Jurisprudencias y Tesis Aisladas publicadas el 03 de agosto de 2018
Como todos lo viernes, les comparto los criterios publicados en el Semanario Judicial de la Federación. Este viernes 3 de agosto de 2018 fueron publicadas 8 Tesis Jurisprudenciales y 23 Tesis Aisladas.
De las tesis Jurisprudenciales publicadas, 1 fue emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 4 por Plenos de Circuito y 3 por Tribunales Colegiados de Circuito. Dichas tesis jurisprudenciales se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 6 de agosto de 2018.
Las 23 Tesis Aisladas publicadas fueron emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito.
A continuación comparto los criterios en formato PDF para su descarga y en seguida el contenido integro de las tesis:
TESIS JURISPRUDENCIALES
Época: Décima Época
Registro: 2017508
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 66/2018 (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DEL LEVANTAMIENTO DE ACTAS PARCIALES ES INNECESARIO QUE PRECEDA CITATORIO PARA QUE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE PUEDA ESTAR PRESENTE EN LA DILIGENCIA RESPECTIVA.
El deber impuesto a los visitadores en los artículos 44, fracción II, y 46, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, consistente en dejar citatorio cuando el contribuyente visitado o su representante no se encuentre presente al inicio de la visita domiciliaria o al formular el acta final, para que los esperen a una hora determinada del día siguiente a efecto de que se lleve a cabo la diligencia respectiva, no es aplicable tratándose de las actas parciales de visita, ya que lo asentado en ellas no trasciende a la esfera jurídica del gobernado ni temporal ni definitivamente, pues únicamente constituye el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita y simples opiniones que, en todo caso, servirán de motivación a la resolución liquidadora que pudiera llegar a dictarse, lo que cobra relevancia al tener en cuenta que, previo a levantar la última acta parcial, las autoridades fiscales deben informar al contribuyente que puede acudir a sus oficinas para conocer los hechos u omisiones asentados en las actas parciales que pudieran entrañar el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, para que tenga oportunidad de presentar las constancias que estime pertinentes a fin de desvirtuarlos, o bien, para corregir su situación fiscal, dentro del plazo que debe mediar entre la última acta parcial y el acta final, de lo que se sigue que la circunstancia de que el contribuyente visitado o su representante no esté presente al levantarse un acta parcial no le depara perjuicio alguno y, por ende, es innecesario que preceda citatorio para que se lleve a cabo la diligencia respectiva.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 44/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 16 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis VI.1o.A.154 A, de rubro: “ACTAS PARCIALES, COMPLEMENTARIAS O FINAL DE VISITA DOMICILIARIA. EL CITATORIO PREVIO A SU NOTIFICACIÓN DEBE OBSERVAR LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD, A PESAR DE QUE EL GOBERNADO YA TENGA CONOCIMIENTO DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDITORÍA.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 1738, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 811/2017 (cuaderno auxiliar 847/2017).
Tesis de jurisprudencia 66/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de junio de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017506
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XV.3o. J/2 (10a.)
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE DEBE RESOLVERSE CONFORME A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 8 DE MAYO DE 2014, SI LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN OCURRIERON DURANTE LA VIGENCIA DE ESA LEY, AUNQUE LA DEMANDA SE HAYA PRESENTADO CON POSTERIORIDAD A DICHA REFORMA.
Cuando un trabajador ejerza la acción referida, sustentada en hechos que tuvieron lugar durante la vigencia de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial local el 8 de mayo de 2014, aquélla debe resolverse conforme a tal legislación, aunque la demanda se haya presentado con posterioridad a la entrada en vigor de las citadas reformas. Lo anterior es así, porque la nueva normativa no contiene los supuestos para resolver sobre la indicada pretensión, pues su artículo 9 sólo incluye a los trabajadores de nuevo ingreso, a quienes reconoce el derecho a solicitar su registro ante la Comisión Mixta de Escalafón de la autoridad pública atinente, para ser incorporados al sistema escalafonario y participar en los concursos, ascensos y promociones para la obtención de la base definitiva; por tanto, en términos del artículo 12 de dicha ley, ante la laguna legislativa enunciada debe acudirse a los principios generales del derecho, específicamente el relativo a la teoría de los derechos adquiridos, que permite la aplicación de la legislación vigente a la fecha en que se haya generado el derecho correspondiente y, en el caso, el artículo 9 de la ley en cita, en vigor hasta el 8 de mayo de 2014, establecía que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 182/2017. Sandra Iveth Lozano Castro. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Secretario: José Alberto Ramírez Leyva.
Amparo directo 292/2017. Karen Alicia León González. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.
Amparo directo 477/2017. Estela de Jesús Martín Herrera. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Secretaria: Teresa de Jesús Sandoval Rodríguez.
Amparo directo 32/2018. Noel Chávez Palomarez y otros. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Gallegos Morales. Secretaria: Claudia Carola Carmona Cruz.
Amparo directo 596/2017. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Secretario: Héctor Gabriel Tanori González.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017504
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XXI. J/13 A (10a.)
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUERRERO Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL LOCAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS POR LA LEY ESTATAL RELATIVA (LEGISLACIÓN ABROGADA).
La aplicación extensiva de los lineamientos interpretativos definidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 60/2001, dada la identidad jurídica sustancial entre lo establecido por las regulaciones federal y local, en materia de responsabilidades de los servidores públicos, conlleva a interpretar que el artículo 44 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero abrogada, al disponer que “En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley … se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Penales, así mismo se atenderán en lo conducente las del Código Penal del Estado”, debe entenderse en términos generales, toda vez que no se refiere a un título o capítulo de aquella legislación en concreto, sino que al decir en “esta ley”, alude a cualquier procedimiento contenido en este ordenamiento jurídico, inclusive el de ejecución de sanciones, ya que si no distingue, tampoco puede hacerse diferenciación alguna en cuanto a su aplicación; lo que se robustece si se toma en consideración que esta interpretación es congruente con la naturaleza jurídica sancionadora de la ley de la materia y con los principios generales que con ésta se relacionan, pues si las normas de derecho común que la rigen son las relativas al orden penal, se justifica plenamente que, ante la ausencia de un cuadro normativo general respecto de situaciones jurídicas que exigen su imperiosa regulación, como son las cuestiones relativas a alguno de los procedimientos que en la ley citada se establecen, por seguridad jurídica del gobernado se apliquen supletoriamente las disposiciones de los códigos señalados.
PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 30 de mayo de 2018. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Tomás Martínez Tejeda, Guillermo Núñez Loyo, Lucio Leyva Nava, Raúl Angulo Garfias y Gabriela Elena Ortiz González. Ponente: Lucio Leyva Nava. Secretario: Orlando Hernández Torreblanca.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 80/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 419/2017.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 60/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página, 279, con el rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL RELATIVA.”
