, ASÍ COMO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE HIDALGO. AL NO PREVER LA LEY RELATIVA UN PERIODO LÍMITE PARA SU PAGO, EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES INAPLICABLE PARA LA CONDENA A SU PAGO, PUES AQUELLO NO CONSTITUYE UNA OMISIÓN NORMATIVA, NI ES DEFICIENTE O IMPRECISO.
El artículo 32, fracción III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo, al establecer el derecho al pago de salarios caídos en favor de los trabajadores que acrediten en juicio haber sido injustamente separados de su fuente de empleo, sin prever un periodo límite para su pago, no contiene una omisión normativa, tampoco es deficiente o impreciso, en tanto la redacción adoptada por el legislador responde a su deseo de reconocerles el acceso a una indemnización plena, lo que armoniza con el derecho humano a una reparación integral. Por ende, en el supuesto específico de la condena por salarios caídos de los trabajadores al servicio de los gobiernos estatal y municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de Hidalgo, es inaplicable el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, ni siquiera por analogía, ya que el límite establecido en este numeral obedeció a circunstancias específicas imperantes en los conflictos laborales derivados del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es ajeno a la ley local, donde se advierte que no fue voluntad del legislador incluir un tope para el pago de ese concepto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
Amparo directo 692/2018 (cuaderno auxiliar 617/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Chapantongo, Estado de Hidalgo. 31 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Marco Antonio López González.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018976
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.19o.A.3 A (10a.)
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SEGUIDO BAJO LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS (VIGENTE HASTA EL 18 DE JULIO DE 2017), ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AUN CUANDO HAYA SIDO ABROGADO CON LA EXPEDICIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE LA MATERIA.
El artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, abrogó el Código Federal de Procedimientos Penales para efectos de su aplicación en los procedimientos de esa materia; sin embargo, el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (vigente respecto de la Ciudad de México hasta el 18 de julio de 2017) establece expresamente que en cuanto a las cuestiones de procedimiento no previstas y a la apreciación de pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Por tanto, si se trata del procedimiento de responsabilidad administrativa de un servidor público de la entidad mencionada, seguido bajo la ley referida, debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, aun cuando haya sido abrogado, pues ello se acotó por el legislador a la aplicación en las causas de dicha naturaleza, y no a los procedimientos administrativos sancionadores.
DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión contenciosa administrativa 77/2018. Director de Situación Patrimonial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría General de la Ciudad de México. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretaria: Ana Columba Contreras Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018972
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: (XI Región)2o.5 L (10a.)
RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE HIDALGO. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMANDADO PROBAR SI EXISTIÓ O NO CONVENIO QUE PERMITA INCORPORAR A SUS OPERARIOS A AQUÉL.
El artículo 32, fracción VI, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo establece que es obligación del patrón proporcionar seguridad social a sus trabajadores, ello con independencia de los convenios que celebre, para que, en su caso, su personal reciba los beneficios de la seguridad y servicios sociales. En esa medida, es al patrón a quien corresponde acreditar si existió o no convenio que permita incorporar a sus trabajadores al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Hidalgo, o bien, a cualquier otro régimen de seguridad social; máxime cuando acorde con el numeral citado, el patrón está obligado a cubrir las cuotas que por este rubro se generen, para que aquéllos puedan acceder a la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria; a la indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; enfermedades no profesionales y maternidad; jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte; entre otras prestaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
Amparo directo 646/2018 (cuaderno auxiliar 524/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Antonia Ortiz Gómez. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretaria: Rosario Ivett Pérez Navarrete.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018971
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.5o.A.13 K (10a.)
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO POR EL QUE SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LAS PARTES QUE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD SE DETERMINÓ QUE EL FALLO PROTECTOR QUEDÓ CUMPLIDO Y, POR ENDE, SE ORDENÓ EL ARCHIVO DEL JUICIO COMO ASUNTO CONCLUIDO.
El artículo citado prevé, entre otros supuestos, que el recurso de queja procede contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, así como contra aquellas que, con las mismas características, se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional. Ahora, el término “perjuicio”, como exigencia para la procedencia del medio de impugnación indicado, debe interpretarse en el sentido de que la determinación que se controvierte, por sí misma, en forma inmediata, ocasione una afectación imposible de reparar, es decir, que suponga la existencia de una diferencia injustificada desfavorable entre lo debido y lo actualizado, que la parte que se estima agraviada atribuye al proceder del juzgador del conocimiento. En estas condiciones, el auto mediante el cual el Juez de Distrito hace del conocimiento de las partes lo decidido por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un recurso de inconformidad, en cuanto a que el fallo protector quedó cumplido y, por ende, ordena el archivo del juicio de amparo indirecto como asunto concluido, por sí misma, es una determinación que no tiene el alcance de ocasionar al quejoso una afectación trascendental y grave que vulnere irreparablemente sus derechos sustantivos, ya que se emitió como consecuencia de lo resuelto por dicho órgano colegiado, lo cual constituye cosa juzgada. Por tanto, en ese supuesto, el recurso referido es improcedente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 209/2018. Martha Elizabeth Amado Trejo. 11 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018969
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.2o.P.A.8 K (10a.)
RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY DE LA MATERIA. PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DEL INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO EN QUE SE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN.
En términos de la fracción I, inciso g), del precepto citado, el recurso de queja en el amparo indirecto procede contra las determinaciones que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado, porción normativa que también resulta aplicable cuando el acuerdo recurrido es aquel en que el Juez de Distrito desechó de plano el incidente referido, pues es una determinación emitida en el incidente nominado y regulado en los artículos 206 a 209 de la Ley de Amparo, contra cuya resolución final cabe el recurso de queja expresamente previsto en el supuesto mencionado; en consecuencia, su desechamiento también debe ubicarse en éste, pues además de que pone fin al incidente, no existe disposición conforme a la cual proceda en su contra un medio de impugnación diverso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 124/2018. 30 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Ana Elsa Villalobos González.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018968
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.18o.A.103 A (10a.)
PUBLICITACIÓN VECINAL. CONTENIDO, PROCEDIMIENTO Y OBJETO.
La interpretación de los artículos 94 Bis, 94 Ter y 94 Quater de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) permite colegir lo siguiente: A. La cédula de publicitación vecinal debe contener el nombre, denominación o razón social del o los interesados, domicilio para oír y recibir notificaciones; ubicación y superficie del predio de que se trate; nombre, número de registro y domicilio del director responsable de obra y, en su caso, del o de los corresponsables; además, a dicha cédula se deben acompañar los documentos que en el propio precepto se establecen, entre ellos el dictamen de impacto urbano o impacto ambiental, para efecto de informar a los vecinos los datos relevantes de la obra y sus responsables; B. El procedimiento de publicitación vecinal se compone de los siguientes pasos: 1. La presentación del formato de solicitud de constancia de publicitación vecinal ante la autoridad donde se realice la obra; 2. La cédula debe fijarse por el solicitante en lugar visible al exterior del predio a modificar o construir, por el plazo de 15 días hábiles; 3. Dentro del periodo de publicitación, los vecinos de la zona podrán manifestar su inconformidad respecto de las presuntas irregularidades patrimoniales o en su modo de vida causadas por la edificación; 4. La autoridad debe emitir una opinión técnica al respecto en un plazo que no excederá de 5 días hábiles, en la cual considerará fundada o infundada la manifestación de inconformidad; 5. Transcurrido el plazo de publicitación, la delegación entregará la constancia respectiva al solicitante de resultar procedente, o bien, la negará cuando el proyecto no cumpla con lo previsto en la ley, caso en el cual es factible volver a tramitarla, corrigiendo las irregularidades. De la correlación de todo lo anterior se colige que la publicitación vecinal pretende constituirse como una herramienta preventiva de conflictos o afectaciones a la ciudadanía y al entorno urbano, respecto de las edificaciones, modificaciones estructurales y uso de suelo autorizados a los constructores, así como proveer un medio de defensa para las personas afectadas por construcciones ilegalmente autorizadas o aquellas que no acaten los permisos y licencias otorgados para su edificación, modificación o remodelación.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 338/2017. Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México y otros. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Martha Eugenia Magaña López.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018967
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: (II Región)2o.3 L (10a.)
PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DEL TRABAJADOR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE HIDALGO. AL NO REGULAR EL ARTÍCULO 123 DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN, NI SEÑALAR LAS CONSECUENCIAS ANTE LA INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
La Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo, en su artículo 123, prevé una audiencia de pruebas, alegatos y resolución, sin regular su desarrollo ni señalar las consecuencias ante la inasistencia de la persona citada a absolver posiciones, lo que impide la correcta operatividad del precepto. Ahora bien, el Más Alto Tribunal de la República, en diversos criterios se ha pronunciado en favor de la aplicación analógica como un método de integración jurídica para superar el vacío legal, sin que se imponga como requisito indispensable que existan otras normas expresamente referidas al tema concreto, en razón de que, precisamente, esa falta es la que motiva la integración y hace indispensable acudir a diferentes figuras que guarden similitud esencial. Por ello, si la Ley Federal del Trabajo en su artículo 785 sí establece una regulación detallada del desarrollo de la audiencia en la etapa de desahogo de pruebas, incluso, prevé las consecuencias ante la incomparecencia de las partes, ante la laguna legal que contiene la ley burocrática citada, procede la aplicación analógica de aquél, lo que garantiza el derecho de audiencia y adecuada defensa del trabajador que, a su vez, repercute en el diverso de estabilidad en el empleo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
Amparo directo 184/2018 (cuaderno auxiliar 447/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Nicolás López Zacatenco. 31 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretaria: Gabriela Arroyo Nava.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018965
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: P. VII/2018 (10a.)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.
La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de “poliédrico”, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como “estándar de prueba” o “regla de juicio”, en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.
PLENO
Amparo directo 61/2014. Alejandro Garniño Tejeda y otro. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo 14/2015. Juan Manuel García Chávez. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo 15/2015. Ángel Muñoz Rico. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo 16/2015. Sergio Figueroa Hernández. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018964
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: P. VI/2018 (10a.)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA.
Para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
PLENO
Amparo directo 61/2014. Alejandro Garniño Tejeda y otro. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo 14/2015. Juan Manuel García Chávez. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo 15/2015. Ángel Muñoz Rico. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo 16/2015. Sergio Figueroa Hernández. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018963
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.E.246 A (10a.)
PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR LA POSIBLE COMISIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS RELATIVAS. LOS COMPROMISOS ASUMIDOS POR EL AGENTE ECONÓMICO INVESTIGADO PARA EVITAR O CORREGIR DICHAS CONDUCTAS, DEBEN DISTINGUIRSE POR LA AUTORIDAD DE LAS OBLIGACIONES FORMALES TENDENTES A FACILITAR LA VERIFICACIÓN DE SU CUMPLIMIENTO, AL IMPONER UNA SANCIÓN POR EL DESACATO DE UNOS U OTRAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE JULIO DE 2014).
Conforme al artículo 33 bis 2 de la Ley Federal de Competencia Económica abrogada, antes de dictar la resolución definitiva en el procedimiento seguido por la extinta Comisión Federal de Competencia por la posible comisión de prácticas monopólicas relativas, el agente económico podrá presentar un escrito mediante el cual se comprometa a suspenderlas, suprimirlas, corregirlas o no realizarlas, sujetándose –normalmente– a esquemas de verificación de su cumplimiento, como obligaciones colaterales, esto es, que no tienen la entidad o importancia de los deberes asumidos para no incurrir en la práctica investigada, sino una función instrumental que facilita la revisión de la observancia de éstos por la autoridad indicada. En estas condiciones, el desacato a las obligaciones tendentes a facilitar la verificación no debe tratarse en el mismo nivel de importancia que el relativo a los compromisos asumidos con el fin de ajustarse a las normas que persiguen evitar o corregir las conductas nocivas a los procesos de libre concurrencia y competencia en los mercados. Por tanto, la comisión mencionada debe distinguir si se trata del desacato a una obligación formal, consistente en referir la conducta desplegada en observancia a los compromisos, o del incumplimiento de éstos, por la diversa entidad que cada uno reviste y la necesaria distinción de sus consecuencias, que exigen un tratamiento diferenciado en caso de que sean objeto de alguna sanción, a efecto de no infringir el principio de proporcionalidad, conforme al cual, al aplicarla, debe atenderse al grado de lesividad y a los daños de la conducta que se estima reprochable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo en revisión 173/2017. APEAM, A.C. 8 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018962
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.E.247 A (10a.)
PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR LA POSIBLE COMISIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS RELATIVAS. FACTORES QUE DEBE CONSIDERAR LA AUTORIDAD PARA IMPONER UNA MULTA AL AGENTE ECONÓMICO INVESTIGADO POR DESACATO A LAS OBLIGACIONES FORMALES TENDENTES A FACILITAR LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS ASUMIDOS PARA EVITAR O CORREGIR DICHAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS.