De la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 80/2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito derivó la tesis aislada XXI.2o.P.A.23 A (10a.), de título y subtítulo: “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO. LOS CÓDIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS PENALES LOCALES SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES RELATIVAS (LEGISLACIÓN ABROGADA).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2779.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2018, resuelta por el Pleno del Vigésimo Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017500
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXVII.2o. J/1 (10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO EN AUSENCIA DEL JUEZ, POR ENCONTRARSE DE VACACIONES, EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO ESTÁ PRESENTE EN CUALQUIERA DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO COMO LA ADMISIÓN, DESAHOGO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS, INCLUSO, PRESIDE LA AUDIENCIA DEL JUICIO, Y EN SU CONTINUACIÓN DICTA SENTENCIA, SE TRANSGREDE DICHO PRINCIPIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 2 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
La inmediación es un principio que rige el juicio oral mercantil, que indica que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Juez, lo que no podrá ser delegado en persona alguna, especialmente, tratándose de la admisión, desahogo y valoración de pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia, como se obtiene de los artículos 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39 del Código de Comercio; es decir, sólo el Juez podrá y deberá presidir las audiencias del juicio oral mercantil, así como dictar la sentencia correspondiente; por lo que es una facultad indelegable. Cabe precisar que el legislador secundario fue puntual en señalar que la adopción del sistema oral en materia mercantil era una necesidad ante el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos actuales; todo con tal de mejorar el sistema de impartición de justicia y lograr que sea de manera pronta y expedita. Puntualizó que en la estructura normativa de la propuesta nunca dejan de observarse los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. Y, finalmente, en diverso apartado destacó la importancia de la “intervención directa del Juez”; entonces, es claro que un principio que rige a los juicios orales mercantiles es el de inmediación; consecuentemente, éste exige la relación directa del Juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Así, dicho principio indica la presencia necesaria y continua del Juez en todas las etapas del procedimiento, hasta el dictado de la sentencia; por lo que si en su ausencia, por encontrarse de vacaciones, el secretario encargado del despacho está presente en cualquiera de esas etapas como la admisión, desahogo y valoración de las pruebas, incluso, preside la audiencia del juicio, y en su continuación dicta sentencia, se transgrede el principio de inmediación referido, previsto y regulado en los artículos 1390 Bis 2, 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39 citados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 410/2016. Mónica Topete López. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Máttar Oliva. Secretario: Sergio Adolfo Peniche Quintal.
Amparo directo 444/2016. Wilfredo Contreras Rodríguez. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Adolfo Peniche Quintal, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Sergio Adolfo Peniche Quintal.
Amparo directo 423/2017. César Andrade Cruz. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Máttar Oliva. Secretario: Sergio Adolfo Peniche Quintal.
Amparo directo 432/2017. HSBC México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Manuel Vera Sosa. Secretario: Juan Gabriel Aguilera Najar.
Amparo directo 431/2017. 5 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Máttar Oliva. Secretario: Sergio Adolfo Peniche Quintal.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017495
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XXI. J/12 A (10a.)
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, POR LA QUE SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA FICTA RECAÍDA AL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD HACENDARIA, PARA ACREDITAR QUE SÍ SE ADQUIRIERON LOS BIENES O SE PRESTARON LOS SERVICIOS AMPARADOS POR LAS FACTURAS EXPEDIDAS POR UN CONTRIBUYENTE INCLUIDO EN LA LISTA DE PERSONAS QUE PRESUMIBLEMENTE EXPIDEN COMPROBANTES FISCALES DE OPERACIONES INEXISTENTES, CUANDO EN UN PROCEDIMIENTO DIVERSO SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ORDENÓ INCLUIRLO EN AQUELLA LISTA.
Al quedar firme la resolución de nulidad de la orden de incluir al contribuyente en la lista de personas que presumiblemente facturan operaciones inexistentes, respecto de las cuales el quejoso ejerce el derecho que le confiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para acreditar que los bienes y servicios que amparan los comprobantes fiscales que expidió aquél, sí se adquirieron o prestaron, cualquier afectación que pudiera derivarse de un procedimiento en sede jurisdiccional respecto del ejercicio de esa prerrogativa, carece de materia u objeto, al haber dejado de existir la situación jurídica que le dio origen, pues la nulidad de la resolución de la autoridad hacendaria en relación con el tercero emisor de las facturas fiscales, trae como consecuencia que desaparezca la presunción que afectaba a éstas y cuya legitimidad pretenden acreditar los quejosos. Por ende, como se impugna la resolución dictada en el recurso de reclamación, por la que se confirma la improcedencia del juicio de nulidad promovido contra la negativa ficta recaída al escrito presentado ante la autoridad hacendaria, para acreditar que sí se adquirieron los bienes o se prestaron los servicios amparados por las facturas expedidas por un contribuyente incluido en la lista de personas que presumiblemente expiden comprobantes fiscales de operaciones inexistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, toda vez que es innecesario que el órgano de amparo analice el fondo de la cuestión debatida, pues tanto la sentencia protectora que pudiera dictarse, como las determinaciones adoptadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en cumplimiento de aquélla, se materializarían, en última instancia, en un procedimiento administrativo que carece de objeto, al ordenarse su archivo definitivo por haber quedado firme la declaratoria que lo nulifica.
PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 7/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 30 de mayo de 2018. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Tomás Martínez Tejeda, Guillermo Núñez Loyo, Lucio Leyva Nava, Raúl Angulo Garfias y Gabriela Elena Ortiz González. Ponente: Tomás Martínez Tejeda. Secretario: Francisco Javier Calderón Rodríguez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 159/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 233/2017.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 7/2017, resuelta por el Pleno del Vigesimoprimer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017491
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/129 A (10a.)
DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS Y ACTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 196, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ UN MONTO SUPERIOR AL PREVISTO EN EL PÁRRAFO PRIMERO PARA LA INSCRIPCIÓN DE ACTOS EN GENERAL VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011).
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia P./J. 1/98 y P./J. 3/98, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, páginas 40 y 54, de rubros: “DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN.” y “DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.”, respectivamente, determinó que, para juzgar sobre la proporcionalidad de los derechos debe atenderse, fundamentalmente, al objeto real del servicio prestado, para poder apreciar la razonable correlación que debe existir entre la prestación del servicio y el monto de la cuota. Por su parte el artículo 196, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal, vigente en 2011, prevé una cuota general por cada inscripción, anotación o cancelación de aquella que practique el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, sin embargo, su fracción I, inciso a), al establecer un monto superior al previsto en el primer párrafo, cuando se trate de la inscripción de documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes muebles o inmuebles o derechos reales, incluyendo aquellos derivados de fideicomisos, aun cuando se hayan reservado el derecho de readquirir, así como las compraventas en las que el vendedor se reserve el dominio y las cesiones de derechos, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no estar justificado el monto, en razón del despliegue que realiza la autoridad registral para la inscripción, anotación o cancelación de cualquier acto, ya que conforme al procedimiento contemplado en la Ley Registral para el Distrito Federal, el servicio que realiza el Estado a través del sistema informático que contiene el acervo registral, es el mismo, con independencia del tipo de documentos, actos y del lugar en que se ubiquen las anotaciones correspondientes, porque corre a cargo de los solicitantes aportar los datos y documentos para su inscripción y, por tanto, no implica un despliegue adicional para prestar el servicio, sino que se rige mediante una constatación de documentos y la consulta al sistema que opera en todos los casos.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de mayo de 2018. Mayoría de dieciséis votos de los Magistrados Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Pablo Domínguez Peregrina, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Gaspar Paulín Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez, Guillermina Coutiño Mata y José Antonio García Guillén. Ausente: Guillermo Arturo Medel García. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, Salvador González Baltierra y Marco Antonio Cepeda Anaya. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Marisol Emos Rueda.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.16o.A.4 A (10a.), de rubro: “DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS Y ACTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 196, FRACCIÓN I INCISOS A) Y C), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE CUOTAS DIFERENCIADAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011).”, aprobada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1725, y
El sustentado por el Décimo Tercer Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 164/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017486
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.2o.A. J/7 (10a.)
CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CORRESPONDE AL ACTOR, SI LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGA LA EXISTENCIA DE LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS.
Si en el juicio contencioso administrativo federal la autoridad demandada, al contestar la demanda, niega la existencia de los créditos fiscales impugnados, ello no envuelve la afirmación de un hecho que actualice la hipótesis prevista en el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, para que ésta demuestre lo que manifestó, al tratarse de una negación; de ahí que la carga probatoria de la existencia de las resoluciones controvertidas corresponda al actor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 334/2016. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sandra Carolina Arellano González.
Amparo directo 323/2016. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Gerardo Rojas Trujillo.
Amparo directo 406/2016. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Roberto Genchi Recinos.
Amparo directo 324/2016. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Clemente Delgado Salgado.
Amparo directo 344/2016. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Clemente Delgado Salgado.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017484
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.I.C. J/69 C (10a.)
CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA, CELEBRADOS ENTRE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA. LA ACCIÓN DE RESCISIÓN O CUMPLIMIENTO DE ESOS CONTRATOS CORRESPONDE A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
El artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, prevé que éste conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos originados por fallos en licitaciones públicas y por la interpretación y cumplimiento de: contratos públicos, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado, así como las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del Tribunal. Ahora bien, el texto legal analizado no distingue entre contratos celebrados por un ente de la administración pública federal y un particular y los celebrados entre entidades de la administración pública federal, para que en caso de controversia sobre su interpretación y cumplimiento se sometan a la potestad del Tribunal referido. Por tanto, en ambos casos la materia del juicio contencioso es la interpretación y el cumplimiento del contrato celebrado entre dependencias y entidades, entre dos (o más) entidades o entre dos (o más) dependencias, pues el precepto mencionado no excluye esa hipótesis. Entonces, si la acción ejercida por un organismo descentralizado tiene como propósito el pago derivado de un incumplimiento a un contrato de obra pública, que es de naturaleza administrativa, aunque en su suscripción participen dos entidades de la administración pública federal, la competencia para conocer de ese tipo de controversias corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin que para ello deba atenderse a que la relación jurídica sustancial entre las partes surgió en un plano de coordinación o de igualdad al contratar y donde las obligaciones, derechos y prestaciones recíprocas no derivaron de un procedimiento previo de licitación, invitación o adjudicación directa, que son propios de la contratación con un particular, porque lo relevante es que el objeto del contrato es una obra pública para satisfacer una necesidad colectiva que corresponde a un interés público. Además, por mayor afinidad del contrato de obra pública con la materia administrativa, la acción de su rescisión o cumplimiento debe corresponder a la competencia del órgano jurisdiccional por razón de la materia y debe fincarse en el Tribunal indicado por razón de la naturaleza del contrato y de su facultad de conocer de juicios que versen sobre su interpretación y cumplimiento.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercer y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de mayo de 2018. Mayoría de siete votos de los Magistrados José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Edith E. Alarcón Meixueiro, Ana María Serrano Oseguera, J. Refugio Ortega Marín y Neófito López Ramos presidente, quien tuvo el voto de calidad. Disidentes: Mauro Miguel Reyes Zapata, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, J. Jesús Pérez Grimaldi, María Concepción Alonso Flores y Benito Alva Zenteno, quien asistió en sustitución del Magistrado Carlos Arellano Hobelsberger. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Magistrados encargados del engrose: Neófito López Ramos y Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: Nancy Michelle Álvarez Díaz Barriga.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 130/2017, y el diverso sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 552/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
TESIS AISLADAS
Época: Décima Época
Registro: 2017507
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XV.3o.12 L (10a.)
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. SI POR ERROR O EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA SE LES EXPIDIÓ UN NOMBRAMIENTO DE BASE, EL PATRÓN DEBE PLANTEAR SU NULIDAD VÍA ACCIÓN O EXCEPCIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO.
De la interpretación sistemática de los artículos 1, 8, 15, 20, 22, 56, 57 y 95, fracción I, inciso a), de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California –vigente hasta el 8 de mayo de 2014–, se advierte que: i. es obligatoria para la patronal; ii. los trabajadores deben tener un nombramiento expedido; iii. los trabajadores pueden ser de base o de confianza; iv. los de base son inamovibles, adquiriendo el derecho a la estabilidad en el empleo; v. en ningún caso el cambio de funcionarios de las autoridades públicas o de éstas, modificará la situación de los trabajadores de base; vi. los trabajadores únicamente podrán ser cesados por causa justificada en los términos que exige la ley; vii. si un nombramiento es expedido por error o en contravención a las disposiciones de la ley, el patrón tiene acción para demandar ante el Tribunal de Arbitraje del Estado la nulidad del nombramiento; y, viii. la acción para demandar la nulidad del nombramiento prescribe en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha que sea conocido el error o que se haga de conocimiento general. Por consiguiente, cuando se haya expedido un nombramiento que otorgue la categoría de empleado de base a un trabajador y éste surta sus efectos –al pagarse dos catorcenas con esa calidad–, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los derechos que la ley otorga a los empleados de base (entre ellos la estabilidad en el empleo y la inamovilidad en el puesto), el patrón no puede unilateral y discrecionalmente, revocar o anular el nombramiento bajo el argumento de que fue expedido por error o en contravención a la ley, pues para ello, deberá ejercer la nulidad, vía acción o excepción, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 72/2018. Mariana de la Parra Palacios. 30 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017505
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.9o.P.206 P (10a.)
SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. CASO EN EL QUE EL JUEZ DE DISTRITO LA CONCEDE ILEGALMENTE AL NO EXISTIR AFECTACIÓN A DERECHOS HUMANOS, TRATÁNDOSE DE ASPECTOS DE ESTANCIA DE UN INTERNO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN.
Se considera que el Juez de Distrito se excedió sobre la materia de la suspensión de plano, al determinar que el quejoso debería tener una estancia acorde con su dignidad humana y, al menos, contar con una cama para sí mismo, pues de la lectura de la demanda de amparo, no se advirtió ningún elemento que permitiera considerar afectados sus derechos humanos para que el Juez se pronunciara al respecto. No se desconoce que todas las autoridades, dentro del ámbito de su competencia, deben respetar los derechos humanos previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los instrumentos internacionales de los cuales forma parte el Estado Mexicano; empero, si no existió dato alguno para estimar que las medidas que en el uso de sus atribuciones emiten las autoridades responsables de los centros carcelarios, afectan la integridad física, o la dignidad humana de quienes se encuentran recluidos, entonces la medida cautelar provisional no puede tener el alcance de determinar las condiciones en que dichas autoridades deberán mantener a los internos, pues esto contravendría disposiciones de orden público, como sería la regulación sobre el funcionamiento de los centros carcelarios, con lo que, además, no se causa un perjuicio al interés social; lo que implica que, ante la adecuación de un caso concreto a alguno de los supuestos de procedencia de la suspensión, es necesario contraponer el interés superior referido al del particular y ponderar la manera en que aquél resultaría afectado por el acto reclamado. Estimar lo contrario sería desconocer el “Diagnostico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2016 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos”, que establece que deben cubrirse necesidades de verdadera prioridad, antes que aquella mencionada por el Juez de amparo, como sería la propia seguridad del establecimiento.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 40/2018. 13 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Alejandra Juárez Zepeda.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017503
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XVII.1o.C.T.67 L (10a.)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA SOLVENCIA DEL CONTRATANTE CORRESPONDE A QUIEN SE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE BENEFICIARIO EXCLUSIVO DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR.