El objetivo del derecho administrativo sancionador es obtener la regularidad en la conducta de los gobernados, de acuerdo con la normativa, para alcanzar los fines que establece como situaciones deseables y, en observancia al principio de proporcionalidad, las sanciones deben ser adecuadas, necesarias y proporcionales al propósito perseguido, a la importancia de los valores involucrados y a la repercusión de la conducta que pretende normarse. Es por esto que, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los gobernados, la autoridad debe establecer parámetros que distingan su naturaleza, por ser evidente que las hay de diversa entidad y trascendencia, pues no tienen la misma las de carácter sustantivo, como los compromisos que adquiere el agente económico investigado en un procedimiento seguido por la posible comisión de prácticas monopólicas relativas, para evitar, suprimir o corregir dichas conductas, que aquellas de índole formal, como las consistentes en rendir informes sobre diversos aspectos de su actuación, en la inteligencia de que esos criterios resultan esenciales para colmar la exigencia de fundamentación y motivación de la resolución correspondiente, en atención al amplio margen que otorga a la autoridad el precepto en el que se consignan los límites de la sanción económica que puede fijar. En ese contexto, como un factor esencial para acatar la obligación que recae sobre la autoridad de fundar y motivar sus decisiones, debe explicitar el parámetro de las sanciones económicas conforme al cual habrán de imponerse por incumplimiento a una obligación de tipo formal, considerando que no tiene una importancia ni la repercusión equiparable a la inobservancia de los compromisos asumidos para evitar o corregir conductas anticompetitivas; también debe tomarse en cuenta la naturaleza jurídica del sujeto, porque deben examinarse la relevancia de su conducta y sus consecuencias, para graduar la magnitud de las sanciones, en su caso, si la motivación atiende a un propósito de lucro o no, puesto que uno de los objetivos de éstas consiste en desalentar la intención de desplazar a los competidores o de excluirlos para incrementar las utilidades, de manera que, si por la naturaleza de una persona moral que interviene como agente económico se advierte que no la motiva el propósito de utilidad comercial, ello debe reflejarse en la sanción que llegue a imponérsele. Igualmente, debe atenderse a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor, entre ellos, sus circunstancias particulares, el peligro potencial generado y las circunstancias de peligro o riesgo añadido. Además, los criterios de graduación obligan a la autoridad a no confundir la entidad o importancia del hecho y su impacto, de manera que debe distinguir las infracciones por incumplimiento sustantivo o de fondo de las formales y, por tanto, determinar que no se afectan los procesos de libre concurrencia y competencia, sino que no se colma una condición prevista para facilitar la calificación –que a la responsable corresponde– de analizar el nivel de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los compromisos. Finalmente, debe considerarse que la discrecionalidad para fijar el monto de la multa entre los límites superior e inferior no permite un manejo arbitrario, sino que debe ser una decisión suficientemente justificada, con arreglo a parámetros claros y que pondere las circunstancias concurrentes, para encontrar el punto de equilibrio entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo en revisión 173/2017. APEAM, A.C. 8 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018961
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.18o.A.104 A (10a.)
PROCEDIMIENTO DE PUBLICITACIÓN VECINAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 94 QUATER DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO) QUE LO PREVÉ.
El precepto mencionado exige, como requisito para la obtención de una manifestación de construcción, agotar el procedimiento de publicitación vecinal, conforme a los pasos previstos en dicha norma, cuya observancia garantiza el derecho a una defensa adecuada de la comunidad vecinal o al ciudadano afectado en sus derechos patrimoniales o por la repercusión que en su entorno causa la obra. Por ese motivo, es improcedente conceder la suspensión en el amparo para evitar el procedimiento de publicitación vecinal y permitir al constructor edificar o modificar una obra sin cumplir con dicho procedimiento, pues se afecta el interés de la sociedad en que se garanticen los derechos vecinales ante la edificación de obras que puedan afectarlos y se contravendrían disposiciones de orden público, en particular, el ordenamiento referido, entre cuyas finalidades está frenar el crecimiento desmedido de construcciones ilegales y evitar edificaciones no permitidas en ciertas zonas, o que rebasen niveles superiores a los autorizados, etcétera, lo cual actualiza la prohibición de otorgar la medida en términos de los artículos 128, fracción II y 129 de la Ley de Amparo.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 338/2017. Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México y otros. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Martha Eugenia Magaña López.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018960
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: (II Región)2o.1 C (10a.)
PENSIÓN COMPENSATORIA. EN EL JUICIO DE ALIMENTOS PROMOVIDO POR LA CÓNYUGE, EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR, DE OFICIO, SU PROCEDENCIA.
En la tramitación del juicio de alimentos promovido por la cónyuge, el juzgador debe analizar, de oficio, si procede o no la pensión compensatoria, aun cuando no haya sido reclamada expresamente en la demanda de origen; toda vez que el derecho a recibirla surge a raíz de la disolución del vínculo matrimonial, pero no es una prestación ajena a la originalmente reclamada, pues lo que se busca es cubrir las necesidades básicas de la acreedora, ya que los alimentos son de orden público e interés social, ello bajo los estándares de la tesis aislada 1a. LXIV/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo 1, marzo de 2016, página 978, materia civil, registro digital: 2011229, de título y subtítulo: “DIVORCIO. TIENE DERECHO AL PAGO DE ALIMENTOS AQUEL EX CÓNYUGE QUE, POR HABER ASUMIDO EN MAYOR MEDIDA QUE EL OTRO LAS CARGAS DOMÉSTICAS Y DE CUIDADO DURANTE EL MATRIMONIO, SE ENCUENTRA EN UNA DESVENTAJA ECONÓMICA QUE INCIDA EN SU CAPACIDAD PARA SUFRAGAR SUS NECESIDADES BÁSICAS (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 476 TER DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE HIDALGO).”. Por tanto, el juzgador deberá examinar cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico entre las partes y considerar elementos que garanticen la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades, como: el ingreso del deudor, las necesidades de la acreedora, nivel de vida de la pareja, acuerdos a los que hubieran llegado, la edad y el estado de salud de ambos, su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo o, en su caso, el ingreso que percibe la parte acreedora –en el supuesto de contar con un empleo–, la duración del matrimonio, dedicación pasada y futura a la familia y, en general, cualquier otra circunstancia que el juzgador considere relevante para lograr que se cumplan los objetivos para los que fue diseñada, incluso, a falta de prueba, su determinación debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica por constituir una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria de los ex cónyuges.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
Amparo directo 712/2018 (cuaderno auxiliar 623/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretario: Jean Lui Lescieur Escudero.
Nota: La tesis aislada 1a. LXIV/2016 (10a.) citada, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018959
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.18o.A.22 K (10a.)
PELIGRO DE VIDA. UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE AMPARO, A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO HOMINE, LLEVA A CONSIDERAR QUE CIERTOS RIESGOS O AFECTACIONES A LA SALUD QUE CONSTITUYAN UN RIESGO DE VIDA ACTUALIZAN EL DEBER DE LOS JUZGADORES DE AMPARO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA SUSPENSIÓN, AUN CUANDO NO SEAN COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO, DE MANERA PREVIA A DIRIMIR CUALQUIER CUESTIÓN COMPETENCIAL.
El artículo 48 de la Ley de Amparo establece que, por excepción, los Jueces deben pronunciarse sobre la suspensión del acto reclamado aun cuando consideren que no son competentes para conocer del juicio y previo a plantear su incompetencia, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado implique “peligro de vida”. Este precepto no admite solamente una interpretación literal conforme a la cual, “el peligro de vida” se actualice sólo en casos en que haya una persecución letal o una pena de muerte o casos como los que, en otras épocas históricas, eran esperables entender que quedaban referidos en tal expresión, en los que directamente se viera comprometida la vida de un individuo. Una interpretación de tal expresión, sensible a las problemáticas actuales y a la protección de los derechos humanos, lleva a considerar que son diversas las hipótesis que de facto pueden representar un riesgo o amenaza a la subsistencia de las personas, como sucede en determinados casos en torno a ciertos riesgos o afectaciones a la salud que comprometen la subsistencia o integridad de las personas, pues son esas situaciones de alto y sensible riesgo a las que la legislación de amparo ha querido acoger y dar una protección especial y de amplio acceso, haciendo inaplazable y de carácter urgente proveer sobre la medida cautelar.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Conflicto competencial 9/2018. Suscitado entre los Juzgados Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y Quinto de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018958
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.1o.4 K (10a.)
NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE PUEDAN HACERSE RESPECTO DE RESOLUCIONES, SE REQUIERE DE SOLICITUD EXPRESA DEL INTERESADO, CONTAR CON FIRMA ELECTRÓNICA Y DE LA AUTORIZACIÓN DEL JUZGADOR.
El artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo autoriza que las notificaciones en el juicio puedan hacerse vía electrónica a las partes, condicionado a que así lo soliciten y que previamente hayan obtenido la firma electrónica. Por su parte, los numerales 77 a 80 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2015, prevén la posibilidad de que las partes consulten el expediente electrónico respectivo, lo que se supedita a la previa solicitud expresa del interesado y a la autorización del juzgador ante quien se tramite el asunto, con la determinación de que dicha cuestión no implica, por sí misma, el permiso para notificarse electrónicamente de resoluciones judiciales, pues para ello se exige, en primer término, la solicitud expresa mediante una promoción impresa o electrónica, cumpliendo los requisitos respectivos, aunado a que el Juez es el único facultado para autorizar o revocar los permisos necesarios para realizar notificaciones en esta forma. En esa tesitura, si se solicita la vinculación del juicio de amparo con un nombre de usuario, de concederse, únicamente tiene como consecuencia poder consultar el expediente electrónico; dicho en otras palabras, la circunstancia de que a solicitud expresa, el expediente electrónico se vincule a un determinado usuario, no implica que por ese hecho, las notificaciones se harán electrónicamente, pues para ello se requiere de una solicitud expresa del interesado, entre otros requisitos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 30/2018. 6 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Edgar Alan Paredes García.
Nota: El Acuerdo General Conjunto 1/2015 citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018957
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: XV.4o.7 P (10a.)
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE OTORGARLAS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, ES INNECESARIO AGOTAR EL RECURSO REGULADO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO MENCIONADO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 27/2018 (10a.)]
En la jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.), de título y subtítulo: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTICULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la víctima u ofendido del delito puede impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual no está limitado a las hipótesis de procedencia señaladas en éste, cuando las actuaciones u omisiones del Ministerio Público tengan por efecto paralizar, suspender o terminar una investigación; no obstante, dicho criterio es inaplicable en los casos en que el acto reclamado lo constituya la negativa del Ministerio Público de otorgar alguna de las medidas de protección solicitadas en términos del artículo 137 del propio código, por estimar que el imputado representa un riesgo inminente contra la seguridad de la víctima, porque esa determinación ministerial no tiene por objeto paralizar, suspender o terminar una investigación, ya que si bien se emite dentro del procedimiento de investigación, lo cierto es que tienen como finalidad preservar o evitar un riesgo inminente para la seguridad de la víctima u ofendido. Por tanto, al no estar establecida esa negativa dentro de las hipótesis de procedencia de dicho recurso, es innecesario agotarlo, previo a promover el juicio de amparo indirecto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Queja 153/2018. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Secretario: Juan Carlos Vázquez Medina.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 945.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018956
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: XVII.1o.C.T.28 C (10a.)
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE. LA RESOLUCIÓN CON LA QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO, RESPECTO DEL CUAL SEA EXIGIBLE CUMPLIR CON EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
Los artículos 680, 681, 682, 683, 684 y 685 del Código Civil del Estado de Chihuahua establecen que la declaración de presunción de muerte es aquella situación jurídica creada por medio de una resolución judicial, en virtud de la cual, se califica a una persona desaparecida como fallecida y, por ende, expresa la fecha a partir de la que se considera ocurrida la muerte de la persona y se abre la sucesión, es decir, dicha declaración sólo constituye una presunción iuris tantum de defunción, pero en ningún caso produce, por sí sola, como efecto la disminución, menoscabo o supresión de un derecho que se encuentre incorporado en la esfera jurídica de algún individuo, de modo que la resolución con la cual concluye el procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre la declaración de presunción de muerte, no constituye un acto privativo respecto al cual, previo a su emisión, sea exigible cumplir con el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al crear únicamente una situación jurídica de aparente certeza sobre el momento del fallecimiento de la persona desaparecida, sin perjuicio de mejor derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 91/2018. Silvia Teresa Valles Hicks, su sucesión. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: Jessica Johana Perea Romero.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018955
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.18o.A.31 K (10a.)
INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POSIBILIDAD DE RESOLVERLOS DE PLANO SIN NECESIDAD DE TRAMITARLOS.
El artículo 67 de la Ley de Amparo establece el procedimiento para sustanciar los incidentes en el juicio constitucional, el cual es sumario y se tramita con vista a las partes por el plazo de tres días con el escrito incidental y las pruebas anexas, para que estén en aptitud de ejercer su derecho de audiencia y ofrecer pruebas; transcurrido el plazo, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia y emitirá la resolución respectiva, o bien, reservará resolver lo conducente al momento de dictar sentencia. No obstante, el trámite regular de los incidentes, en el artículo 66 de la ley citada, faculta al juzgador para resolver de plano una cuestión incidental en cuanto al fondo, sin necesidad de sustanciar un procedimiento, si cuenta con los elementos necesarios para hacerlo y el caso lo amerita. En tal sentido, si en un juicio de amparo se interpone un incidente y el Juez Federal determina “desecharlo”, por razones de fondo, tal resolución es legal aun cuando no se haya sustanciado el procedimiento incidental, lo cual no se contrapone al derecho de acceso a la justicia, pues es factible resolverlo en cuanto al fondo si se cuenta con los elementos para hacerlo y no se requiere trámite adicional alguno.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 248/2016. Dieter Holtz Wedde. 17 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Martha Eugenia Magaña López.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018953
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: III.1o.A.1 CS (10a.)
INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS EN EL ESTADO DE JALISCO. CONFORME AL ARTÍCULO 112 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, LA LEY REGLAMENTARIA QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SÓLO ES APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EJERZAN UNO DE ELECCIÓN POPULAR.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.), de título y subtítulo: “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.”, estableció que la supremacía normativa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no sólo se manifiesta en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que éstas, al aplicarse, se interpreten de acuerdo con los preceptos de aquélla, para que, de existir varias posibilidades de interpretación, se elija la que mejor se ajuste al mandato constitucional, porque esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con el Texto Constitucional, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de su aplicación y a su eficacia normativa directa, donde se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes. En consecuencia, la Ley de Incompatibilidades para los Servidores Públicos, Reglamentaria del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que prevé el procedimiento a seguir respecto de los funcionarios que desempeñen dos puestos simultáneamente, debe interpretarse conforme al artículo de la Constitución Local que reglamenta, en cuanto a que todo cargo público de elección popular es incompatible con algún otro de la Federación, del Estado o del Municipio, cuando por ambos se perciba sueldo, salvo los de los ramos de docencia, investigación científica y beneficencia; de ahí que dicha incompatibilidad sólo es aplicable a los servidores públicos señalados, es decir, a los que desempeñen más de un cargo, y uno de éstos sea de elección popular. De seguirse un procedimiento conforme a la ley indicada a sujetos distintos de los referidos, con independencia de la resolución que llegara a emitirse, por sí misma, ésta sería violatoria de derechos fundamentales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 594/2017. José Antonio Ríos Arrellano. 23 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: José Guadalupe Castañeda Ramos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 239.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018952
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: P. V/2018 (10a.)
IN DUBIO PRO REO. INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE “DUDA” ASOCIADO A DICHO PRINCIPIO.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el citado principio forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba. Ahora bien, el concepto de “duda” implícito en el principio in dubio pro reo debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen. De esta forma, cuando la hipótesis de la defensa es total o tendencialmente incompatible con la hipótesis de la acusación, el hecho de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que sustenta el Ministerio Público, lo que se traduce en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado. En este orden de ideas, entender la “duda” a la que alude el principio in dubio pro reo como incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, no sólo exige abandonar la idea de que para determinar si se actualiza una duda absolutoria el juez requiere hacer una introspección para sondar la intensidad de su convicción, sino también asumir que la duda sólo puede surgir del análisis de las pruebas disponibles. En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos que justifiquen la existencia de una duda.
PLENO
Amparo directo 61/2014. Alejandro Garniño Tejeda y otro. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo 14/2015. Juan Manuel García Chávez. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo 15/2015. Ángel Muñoz Rico. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo 16/2015. Sergio Figueroa Hernández. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018951
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: P. VIII/2018 (10a.)
IN DUBIO PRO REO. ESTE PRINCIPIO GOZA DE JERARQUÍA CONSTITUCIONAL AL CONSTITUIR UNA REGLA IMPLÍCITA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el citado principio forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia y, como tal, goza de jerarquía constitucional. Asimismo, se ha establecido que el concepto de “duda” asociado al principio in dubio pro reo no debe interpretarse en clave psicológica, es decir, como la “falta de convicción” o la “indeterminación del ánimo o del pensamiento” del juez, toda vez que sería una interpretación contraria a un entendimiento garantista de la presunción de inocencia. En efecto, asumir que la “duda” hace referencia al “estado psicológico” que las pruebas practicadas en el proceso pueden suscitar en el juez es algo propio de las concepciones que utilizan la idea de “íntima convicción” como estándar de prueba. Estas concepciones subjetivistas de la prueba no sólo impiden establecer objetivamente cuándo existe evidencia suficiente para tener por acreditada una hipótesis probatoria, sino que además resultan incompatibles con los principios que rigen la valoración racional de los medios de prueba, por lo que si una condena se condiciona a los “estados de convicción íntima” que pueda llegar a tener un juez en relación con la existencia del delito y/o la responsabilidad del imputado, se abre la puerta a la irracionalidad porque esos estados de convicción pueden emerger en el juzgador sin que haya una conexión entre éstos y la evidencia disponible.
PLENO
Amparo directo 61/2014. Alejandro Garniño Tejeda y otro. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo 14/2015. Juan Manuel García Chávez. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo 15/2015. Ángel Muñoz Rico. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo 16/2015. Sergio Figueroa Hernández. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018950
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: P. IV/2018 (10a.)
IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE IMPONE ESTE PRINCIPIO A LOS TRIBUNALES DE AMPARO.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país en el marco de cualquier proceso penal, por lo que es indiscutible que los tribunales de amparo deben protegerlo en caso de que los tribunales de instancia no lo respeten. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio in dubio pro reo forma parte de dicho derecho fundamental en su vertiente de estándar de prueba. De esta manera, si se asume que la “duda” a la que alude el citado principio hace referencia a la incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, es perfectamente posible que para determinar si un tribunal de instancia vulneró la presunción de inocencia, los tribunales de amparo verifiquen si en un caso concreto existían elementos de prueba para considerar que se había actualizado una duda razonable. En este sentido, la presunción de inocencia, y específicamente el principio in dubio pro reo, no exigen a los tribunales de amparo conocer los estados mentales de los jueces de instancia, ni analizar la motivación de la sentencia para determinar si se puso de manifiesto una duda sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado. Cuando se alega una violación al in dubio pro reo o la actualización de una duda absolutoria, la presunción de inocencia impone a los tribunales de amparo el deber de analizar el material probatorio valorado por los tribunales de instancia para cerciorarse que de éste no se desprende una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Si esto es así, lo relevante no es que se haya suscitado la duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican una duda. En otras palabras, lo importante no es que la duda se presente de hecho en el juzgador, sino que la duda haya debido suscitarse a la luz de la evidencia disponible. Así, la obligación que impone el derecho a la presunción de inocencia a un tribunal de amparo en estos casos consiste en verificar si, a la luz del material probatorio que obra en la causa, el tribunal de instancia tenía que haber dudado de la culpabilidad del acusado, al existir evidencia que permita justificar la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, ya sea porque ésta no se encuentre suficientemente confirmada o porque la hipótesis de inocencia planteada por la defensa esté corroborada.
PLENO
Amparo directo 61/2014. Alejandro Garniño Tejeda y otro. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo 14/2015. Juan Manuel García Chávez. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo 15/2015. Ángel Muñoz Rico. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo 16/2015. Sergio Figueroa Hernández. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018949
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.10o.A.88 A (10a.)
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA INOBSERVANCIA DE LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 42, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PREVIO A LA EMISIÓN DEL ACTA FINAL O DEL OFICIO DE OBSERVACIONES RELATIVO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN QUE TRASCIENDE A LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL Y AFECTA LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2015).
La obligación establecida en el precepto citado, como regla general para el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, de informar al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se conozcan en su desarrollo, debe cumplirse de conformidad con la regla 2.12.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, esto es, previo a la emisión del acta final o del oficio de observaciones. Por tanto, su inobservancia constituye una violación al procedimiento de fiscalización que trasciende a la resolución determinante del crédito fiscal y afecta los derechos del contribuyente, pues implica, en sí misma, la violación a los derechos humanos al debido proceso, a la seguridad y a la certeza jurídicas, toda vez que se priva a aquél de la potestad de autocorregir su situación fiscal o realizar un acuerdo conclusivo, con la posibilidad de alcanzar multas inferiores, en términos del artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 263/2018. Refrigerante Tlalnepantla, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018948
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: P. III/2018 (10a.)
EJERCICIO ILEGAL DE SERVICIO PÚBLICO. LA MODALIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 259 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ESTABLECE UN DELITO DE RESULTADO CUYA FORMA COMISIVA ES LA “COMISIÓN POR OMISIÓN”.
La porción normativa citada al rubro establece que comete el delito de ejercicio ilegal de servicio público, el servidor público que “[t]eniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado”. Al respecto, esta Suprema Corte entiende que esta modalidad delictiva, prevista en la fracción IV del artículo 259 del Código Penal para el Distrito Federal, constituye un delito de resultado material, pues para su comisión se requiere una modificación en el mundo fáctico que afecte el bien jurídico tutelado por la norma, consistente en la debida prestación del servicio público. Además, la forma comisiva de este delito es la comisión por omisión, toda vez que el resultado material se produce al haber incumplido el sujeto activo el deber que los servidores públicos tienen, por razones del cargo, de proteger personas u objetos que se encuentran bajo su cuidado, lo que significa que el sujeto activo no evitó la producción del resultado material estando obligado a ello.
PLENO
Amparo directo 61/2014. Alejandro Garniño Tejeda y otro. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo 14/2015. Juan Manuel García Chávez. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo 15/2015. Ángel Muñoz Rico. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo 16/2015. Sergio Figueroa Hernández. 30 de octubre de 2017. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018947
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: III.5o.A.75 A (10a.)