De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 188/2008, y del análisis de los artículos 12, 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que para determinar si existe responsabilidad solidaria entre una persona que ejecuta obras o servicios para otra, se requiere acreditar que: a) las obras o servicios se ejecuten en forma exclusiva o principal para una persona distinta de la que contrató al trabajador; y, b) el contratante no disponga de elementos propios o recursos suficientes para cumplir con las obligaciones que derivan de la relación de trabajo. Ahora bien, conforme a los artículos 777 y 779 de la indicada ley, las pruebas de las partes deben circunscribirse a los hechos controvertidos; así, la demostración del segundo requisito se traducirá en tener por actualizada la responsabilidad solidaria del beneficiario exclusivo de los servicios, y ello conduce a estimar que este último es el interesado en ser excluido de dicho gravamen, para lo cual deberá desvirtuar esa situación, mediante la demostración de la solvencia del contratante. En consecuencia, si la carga de la prueba implica la obligación de las partes de acreditar la verdad de los hechos controvertidos con la finalidad de obtener una resolución favorable, se concluye que el débito probatorio relativo a la segunda exigencia indicada, recae sobre aquel a quien se atribuye el carácter de beneficiario principal de los servicios, y consiste en demostrar la solvencia económica suficiente del contratante, ya que de esa manera, no estaría demostrada la responsabilidad solidaria, con lo cual, quedaría desvinculado de las obligaciones que el trabajador le imputa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 27/2018. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Brenda Nohemí Rodríguez Lara.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2008, de rubro: “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. SI A QUIEN SE ATRIBUYE SER LA BENEFICIARIA EXCLUSIVA O PRINCIPAL DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR NIEGA ESA CIRCUNSTANCIA LISA Y LLANAMENTE, LA CARGA DE PROBAR TAL BENEFICIO CORRESPONDE A ÉSTE.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 285.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017502
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XVII.1o.P.A.64 P (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. ES INADMISIBLE –POR FALTA DE LEGITIMACIÓN– EL INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO, SI NO SE CONSTITUYÓ EN COADYUVANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que entre las hipótesis de intervención directa y activa de la víctima u ofendido del delito, destaca la constitución de la coadyuvancia con el Ministerio Público, que le permite exigir que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, y que no están limitados a la demostración del importe de la reparación del daño, sino al acreditamiento de los presupuestos de su condena, como son el delito y la responsabilidad penal del acusado, considerando la intervención de la víctima en un sentido trascendente en las etapas preliminares al juicio y en el proceso penal propiamente dicho; luego, el obtener un carácter protagónico con el representante social, es lo que le da facultad de formar parte en el juicio, y para interponer los recursos correspondientes, a decisiones diversas a la reparación del daño, lo cual se encuentra regulado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus artículos 339, 340 y 459. Por otra parte, los artículos 459 y 470, fracción III, del código referido, establecen que la víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o por el Ministerio Público las resoluciones que versen sobre la reparación del daño, cuando considere que resultó perjudicado; las que pongan fin al proceso y las que se produzcan en la audiencia de juicio; en este último caso, sólo si participó en ella; así como que el tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando lo interponga una persona no legitimada para ello. En estas condiciones, si la víctima u ofendido interpone el recurso de apelación contra el auto de no vinculación a proceso, ese medio de impugnación es inadmisible por falta de legitimación del recurrente, si no se constituyó como coadyuvante del Ministerio Público, al no encontrarse ese auto dentro de las hipótesis previstas en el artículo 459 indicado, y afectar sólo indirectamente la reparación del daño.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 470/2017. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa María Chávez González.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017501
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XVII.1o.C.T.42 K (10a.)
QUEJA CONTRA LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR LA OMISIÓN O INDEBIDA TRAMITACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL TERCERO INTERESADO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, mediante un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; la misma Sala ha considerado que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consagra los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita; asimismo, que la tutela judicial efectiva conlleva dos deberes: uno negativo para que los órganos del Estado se abstengan de obstaculizar a los gobernados la posibilidad de dilucidar sus pretensiones jurídicas, y uno positivo, consistente en facilitarles el acceso a la justicia, por lo que las autoridades deben emitir la resolución que ponga fin al procedimiento de manera pronta y congruente; así, cuando el acto reclamado provenga de un juicio o procedimiento de primer orden, no debe excluirse a la contraparte del quejoso en las siguientes instancias, pues atento a la naturaleza del derecho de petición y de los principios de plenitud y expeditez en la administración de justicia, es inadmisible considerar que por el tipo de actuación impugnada, la figura del tercero interesado deja de existir, pues ella nace en el juicio cuando se origina de una controversia seguida por diversas partes. En este sentido, de los artículos 5o., fracción III, 97, fracción II, inciso a), 99 y 100 de la Ley de Amparo, se advierte que en el recurso de queja opera el principio de instancia de parte agraviada, habida cuenta que para su tramitación deberá presentarse un escrito en el que se planteen los perjuicios que la omisión impugnada le causa al recurrente; afectación que puede actualizarse sobre el derecho de acceso efectivo a la justicia, dado que en ese supuesto, el agravio que pudiera resentir el mencionado tercero podría equipararse al del quejoso que presenta una demanda de amparo ante la autoridad responsable y ésta no la tramita en los términos legales; ello, pues ambas partes cuentan con la misma prerrogativa que comprende la obligación de los tribunales de resolver las controversias que se les planteen dentro de los términos y plazos previstos en la normativa. Por lo anterior, se concluye que el tercero interesado tiene legitimación para interponer el recurso de queja previsto en el numeral 97, fracción II, inciso a), de la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 39/2018. Diego Chávez Salvídrez. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Deanna Paola Quezada López.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017499
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VIII.1o.C.T.2 C (10a.)
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA ENTREGA DE LOS BIENES REMATADOS, DEBE OBSERVARSE Y AGOTARSE EL MEDIO ORDINARIO QUE PROCEDA, ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 61, fracción XVIII y 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, interpretados de manera conjunta y sistemática, se advierte que contra el auto dictado en la fase de ejecución de sentencia del juicio ejecutivo mercantil, que ordena la entrega de los bienes rematados, se debe agotar el medio ordinario de defensa que en su caso proceda, antes de promover el juicio de amparo, pues el hecho de que se trate de la última resolución dictada en el procedimiento de remate, no implica inobservar el principio de definitividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Queja 24/2018. Javier Adriano Nájera. 1 de marzo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Roberto Rodríguez Soto. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017498
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXVII.1o.6 C (10a.)
NOTIFICACIÓN PERSONAL POR CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL. DEBE REALIZARSE POR ESE MEDIO LA CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, CUANDO ASÍ SE SOLICITE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
El artículo 944 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo establece que deberá interponerse el recurso de apelación en la audiencia relativa, ante el mismo Juez oral que dictó la resolución o ante el Juez de instrucción, tratándose de resoluciones apelables dictadas por éste, así como la obligación a cargo de la autoridad, ante quien se interpone, de ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal de alzada en un término no mayor de tres días, notificar a las partes la sede de dicho tribunal e informarles que las notificaciones para el apelante se harán a través de la lista electrónica o por notificación personal electrónica. Así, la notificación al apelante de la admisión del recurso forma parte de un sistema normativo que se complementa con el marco aplicable para las notificaciones, comprendido en el título vigésimo primero de la misma codificación procesal, donde se regulan los procedimientos orales, que en su numeral 893 dispone, que en lo no previsto por ese título, y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el mismo, se aplicarán las disposiciones comunes, siendo que en su título segundo, sección tercera, capítulo V, se encuentran los artículos 106, 107, 116 y 119, cuya previsión, en lo referente a la notificación electrónica, tuvo el propósito de facilitar el trámite, así como agilizar el procedimiento, además de otorgar una mayor certidumbre a las partes. Es así, que el artículo 107 del código citado establece que los litigantes deberán manifestar su voluntad, a efecto de que se les notifique a través del correo electrónico, que el Poder Judicial les otorgue, siempre que no implique una notificación personal. Por su parte, el diverso 116 invocado, prevé que las notificaciones que no deban ser personales se harán en el tribunal, si acuden las personas que han de recibirlas a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse, sin perjuicio de hacerlo por lista electrónica, así como que el litigante podrá accesar a su correo electrónico proporcionado por el tribunal, para poder visualizar el acuerdo y se le podrá notificar por el mismo medio electrónico, enviándole el proveído correspondiente; lo que no se contrapone con lo previsto por el numeral 917 del propio código, en el cual se establece que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto y sin necesidad de formalidad a quienes estén presentes o debieron estarlo; de ahí que de la interpretación conjunta de dichos artículos, se deduce que la notificación al litigante por medio de su correo electrónico institucional, no es una facultad discrecional de la autoridad jurisdiccional, sino que ello debe realizarse en todos aquellos casos en que el interesado manifieste su voluntad de que se le notifique por ese medio, como acontece cuando se cita a la audiencia de expresión de agravios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 201/2017. Enrique de Jesús Tejero Bacab y otros. 10 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Rodríguez Álvarez. Secretario: Juan Óscar Ramírez Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017497
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o.52 A (10a.)
NOTIFICACIÓN EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD SE ABSTENGA DE PRACTICARLA, CUANDO EL QUEJOSO ADUCE HABERSE ENTERADO DE QUE SE ENCUENTRA EN ESE SUPUESTO MEDIANTE SU BUZÓN FISCAL.
El artículo mencionado establece un procedimiento que consta de dos etapas: la primera, cuando la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente –por irregularidades relacionadas con sus comprobantes fiscales– se notifica por medio de: (i) buzón tributario; (ii) página de Internet del Servicio de Administración Tributaria; y, (iii) Diario Oficial de la Federación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información pertinentes para desvirtuar los hechos que la motivaron y, la segunda, en que la autoridad, con base en los elementos allegados, emitirá una resolución y generará un listado de los contribuyentes que no desvirtuaron los hechos imputados y, en consecuencia, definitivamente se encuentran en una situación irregular, con la consecuencia de dar a conocer, por esos propios medios de comunicación, la inexistencia de sus operaciones. Ahora bien, procede conceder la medida cautelar definitiva en el amparo promovido contra esa inicial notificación, si se solicita para el efecto de que la autoridad fiscal se abstenga de practicarla en Internet y en el Diario Oficial de la Federación, cuando el quejoso aduce haberse enterado de que se encuentra en el supuesto de presunción mencionado mediante su buzón fiscal y, por tanto, que está en posibilidad de hacer las manifestaciones que estime convenientes, lo cual agotaría la primera etapa mencionada. Lo anterior, porque la concesión de la medida cautelar en esos términos, sólo produce efectos en la etapa preliminar, sin trascender a la siguiente; es decir, no impedirá su continuación, de manera que la autoridad fiscal se vea impedida para ejercer las facultades que le corresponden; por el contrario, de permitirse la notificación pública y general de una resolución que no es concluyente de la situación fiscal del contribuyente, atento a las implicaciones que conlleva la interacción libre por medios generales de comunicación de la advertencia dirigida a quien realiza operaciones al margen de las normas aplicables, podrían ocasionarle daños de imposible reparación, al ser susceptible de afectar sus relaciones comerciales y profesionales, en perjuicio de su imagen y prestigio profesional. De este modo, la concesión de la suspensión no ocasiona perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, como lo proscribe el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, al no impedirse con su otorgamiento la continuación de un procedimiento establecido en la ley, ni afectarse intereses de terceros, dado que sólo se genera que la autoridad se abstenga de notificar al contribuyente, por Internet y el Diario Oficial de la Federación, de que existe una presunción de que sus operaciones son inexistentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 198/2017. Fortaleza Corporativa Forco, S.A. de C.V. 20 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017496
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o.133 K (10a.)
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE LA REMISIÓN DE SUS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CON MOTIVO DE LA CONTUMACIA DE UN PARTICULAR, COMO PARTE OBLIGADA AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DEL DERECHO DE RÉPLICA.
De los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, se advierte que el objeto del incidente de inejecución de sentencia lo constituyen el estudio y la determinación del incumplimiento de una ejecutoria de amparo por la autoridad responsable, o bien, en términos del artículo 40 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia del Derecho de Réplica, la contumacia de un particular, como parte obligada al cumplimiento de la sentencia dictada en el procedimiento especial en la materia. En este último supuesto, al no estar en el caso de formular un proyecto de separación del cargo de una autoridad renuente a cumplir la ejecutoria respectiva, en términos del artículo 193, sexto párrafo, citado, por tratarse de un fallo dictado en un procedimiento diverso al juicio constitucional, en donde la demandada obligada no tiene el carácter de autoridad responsable, es inaplicable por analogía este último precepto, por lo que procede remitir los autos del incidente y del procedimiento especial respectivo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que determine resolver, de conformidad con el punto tercero del Acuerdo General Número 12/2009 del Pleno del Alto Tribunal, y con la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Incidente de inejecución 4/2018. Filiberto Martínez Méndez. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Nota: El Acuerdo General Número 12/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado así como al procedimiento que se seguirá en este Alto Tribunal al conocer de esos asuntos citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1687.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017494
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.8o.C.57 C (10a.)
FIDEICOMISO DE GARANTÍA. SUS EFECTOS EN CASO DE QUIEBRA DEL DEUDOR.
El efecto que produce un fideicomiso es crear un patrimonio especial o de afectación que conserva total independencia y separación de los patrimonios particulares de los sujetos que intervienen en un contrato de esa clase (artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). El patrimonio así afectado tiene como finalidad el cumplimiento de un objeto determinado, de suerte que el patrimonio fideicomitido no admite ninguna posibilidad de confusión con los patrimonios particulares de los sujetos que lo constituyen, ya que los bienes que componen el fideicomiso integran una universalidad jurídica autónoma, sin vinculación con las deudas personales de quienes figuren como partes en el contrato, ni con la disminución de los patrimonios individuales en razón de pérdidas, así como tampoco con la gestión de los patrimonios propios, esto es, los bienes afectos al fideicomiso se desplazan del patrimonio del fideicomitente al del fiduciario para que permanezcan aislados y no confundidos con los bienes ni con las deudas personales de este último. Por otro lado, el concurso mercantil en etapa de quiebra es un procedimiento de ejecución forzosa de los créditos sobre un patrimonio insuficiente que se liquida por la universalidad de los acreedores bajo el principio de la comunidad de pérdidas, es decir, es un juicio de liquidación del patrimonio del fallido en el cual, lógicamente, no quedan ni pueden quedar comprendidos los bienes que no son de su propiedad. Consecuencia de lo anterior es que, a diferencia de lo que sucede como regla fundamental en el campo de las obligaciones, consistente en que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores, la afectación de un bien en fideicomiso lo substrae precisamente del ataque de los acreedores, lo que se traduce, si se trata de un fideicomiso en garantía de pago, en que el crédito no forme ya parte del pasivo ordinario del deudor, sujeto a las reglas del concurso, en la medida en que ese pasivo está afecto al bien otorgado en garantía, esto es, en cuanto dicho bien está destinado específicamente a satisfacer la deuda, en caso de no hacerse el pago.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 70/2018. Misiones de Casa Real, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017493
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.8o.C.58 C (10a.)
FIDEICOMISO DE GARANTÍA. NO TIENE EL CARÁCTER DE GARANTÍA REAL.
Las garantías reales se distinguen por conceder al acreedor un derecho de preferencia sobre el precio de venta del bien que constituya la garantía, cuyo derecho de preferencia consiste en que el acreedor puede hacerse pagar con el precio del bien antes que los restantes acreedores. Asimismo, las garantías reales confieren al acreedor un derecho de persecución, que estriba en la facultad de perseguir el bien o la cosa en manos de quien se encuentre, aunque haya cambiado de titular (artículos 2893 y 2894 del Código Civil Federal), mientras que en el fideicomiso no concurren tales caracteres, que distinguen a una garantía real, pues en tratándose de la garantía fiduciaria no puede hablarse del derecho de preferencia, porque no existe la posibilidad de que concurran otros acreedores, debido a que por efecto del propio fideicomiso el bien ya está substraído del patrimonio del deudor, y menos confiere el derecho de persecución, porque no hay posibilidad de que el bien afecto al fideicomiso cambie de titular, dado que ya está precisamente afecto al fideicomiso y es patrimonio del fiduciario. Los bienes afectos al fideicomiso no pueden, pues, considerarse como garantía real, debido a que los bienes constitutivos de una garantía real no quedan substraídos del patrimonio del deudor, sino que en tal caso simplemente se confieren al acreedor derechos de preferencia y persecución, en tanto que en el fideicomiso los bienes afectos salen del patrimonio del deudor, de manera que si bien el fideicomiso se denomina de garantía, debe decirse que esa denominación no obedece a que se trate de garantía real, sino a que el bien está afecto al pago de la deuda, en forma tal que en caso de impago ésta se satisface en ejecución de la garantía, sin posibilidad de concurrencia de otros acreedores.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 70/2018. Misiones de Casa Real, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017492
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.8o.C.60 C (10a.)