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE APLICACIÓN GENERAL QUE REGULAN LOS MECANISMOS DE COMPENSACIÓN, INDEMNIZACIÓN Y MITIGACIÓN POR ACCIONES URBANÍSTICAS EN EL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO. SU APLICACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY NI AFECTA DERECHOS ADQUIRIDOS.
El principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se transgrede cuando se modifican o destruyen los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos nacidos bajo la vigencia de una ley anterior, lo cual obliga al legislador a no expedir leyes que, en sí mismas, resulten retroactivas y, a las demás autoridades, a que no las apliquen en perjuicio de persona alguna. Luego, atento a la teoría de los derechos adquiridos, se distinguen dos conceptos: el de derecho adquirido, que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su domicilio o a su haber jurídico, y el de expectativa de derecho, definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que, posteriormente, generará una prerrogativa, es decir, mientras que el primero constituye una realidad, el segundo corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Ahora bien, de los artículos 1o., 3o., 5o., 6o., 219 y 245 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, 1 y 4 del Reglamento de Gestión de Desarrollo Urbano para el Municipio de Guadalajara y 1, 3, 5, 7, 9, 11, 15, 17, 18, 19 y 20 de las disposiciones administrativas citadas, publicadas en la Gaceta Municipal el 2 de marzo de 2016, se advierte que éstas tienen como finalidad, identificar y determinar los daños causados por acciones urbanísticas, cuya autorización o realización no se apegó a las normas y que se encuentren parcial o totalmente edificadas, siempre que se trate de acciones de esa naturaleza iniciadas o ejecutadas parcial o totalmente antes del 1 de octubre de 2015 y que, voluntariamente o por invitación institucional, sus propietarios o desarrolladores participen del proceso municipal descrito en las propias disposiciones. En estas condiciones, los mecanismos de compensación, indemnización y mitigación por acciones urbanísticas en el Municipio de Guadalajara serán aplicables cuando las autorizaciones o la realización de las acciones de esa naturaleza, iniciadas antes de la fecha indicada, no cumplan con las normas en materias urbana y de medio ambiente. Por tanto, cuando la autoridad aplica las disposiciones referidas, al recomendar o invitar al gobernado a apegarse a éstas, no viola el principio mencionado ni afecta derechos adquiridos, dado que no puede estimarse que éstos se generen porque previamente le fuera autorizada alguna licencia de edificación, pues los mecanismos aludidos son aplicables cuando las acciones de esa naturaleza o su autorización no cumple con las normas en materias urbana y de medio ambiente; además, la concesión de esa licencia no crea un derecho adquirido, sino que sólo coloca al gobernado dentro de una situación jurídica general, derivada de la ley y condicionada a una vigencia.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 479/2017. José Antonio Baruqui Mabarak. 11 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018945
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XI.1o.A.T.44 L (10a.)
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA LABORAL. EL EFECTUADO EN EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR EN PRESENCIA DE ÉSTE, ES LEGAL Y NO REQUIERE RATIFICACIÓN.
Si en el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, el trabajador comparece en compañía de su apoderado y, en esa diligencia éste desiste de la demanda y se acuerda de conformidad, ello evidencia que aun cuando no contara con las facultades suficientes para hacerlo, es innecesaria su ratificación pues, implícitamente, era voluntad del trabajador abdicar de su pretensión, ya que como dato objetivo demuestra que ésa era la asumida por su apoderado, pues él mismo lo presenció y consintió, es por ello que ese desistimiento debe considerarse legal, conforme al principio de buena fe, aplicable en términos del artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que autoriza la aplicación de los principios generales del derecho para resolver asuntos laborales. En consecuencia, el desistimiento de la demanda en esos términos, es legal y no requiere ratificación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 636/2016. Jesús Ismael Contreras Suárez. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Jorge Isaac Martínez Alcántar.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018944
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: I.18o.A.12 CS (10a.)
DERECHO A LA LACTANCIA. LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE EL ACTO RECLAMADO LO INVOLUCRE, DEBEN RESOLVERSE EN FORMA PRIORITARIA, ATENTO AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.
Conforme a los diversos instrumentos internacionales existentes en favor de los menores, y a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17, 18 y 40 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, todas las autoridades tienen la obligación de velar porque la protección de los derechos de aquéllos se realice mediante medidas reforzadas o agravadas y, en esa medida, los órganos del Poder Judicial de la Federación, en todos los asuntos y decisiones que atañen a niños, niñas y adolescentes, deben asegurarse que éstos obtengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo y la satisfacción de sus necesidades básicas, como son la alimentación, vivienda, salud física y emocional. En consecuencia, cuando en un juicio de amparo el acto reclamado involucra el derecho a la lactancia, los operadores jurídicos deben tomar en cuenta que la naturaleza de esa prestación es inherente al diverso derecho humano a la alimentación, y ello les obliga a resolver lo conducente en forma prioritaria, atento al principio del interés superior de la niñez, pues cualquier dilación puede hacer nugatorios los derechos de los menores y el acceso a un recurso efectivo.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Conflicto competencial 7/2018. Suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo, ambos en la Ciudad de México. 18 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Elizabeth Trejo Galán.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018942
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.18o.A.105 A (10a.)
CÉDULA DE PUBLICITACIÓN VECINAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 94 QUATER DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO). ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PARA AUTORIZAR PUBLICARLA EN VERSIÓN PÚBLICA.
La cédula de publicitación vecinal que debe fijarse en lugar visible al exterior del predio a modificar o construir por el interesado en obtener una manifestación de construcción debe contener, conforme al precepto mencionado, los datos relevantes para dar a conocer las obras a realizar incluida la información de las empresas responsables, los terceros contratados y los proyectos a desarrollar, la cual, en principio puede considerarse como información reservada; sin embargo, en virtud de que dicha cédula tiene por objeto informar a la sociedad sobre esas obras para que los afectados estén en posibilidad de ejercer su derecho de inconformidad, la suspensión en el amparo no puede concederse para autorizar publicar la cédula en versión publica, es decir, con la supresión de datos personales, pues ello trastocaría el interés social que subyace en informar a los vecinos de la construcción o modificación de una obra para que puedan ejercer su derecho a denunciar las irregularidades advertidas. Además, debe tomarse en consideración que los responsables del proyecto tienen la obligación de ajustarse a los parámetros legales al llevarlo a cabo, lo cual debe vigilarse por las autoridades, por ser de orden público y, por estas razones, también es improcedente otorgar la suspensión en el amparo en los términos señalados.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 338/2017. Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México y otros. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Martha Eugenia Magaña López.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018940
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: I.18o.A.20 K (10a.)
CONFLICTO COMPETENCIAL QUE INVOLUCRA DERECHOS DE MENORES. LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN OBVIARLO Y RESOLVER EL ASUNTO EN FORMA PRIORITARIA, ATENTO AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.