DISPOSICIONES DE EFECTIVO CON TARJETA DE DÉBITO EN CAJERO AUTOMÁTICO. DESCONOCIMIENTO DE LAS MISMAS. LA PRESUNCIÓN LEGAL DERIVADA DEL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ADMITE COMO PRUEBAS EN SU CONTRA LAS PRESUNCIONES GRAVES QUE SE DESPRENDAN DE LA INVEROSIMILITUD DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA.
Cuando se deduce la acción de desconocimiento de la disposición de efectivo en cajeros automáticos por medio de tarjeta de débito, alegándose contar con la tarjeta, pero no con el número de identificación personal, es factible acreditar los hechos de la demanda, en términos de la presunción legal que deriva del artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone que se tendrán por demostrados los hechos aducidos, cuando una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer, salvo prueba en contrario, cuando la institución bancaria no exhibe las documentales consistentes en las tiras auditoras operadas en cajeros automáticos y diversos establecimientos, de las fichas de disposición en efectivo operados en sucursales de la demandada, de las fichas de disposición en efectivo operadas en establecimientos mercantiles, y del acuse entrega del número de identificación personal (NIP) de la tarjeta de débito ligado a la cuenta materia de controversia. Sin embargo, como dicha presunción legal admite pruebas en contrario, puede ser desvirtuada con las presunciones graves que se desprenden de la inverosimilitud de los hechos aducidos en la propia demanda. Así, por ejemplo, si se reclaman múltiples disposiciones dentro de un lapso mayor a tres años, señalando no haber tenido conocimiento de los estados de cuenta bancarios para objetar los pagos mensualmente conforme a las condiciones del contrato de depósito de dinero, y carecer durante todo ese periodo del número de identificación personal, porque no le fue proporcionado por el banco demandado, y que en todo ese tiempo no conoció los movimientos que se daban mes con mes en su cuenta, porque no le habían remitido los estados de cuenta durante todo ese tiempo, debe considerarse que esa clase de argumentos son inverosímiles, pues el que se hayan llevado a cabo operaciones por todo el tiempo señalado y que éste no se hubiera percatado, no es creíble, debido a que en primer lugar él poseía la tarjeta de débito, y si lo que pretendía señalar es que dicha tarjeta fue clonada, quien poseyera la tarjeta duplicada se habría conducido de manera temeraria durante un tiempo inusual, extrayendo los fondos de la cuenta, sin que el propietario de la cuenta se pudiera percatar, por no revisar su estado de cuenta de manera periódica por todo ese tiempo, lo que atenta contra cualquier lógica elemental. En ese orden, la presunción legal de referencia se desvirtúa, si existen presunciones graves que operan en contra de dicha determinación.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 651/2017. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex. 10 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017490
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: II.3o.A.199 A (10a.)
CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE CUAUTITLÁN-TEXCOCO. ASPECTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN ÚNICA POR ANTIGÜEDAD A SU PERSONAL.
El artículo 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco establece que para el pago de la compensación única por antigüedad al personal de la corporación, a partir del quinto año efectivo y hasta el décimo noveno, se les liquidarán seis meses de haberes por cada cinco años de servicio efectivamente computados, pagaderos al cumplir la edad de sesenta años, después de haber aportado un mínimo de cinco años al fondo de pensiones, para lo cual deberá considerarse el último haber percibido. En consecuencia, para determinar las cantidades a que tenga derecho el personal indicado, debe tomarse en consideración el sueldo base “haberes” con el que efectivamente haya realizado la aportación respectiva, al menos, del porcentaje del 8.5%, sin considerar, para esos efectos, cualquier retribución que no haya sido objeto de cotización.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 370/2017. Eva Palafox Cortez. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Gámiz Suárez. Secretario: Jorge Aristóteles Vera Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017489
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: II.3o.A.200 A (10a.)
CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE CUAUTITLÁN-TEXCOCO. EL JEFE DE ESA CORPORACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA EXPEDIR EL MANUAL DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO.
El artículo 123, apartado B, fracción XIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que las autoridades del orden federal, entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. En estas condiciones, el establecimiento de beneficios de seguridad social en lo que respecta a las corporaciones policiales, no necesariamente debe constar en actos formal y materialmente legislativos, pues las autoridades administrativas están facultadas constitucionalmente para instrumentar sistemas complementarios de seguridad social. Por tanto, el jefe del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco está facultado para expedir el manual de seguridad social de la corporación; de ahí que los beneficios de esa naturaleza que se establezcan en dicho documento en favor de sus elementos deben respetarse, acorde con el nuevo marco constitucional, sobre la base más amplia y posible de derechos sociales y, correlativamente, deben restringirse las interpretaciones que tiendan a reducirlos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 370/2017. Eva Palafox Cortez. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Gámiz Suárez. Secretario: Jorge Aristóteles Vera Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017488
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: II.3o.A.198 A (10a.)
CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE CUAUTITLÁN-TEXCOCO. CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SUELDO BASE “HABERES” DE SU PERSONAL PARA EFECTOS DE LAS APORTACIONES ORDINARIAS AL FONDO DE PENSIONES.
El artículo 25 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco establece que el cálculo de las aportaciones ordinarias al fondo de pensiones se realizará sobre el sueldo base “haberes” del personal operativo y administrativo de la corporación, excluyendo cualquier otro concepto de retribución que se reciba. Por su parte, el numeral 26 del propio manual dispone que la cuota obligatoria que deberá cubrir todo el personal activo corresponderá al 8.5% de sus “haberes mensuales”, la cual deberá aportarse en dos quincenas. Así, de la interpretación sistemática de ambas disposiciones se colige que la base salarial mencionada debe determinarse en función de la totalidad de los haberes percibidos respecto de los cuales se haya realizado la aportación respectiva, al menos, del porcentaje del 8.5%, sin considerar, para esos efectos, cualquier retribución que no haya sido objeto de cotización.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 370/2017. Eva Palafox Cortez. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Gámiz Suárez. Secretario: Jorge Aristóteles Vera Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017487
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.8o.C.59 C (10a.)
CHEQUES. OBJECIÓN AL PAGO POR NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA (PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO). LA PRESUNCIÓN LEGAL DERIVADA DEL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ADMITE COMO PRUEBAS EN SU CONTRA LAS PRESUNCIONES GRAVES QUE SE DESPRENDAN DE LA INVEROSIMILITUD DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA Y DEL RESTO DEL MATERIAL PROBATORIO.
Cuando se deduce la acción de objeción al pago de cheques, por la notoria falsificación de la firma a que se refiere el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es factible acreditar los hechos de la demanda, en términos de la presunción legal que deriva del artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone que se tendrán por demostrados los hechos aducidos, cuando una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer, salvo prueba en contrario, cuando la institución bancaria no exhibe para su cotejo los originales de los cheques impugnados y la tarjeta de registro de firmas, a fin de que la autoridad pueda constatar si las firmas inscritas en los cheques son o no discrepantes en forma manifiesta. Sin embargo, como dicha presunción legal admite pruebas en contrario, puede ser desvirtuada con las presunciones graves que se desprendan de la inverosimilitud de los hechos aducidos en la propia demanda y de los demás medios convictivos que se hagan llegar a juicio. Así, por ejemplo, cuando se reclama la objeción al pago de ciento cincuenta y cuatro cheques y la responsable tuvo por acreditada parcialmente la acción con base en no haber exhibido catorce de los ciento cincuenta y cuatro cheques objetados por la falsedad notoria de las firmas que suscribían dichos documentos, con base en la presunción legal derivada de la falta de exhibición de los catorce cheques indicados, no obstante que existen graves presunciones en contra de dicha postura, pues si del resultado de las pruebas aportadas en el juicio por la hoy quejosa, se acreditó que ciento cuarenta de los cheques objetados, por una supuesta falsificación notoria, no tenían indicios de alteración notoria en las firmas que los calzaban y al haberse demostrado que ciento cuarenta de los cheques objetados, no contenían alteración visible alguna, no resulta creíble que los catorce cheques restantes impugnados, que no fue posible exhibir por parte del banco demandado, sí presentaran la alteración alegada. Además cuando en los hechos de la demanda se alegan cuestiones inverosímiles, tales como que la persona moral titular de la cuenta de cheques se percató de la falsificación de los ciento cincuenta y cuatro cheques por virtud de una auditoría que realizó de manera interna respecto de operaciones verificadas tres años antes, y que la suscripción falsa de los cheques tuvo lugar en el lapso de veinte meses, en que se dieron los cobros indebidos de los cheques reclamados y fue hasta que concluyó la auditoría cuando se percató de los hechos, no resulta creíble que se hayan llevado a cabo operaciones por todo el tiempo señalado y que dicha persona no se hubiera percatado, debido a que en primer lugar, los esqueletos de las chequeras mediante las cuales realizaba pagos o depósitos, se encontraba bajo su resguardo, además de reflejarse sus movimientos en la contabilidad de la empresa, en donde se pudo percatar de los movimientos inusuales, que si alguien emitía indebidamente los cheques se habría conducido de manera temeraria durante un tiempo inusual, extrayendo los fondos de la cuenta, sin que la propietaria de la cuenta se pudiera percatar, pues tenía a la vista los estados de cuenta de manera periódica por todo ese tiempo, por lo que lo aducido por la enjuiciante atenta contra cualquier lógica elemental. En ese orden, la presunción legal de referencia se desvirtúa, si existen elementos que le restan eficacia y presunciones graves operan en contra de dicha determinación.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 865/2017. Banco Santander México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 7 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017485
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.9o.P.205 P (10a.)
COPIAS CERTIFICADAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI EN EL AMPARO SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EXPEDIRLAS (ACTO NEGATIVO), Y SE ADVIERTE QUE ÉSTE DECLINÓ SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO A OTRA DE DIVERSA ENTIDAD FEDERATIVA Y ATENTO A QUE ES FACTIBLE CONSIDERAR QUE EL ACTO RECLAMADO TIENE EFECTOS POSITIVOS SI SE OTORGA EL AMPARO SOLICITADO, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE PUEDA MATERIALIZARSE DICHO ACTO.
La negativa a expedir copias certificadas en una averiguación previa, en sí misma es un acto negativo, por lo que es factible considerar que dicha omisión tiene efectos positivos si se otorga el amparo solicitado, pues la consecuencia de la protección constitucional citada, implicaría la expedición material de copias de las constancias que fueron remitidas por la autoridad ministerial original (residencia en la Ciudad de México) a diversa autoridad (Estado de México), pues de no ponderar esa circunstancia, se traduciría en constreñir a la primera autoridad a ejecutar una acción de la cual materialmente estaría imposibilitada a cumplir, finalidad que contravendría el ulterior objetivo del juicio de amparo, esto es, reparar la infracción cometida antes de la promoción del juicio constitucional. Además, no tener en cuenta los efectos positivos de la hipotética protección constitucional, trastocaría los derechos del quejoso, al impedir establecer su estrategia legal en el asunto; de ahí que, en este caso, la competencia para conocer de la demanda se surta a favor del Juez de Distrito del lugar donde pueda materializarse el acto reclamado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 40/2018. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Héctor Gabriel Espinosa Guzmán.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017483
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.1o.P.A.65 P (10a.)
ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ÉSTA, EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN ENTE JURÍDICO OFICIAL EN SU CALIDAD DE VÍCTIMA DEL DELITO.
Si quien promueve el juicio de amparo es un ente jurídico oficial en su calidad de víctima del delito, y solicita la suspensión provisional de la orden de traslado de un imputado, debe negarse dicha medida cautelar, en virtud de que en nada le afecta esa orden, ya que no se relaciona con ninguna de las prerrogativas que en su favor consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo son su expectativa en la obtención de la reparación del daño, así como la de tener el conocimiento de la verdad de los hechos delictivos. Máxime que del artículo 161 de la Ley de Amparo, se advierte que el traslado al que se refiere es el del quejoso, lo que no ocurre cuando es el gobierno del Estado quien como víctima solicita la protección constitucional, no siendo sujeto de la orden condigna, sino el tercero interesado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 60/2018. 4 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: José Alberto Chávez García.
Queja 61/2018. 4 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Irving Armando Anchondo Anchondo.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017482
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XIII.P.A.36 P (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA BAJO EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD, ES IMPROCEDENTE ADMITIR COMO PRUEBA LOS REGISTROS EXISTENTES EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SI PARA DICTARLA, EL JUEZ DE CONTROL NO LOS TUVO A LA VISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).
De los artículos 142 y 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales, 115 y 168, fracción II y párrafo tercero, del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca (abrogado), se advierte que para resolver sobre el otorgamiento o no de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, el Juez de control no tiene a la vista la carpeta de investigación, sino únicamente se basa en la información proporcionada oralmente por el Ministerio Público en la audiencia correspondiente. Bajo este contexto, es inconcuso que para revisar la constitucionalidad de la orden de aprehensión reclamada, el órgano de amparo tampoco puede tomar en cuenta los registros existentes en el legajo de investigación, pues así lo establece el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo, es decir, que sólo podrá apreciarse la orden de aprehensión reclamada, tal y como aparezca probada ante la autoridad responsable. Asimismo, dicha prueba tampoco es admisible bajo las hipótesis establecidas en los párrafos segundo y tercero de este último precepto, porque en relación con el supuesto previsto en el párrafo segundo, si bien es cierto que se trata de un juicio de amparo en materia penal en el que, por la naturaleza del acto reclamado, el quejoso no tuvo intervención antes del dictado de las órdenes de aprehensión; también lo es que de admitirse como prueba los registros existentes en las carpetas de investigación, podría ponerse en riesgo el principio de oralidad que rige en el procedimiento penal acusatorio, pues de existir mayores registros que los expuestos por el Ministerio Público ante el Juez de control, se estarían incorporando a la litis, de forma contraria a la ley, los datos probatorios que pudieran existir. Y, en cuanto al supuesto establecido en el párrafo tercero, se trata de una facultad que tiene el órgano jurisdiccional de amparo; de ahí que si el juzgador estima necesario recabar oficiosamente pruebas rendidas ante la responsable, o que las videograbaciones que le hayan remitido, relativas a la audiencia privada de solicitud de orden de aprehensión, no se encuentran completas; entonces, el Juez de Distrito podrá hacer el requerimiento respectivo, pero ello no constituye una oportunidad para que las partes ofrezcan pruebas que no serán de utilidad para resolver la litis constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 322/2017. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretario: Víctor Manuel Jaimes Morelos.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017481
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.9o.P.209 P (10a.)