El interés superior de la niñez es un principio muy relevante en el derecho internacional, que se recoge en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e implica que la protección de los derechos de los menores por las autoridades debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas, ya que esas prerrogativas deben protegerse siempre con una mayor intensidad. Por su parte, los artículos 17, 18 y 40 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que los menores tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos. Bajo esos parámetros, los órganos del Poder Judicial de la Federación, en todos los asuntos y decisiones que atañen a niños, niñas y adolescentes, deben asegurarse que éstos obtengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, para lo cual, adoptarán las medidas que garanticen su bienestar integral, en todo momento. En consecuencia, dichos órganos deben obviar un conflicto competencial que involucra derechos de menores y resolver el asunto en forma prioritaria, atento al principio mencionado, sobre todo si cualquiera de los Jueces contendientes es legalmente competente para resolver sobre alguno de los actos reclamados en el amparo, aunado a que tienen vedado dividir la continencia de la causa.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Conflicto competencial 7/2018. Suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo, ambos en la Ciudad de México. 18 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Elizabeth Trejo Galán.
Conflicto competencial 9/2018. Suscitado entre el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. CXLI/2016 (10a.), de título y subtítulo: “DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.”, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 792.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018939
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: XVII.2o.P.A.32 P (10a.)
CONDENA CONDICIONAL. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO EN LOS QUE EL SENTENCIADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO IMPUGNA LA NEGATIVA DE DICHO BENEFICIO, AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE APELACIÓN HAYA ANALIZADO DICHO TEMA EN LA SENTENCIA RECLAMADA.
De la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.”, se advierte que cuando la resolución recurrida en apelación es la dictada en definitiva en el procedimiento abreviado, la materia de dicho recurso se encuentra limitada a los supuestos que se señalan en la propia jurisprudencia, entre los cuales no se encuentra lo concerniente al beneficio de la condena condicional, previsto en el artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal. Por tanto, cuando dicho beneficio es negado al sentenciado en la resolución con la que concluyó anticipadamente el proceso penal acusatorio, esa cuestión no puede ser materia de estudio en el recurso de apelación que se interponga. En ese sentido, si el tribunal de apelación responsable lleva a cabo su análisis con motivo de los agravios que al efecto se hicieron valer confirmando dicha negativa, los conceptos de violación que al respecto se formulen en el amparo directo son inoperantes, porque ese tema no debió analizarse en la sentencia reclamada, y la irregularidad de ésta no obliga al Tribunal Colegiado de Circuito a pronunciarse sobre esa cuestión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 36/2018. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Ana Elsa Villalobos González.
Amparo directo 199/2018. 23 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel González Escalante. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 742.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018938
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXIX.3o.1 A (10a.)
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ES AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO CORTA EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL HOGAR DEL QUEJOSO, PORQUE SE INCUMPLIÓ UN CONVENIO DE PAGO CELEBRADO POR DICHA EMPRESA CON UN TERCERO, EN EL CUAL, AQUÉL FUNGE ÚNICAMENTE COMO AVAL [ACTUALIZACIÓN DEL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 30/2018 (10a.)].
Se actualizan las características de una autoridad responsable, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, cuando la Comisión Federal de Electricidad modifica de forma unilateral y obligatoria el derecho humano a una vivienda digna, previsto en el artículo 4o., séptimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cortar el suministro de energía eléctrica en el hogar del quejoso, porque se incumplió un convenio de pago celebrado por dicha empresa productiva del Estado con un tercero, en el cual, aquél funge únicamente como aval, ya que dicha penalización no fue pactada en el contrato respectivo. Lo anterior, al actualizarse el supuesto de excepción contenido en la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.”, que establece que la comisión mencionada, al realizar actos que vulneren derechos humanos fuera de lo estipulado por las partes en el contrato de adhesión correspondiente, puede dar lugar a un acto de autoridad reclamable en el juicio constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 7/2018. Responsable de la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos en la Zona Comercial Pachuca, División Comercial Centro Oriente y otro. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Gámiz Suárez. Secretario: Jorge Salvador Padilla Nieves.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 532.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018937
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.74 A (10a.)
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. NO OPERA ANTE LA INACTIVIDAD PROCESAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, AL NO PONER LOS AUTOS A LA VISTA DE LAS PARTES PARA QUE FORMULEN POR ESCRITO SUS ALEGATOS, CON EFECTOS DE CITACIÓN PARA SENTENCIA, PUES NO ES ATRIBUIBLE A ÉSTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
El artículo 29-Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco –de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa de la entidad– establece que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho, en cualquier estado del juicio, desde la notificación del primer auto hasta antes de la citación para sentencia, cuando transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Por su parte, el numeral 47 de la ley mencionada en segundo término, en lo que interesa, establece que la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa, de oficio o a petición de parte, dictará un acuerdo en el que mande poner los autos a la vista de las partes para que, dentro del plazo de tres días, formulen por escrito sus alegatos, lo que, a su vez, constituye una citación para sentencia. En consecuencia, al no ser atribuible a las partes la inactividad procesal del órgano jurisdiccional, en ese aspecto, no opera la caducidad de la instancia en el juicio en materia administrativa.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 140/2018. Flavio Peña Aguirre. 11 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Claudia Cárdenas Estevez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018936
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XVII.2o.P.A.29 P (10a.)
AUDIENCIA INICIAL. EN ESTA DILIGENCIA Y EN SU CONTINUACIÓN, LA PRESENCIA DEL IMPUTADO ES UN REQUISITO DE VALIDEZ, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 307 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
El último párrafo del precepto mencionado establece que a la audiencia inicial deberán concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor, y podrán asistir –si lo desean– la víctima u ofendido o su asesor jurídico, pero su presencia no será requisito de validez; de igual manera, el diverso artículo 315 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que en la continuación de la audiencia inicial, desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra, en primer término, al Ministerio Público, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado. Por tanto, la presencia de éste en la audiencia inicial y en su continuación es obligatoria, al ser un requisito de validez, en términos del artículo 307 indicado, pues sin la presencia del imputado, lo actuado en esta fase será nulo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 63/2018. 27 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Refugio Noel Montoya Moreno. Ponente: Miguel Ángel González Escalante. Secretario: Pánfilo Martínez Ruiz.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018935
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: XVII.2o.P.A.30 P (10a.)
AUDIENCIA INICIAL. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CUANDO SU CONTINUACIÓN SE CELEBRA SIN LA ASISTENCIA DEL IMPUTADO, ES DECLARAR NULO TODO LO ACTUADO A PARTIR DE QUE REANUDÓ AQUÉLLA, AL CARECER DE VALIDEZ.
El artículo 307, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que a la audiencia inicial deberán concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor; de igual manera, podrán asistir –si lo desean– la víctima u ofendido o su asesor jurídico, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia. Por su parte, el diverso 315 establece que en la continuación de la audiencia inicial, desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra, entro otros, al imputado. Así, cuando la continuación de la audiencia inicial se celebra sin la asistencia del imputado, el efecto de la sentencia que concede el amparo por esta violación a las normas del procedimiento penal, será declarar nulo todo lo actuado a partir de que se reanudó dicha diligencia, al carecer de validez y, por ende, atento al principio de inmediación, una vez que el proceso se reanude, el Juez de Control debe señalar fecha y hora para proseguir la audiencia donde se pronuncie sobre la formulación de la imputación, la solicitud de vinculación a proceso y de medidas cautelares, así como el plazo para el cierre de la investigación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 63/2018. 27 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Refugio Noel Montoya Moreno. Ponente: Miguel Ángel González Escalante. Secretario: Pánfilo Martínez Ruiz.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018931
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: (II Región)2o.2 C (10a.)
ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE ATENDER A CADA ASUNTO EN PARTICULAR Y NO SÓLO A LA OBLIGACIÓN DERIVADA DE LA RELACIÓN MATERNO-FILIAL.
La doctrina y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sido coincidentes en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir. A su vez, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad deberá darse cumplimiento a esta obligación de alimentos dependerá de la relación de familia existente entre el acreedor y el deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con la regulación específica y las circunstancias de cada caso concreto; por lo que el Juez del conocimiento debe verificar que la carga alimentaria sea proporcional no sólo en cuanto a su contenido económico, sino también por lo que se refiere a su duración. Asimismo, a partir del parámetro de constitucionalidad delimitado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible identificar la obligación del Estado Mexicano de garantizar la igualdad entre los cónyuges, no únicamente respecto de los derechos y responsabilidades durante el matrimonio, sino también una vez disuelto. Este imperativo está explícitamente contenido en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido, está prohibido todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, incluidos los gastos de manutención y la pensión alimenticia, como lo apuntó el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 19, al definir los alcances del artículo 23 citado. De suerte que derivado de la normativa internacional, el derecho humano de igualdad y no discriminación trae aparejado el deber del Estado de velar que la obligación alimentaria no constituya un factor de empobrecimiento ni un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos, específicamente el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado en relación con la obtención de los alimentos. Así, por más que en un asunto de alimentos exista la relación madre-hijo entre la deudora y el acreedor alimentista, ello resulta insuficiente, por sí mismo, para estimar que debe condenarse al pago de una pensión alimenticia a favor del hijo, pues debe atenderse a los principios de proporcionalidad e igualdad, esto es, a la posibilidad de aportar alguna cantidad, observando, para ello, su calidad de mujer, escolaridad, ingreso, si es que tiene a cargo otros menores, así como verificar si cuenta con alguna discapacidad física que le impida allegarse de recursos económicos y, desde luego, no dejar de lado la existencia del progenitor que, incluso, pueda contar con los elementos suficientes para hacerse cargo de los alimentos del acreedor. Consecuentemente, el otorgamiento de los alimentos debe atender a cada asunto en particular y no sólo a la obligación derivada de la relación materno-filial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
Amparo directo 208/2018 (cuaderno auxiliar 382/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 26 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018930
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: (XI Región)2o.9 C (10a.)
ALIMENTOS DE MENORES. SU CUANTIFICACIÓN EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, RESPECTO DE AQUELLOS QUE NO HAN SIDO CUBIERTOS, DEBE COMPRENDER DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CON INDEPENDENCIA DE CUÁNDO SE HAYA EMITIDO LA INTERLOCUTORIA QUE LOS FIJÓ PROVISIONALMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
En la tesis aislada 1a. LXXXV/2015 (10a.), la Primera Sala del Máximo Tribunal del País sostuvo que la obligación alimentaria es económica, ya que consiste en un pago en dinero o en la incorporación a la familia, pero la finalidad que atiende es personal; asimismo, estimó que si bien el objeto de la prestación es patrimonial, la obligación se encuentra en conexión con la defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad; esto es, que tiene un contenido económico que permite al ser humano obtener su sustento en diversos ámbitos de la vida. Ahora bien, de los artículos 572 y 573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, se advierte que la interlocutoria que fija el monto de la pensión provisional a menores no resuelve si la actora tiene derecho o no al pago de alimentos, sino que se trata de una medida cautelar de naturaleza transitoria o temporal que subsiste, exclusivamente, hasta que se dicta la sentencia que resuelve la controversia planteada y regula las necesidades alimentarias generadas durante la tramitación del juicio; bajo ese contexto, la sentencia interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de pensión alimenticia provisional, no debe definir el momento a partir del cual deban ser cuantificadas las no cubiertas, sino a partir de la fecha en que se haya presentado la demanda, en tanto que es cuando, mediante el reclamo respectivo, se hace patente la necesidad alimentaria que la actora estima no ha sido satisfecha; considerarlo de otro modo, implicaría soslayar la naturaleza y finalidad de la pensión alimenticia provisional, así como la inmediatez que requiere el pronunciamiento judicial respectivo, lo cual se encuentra implícitamente previsto en el artículo 573 citado, por lo que no puede permitirse que la dilación procesal en que incurra el juzgador, perjudique a los menores acreedores, ni formal ni materialmente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
Amparo en revisión 151/2018 (cuaderno auxiliar 649/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretario: Juan Cruz Hernández.
Nota: La tesis aislada 1a. LXXXV/2015 (10a.), de título y subtítulo: “ALIMENTOS. EL DERECHO A PERCIBIRLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENE UN CONTENIDO ECONÓMICO.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1379.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018929
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXI.2o.P.A.17 K (10a.)
AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. LO SON AQUELLOS QUE ADUCEN CUESTIONES RELATIVAS A LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO.
La materia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que concede o niega la suspensión definitiva en el amparo, se limita a la decisión adoptada respecto de esa medida cautelar. Por otra parte, de conformidad con el artículo 126 de la Ley de Amparo, la suspensión de oficio y de plano es una medida excepcional que se decreta en el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, si el recurso mencionado se interpone contra la interlocutoria que resuelve sobre la suspensión definitiva y en los agravios se aducen cuestiones relativas a la suspensión de oficio y de plano, éstos son inoperantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 559/2017. Comisariado Ejidal de Ejido Viejo y El Conchero, Municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Bernardino Carmona León. Secretario: Vicente Iván Galeana Juárez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018928
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XVI.1o.T.54 L (10a.)
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. DEBE CALIFICARSE DE MALA FE CUANDO SE PROPONE CON JORNADA DISCONTINUA, SIN PRECISAR EL HORARIO DE DESCANSO.
Cuando en un juicio laboral el demandado ofrece al actor la reinstalación, con un descanso intermedio de una hora, fuera de la fuente de empleo, debe precisar el horario en que el trabajador disfrutará de ese descanso, ya que dicha jornada será discontinua, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO SE PROPONE CON UNA JORNADA DISCONTINUA.”. Si bien dicho descanso satisface el objetivo de la media hora a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, no puede desconocerse que va más allá, al permitir al trabajador dejar por completo sus actividades por un lapso que puede impactar en las actividades de la fuente de trabajo. No es creíble que, aun ofrecido así, el actor pueda decidir libremente qué hora de descanso tomar, a su arbitrio, porque las actividades de cualquier establecimiento industrial, comercial o de servicios, han de ser programadas según su giro, pues suele haber horas de más intensidad laboral y presentarse variadas circunstancias especiales que en todo caso requerirán coordinación con el resto del personal, para el buen desempeño de la empresa, generalmente enfocada en la satisfacción de los clientes. No puede desconocerse que un elemento fundamental de la relación de trabajo es la subordinación del trabajador frente al patrón, el que buscará atender prioritariamente las necesidades del empleo, no las de los trabajadores; por ende, la falta de precisión del horario de descanso, en jornadas discontinuas, debe conducir a calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 510/2018. Servicios Ejecutivos de Restaurantes, S. de R.L. de C.V. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 824.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.