AMPARO ADHESIVO. DEBE SOBRESEERSE EN ÉSTE CUANDO LO INTERPONE LA VÍCTIMA U OFENDIDA DEL DELITO, SI PREVIAMENTE PROMOVIÓ AMPARO PRINCIPAL CONTRA LA MISMA RESOLUCIÓN Y LE FUE ADMITIDO, POR LO QUE ES INNECESARIO DARLE VISTA CON LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ACTUALIZADA, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, AL NO QUEDAR INAUDITA.
El amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio; además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. Por tanto, los aspectos de la sentencia reclamada que no fueron favorables al adherente no pueden ser materia del amparo adhesivo, porque la finalidad que, en todo caso, se perseguiría con esas alegaciones es incongruente con el carácter accesorio del amparo adhesivo; aunado a que conforme a la teoría de la impugnación, el derecho a recurrir no es absoluto, pues existen limitaciones, entre otras, la prohibición del doble recurso, que se traduce en la no admisión de un nuevo medio de impugnación respecto de un acto que fue materia de disenso anteriormente por la misma parte, esto es, la autoría de los recursos hace improcedentes a ambos y, conforme a su naturaleza jurídica, la interposición y admisión de un recurso hacen improcedente al otro. En este sentido, si previo a la interposición del amparo adhesivo a la víctima u ofendido del delito le había sido admitido el amparo principal que hizo valer contra la misma resolución, ello se traduce en un doble recurso presentado por la misma parte, los cuales, incluso, tienen pretensiones diferentes, ya que en el amparo directo principal, los conceptos de violación que se exponen están encaminados a que se conceda el amparo y la protección de la Justicia Federal respecto de la resolución reclamada, mientras que en el amparo adhesivo, las pretensiones están encaminadas a que subsista dicha resolución. De ahí que al haber un doble juicio de amparo (principal y adhesivo) respecto de la misma resolución recurrida, con pretensiones contrarias entre uno y otro, no pueden ser compatibles cuando ambos son interpuestos por la misma parte, por lo que el amparo adhesivo resulta improcedente, pues no podría accederse a las pretensiones contenidas en uno, sin afectar las planteadas en el otro, esto es, sería imposible determinar que en ambos juicios asiste la razón al recurrente; además de que el Tribunal Colegiado de Circuito debe estudiar tanto la procedencia como los presupuestos de la pretensión, para determinar si es factible sobreseer en él, dejarlo sin materia, negarlo o concederlo. En consecuencia, al no surtirse los requisitos de procedencia y presupuestos de la pretensión del amparo adhesivo conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, es inconcuso que debe sobreseerse en éste, sin que sea dable dar vista a la quejosa adhesiva con la causal de improcedencia actualizada, en términos del segundo párrafo del artículo 64 de la ley de la materia, pues no quedó inaudita sobre los puntos de la sentencia reclamada que le causaron perjuicio, ya que promovió amparo directo principal, vía idónea para actuar en consecuencia, por lo que sería ocioso privilegiar el ejercicio de un derecho que, en la especie, ya se dedujo oportunamente, incluso, en contravención del principio de expeditez en la impartición de justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 63/2018. 17 de mayo de 2018. La votación se dividió en dos partes: Mayoría en cuanto al amparo principal. Disidente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Unanimidad en cuanto al amparo adhesivo del que deriva la tesis. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017480
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.2o.P.A.1 K (10a.)
AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. SI EL QUEJOSO OMITE SEÑALAR COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIRLO PARA QUE MANIFIESTE SI ÉSA ES SU PRETENSIÓN, CON EL APERCIBIMIENTO CONSISTENTE EN QUE, SI INCUMPLE, NO SE LE CONSIDERARÁ CON ESE CARÁCTER Y SE SOBRESEERÁ EN EL JUICIO.
En virtud de la naturaleza del acto reclamado en un amparo contra normas generales, la exigencia al quejoso de señalar como autoridad responsable al Gobernador del Estado de Chihuahua, en cuanto a la promulgación de la ley o decreto, encuentra su fundamento en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo. Lo anterior, en virtud de que el artículo 69 de la Constitución Local establece ese acto como obligación de aquél, máxime que el diverso 93 del propio ordenamiento, prevé las facultades y obligaciones del Ejecutivo estatal, entre ellas (fracción II), la de promulgar las leyes y decretos expedidos por el Congreso Local. Por tanto, si en un amparo contra normas generales el quejoso omite señalar como autoridad responsable al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, el Juez de Distrito debe prevenirlo para que manifieste si ésa es su pretensión, con el apercibimiento consistente en que, si incumple, no se le considerará con ese carácter y se sobreseerá en el juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 332/2017. Víctor Manuel González García. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Montes García, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 56 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Jesús Armando Aguirre Lares.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017479
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.66 A (10a.)
AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 29 BIS 3 DE LA LEY RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 30 DE ABRIL DE 2004, IMPLÍCITAMENTE DEROGÓ EL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO DEL PROPIO ORDENAMIENTO, EN CUANTO A LOS CASOS EN QUE ES INAPLICABLE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES PARA LA EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO CORRESPONDIENTE.
El artículo 29 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004, en vigor al día siguiente, regula lo relativo a la extinción de las concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y, en su fracción VI, prevé la caducidad, así como los casos en que ésta es inaplicable, los cuales se establecen también en el artículo 47 del reglamento de la ley mencionada, el cual complementaba el artículo 27, fracción III, de la propia legislación, derogado con motivo de la reforma referida. Por tanto, el artículo 29 bis 3 citado, al incluir la caducidad de las concesiones y los casos en que no debe aplicarse, implícitamente derogó, en este último aspecto, el artículo 47 del reglamento indicado, ya que no requiere que éste le incorpore los casos en que no puede aplicarse la caducidad, como lo hacía con el artículo 27, fracción III, aludido.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 133/2017. Director de Asuntos Jurídicos del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico de la Comisión Nacional del Agua. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Antonio Gómez Luna Zepeda.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017478
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XIII.P.A.16 K (10a.)
ACUMULACIÓN DE AMPAROS EN REVISIÓN. AL CONSTITUIR ESTE RECURSO LA SEGUNDA INSTANCIA DE LOS JUICIOS DE AMPARO, ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO.
La figura de la acumulación de autos no se encuentra reglamentada expresamente en la Ley de Amparo vigente (a diferencia de la ley abrogada); sin embargo, ello no significa que dicha figura haya desaparecido del diseño procesal del juicio de amparo, pues está inmersa en la hipótesis genérica de los incidentes, prevista en los artículos 66 y 67 de la propia ley, pero al ser ésta insuficiente, debe acudirse al Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el cual dispone en su numeral 72 que el incidente de acumulación procede únicamente en la primera instancia, antes de verificarse la audiencia final. Por tanto, aplicada esa disposición al juicio de amparo indirecto, se concluye que la figura procesal de la acumulación no opera en los recursos de revisión, ya que éstos constituyen la segunda instancia de los juicios de amparo, lo cual es acorde con la naturaleza de los recursos, en los que, por regla general, la etapa de trámite está dirigida exclusivamente a emplazar a las partes para que comparezcan a defender sus intereses, previo al dictado de la sentencia definitiva. Lo anterior no significa que deba desatenderse la posible conexidad o relación que pudiera existir entre los recursos de revisión tramitados en el propio Tribunal Colegiado de Circuito, interpuestos bajo la hipótesis del artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; pues en estos casos, aunque no procede la acumulación de recursos de revisión, sí es factible que sean resueltos en la misma sesión, con el objeto de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias y en observancia de los principios de concentración, economía procesal y seguridad jurídica.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Incidente de acumulación de autos relativo a los amparos en revisión 144/2018 y 863/2017. 4 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretario: Víctor Manuel Jaimes Morelos.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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