El control de la detención en el proceso penal acusatorio

Al resolver las contradicciones de tesis 161/2017 y 203/2017, que dieron origen a las tesis 1a./J. 76/2018 (10a.) y 1a./J. 31/2019 (10a.), respectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizó algunas precisiones sobre el control de la detención en el proceso penal acusatorio, partiendo de la base establecida en el artículo 16 constitucional, el cual prevé taxativamente los supuestos en los que está autorizada la afectación a la libertad personal, en torno a la detención de una persona, los cuales se reducen a la orden de aprehensión, flagrancia y caso urgente.

Asi, por regla general, las detenciones deben estar precedidas por una orden de aprehensión; mientras que las detenciones en los casos de flagrancia y urgencia, son excepcionales.

En el caso de la detención en flagrancia ocurre cuando cualquier persona o autoridad detiene al indiciado en el instante de la comisión del delito o inmediatamente después de haberlo cometido.

Por delito flagrante, según lo definido por la propia primera sala en el amparo directo 14/2011, debe entenderse aquél (y sólo aquél) que brilla a todas luces. Es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por la ley. Para reconocerlo no se necesita ser juez, perito en derecho o siquiera estar especialmente capacitado: la obviedad inherente a la flagrancia tiene una correspondencia directa con la irrelevancia de la calidad que ostenta el sujeto aprehensor.

Por su parte, la detención por caso urgente, es una figura excepcional, pero puede decirse que comparte los mismos requisitos que una orden de aprehensión, con la diferencia sustancial de que no es expedida por una autoridad judicial, sino por el Ministerio Público.

Al respecto la tesis de jurisprudencia 1a./J. 51/2016 (10a.), establece que de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones.

Sobre estas figuras excepcionales, las ejecutorias destacan que afectan la libertad personal, porque el propio artículo 16 constitucional en su párrafo séptimo, dispone que en los casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

De esa forma, en atención al mandato constitucional, el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación.

En la audiencia el Ministerio Público deberá justificar ante el Juez los razones de la detención y este procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad.

Sobre el control de la detención, la Primera Sala sostiene como regla la invalidez de todos aquellos elementos de prueba que tengan como fuente directa o se hayan  obtenido con violación a los referidos derechos fundamentales -entre otros.

Es decir, la labor del juzgador que controle la detención de un indiciado será verificar que ésta y otros actos íntimamente relacionados, hayan sido realizados conforme a las exigencias constitucionales, pues de lo contrario, dependiendo el grado en que haya acontecido la violación al derecho fundamental, se determinará la exclusión de los elementos probatorios o se calificará de ilegal la detención.

A continuación comparto las versiones publicas de las resoluciones de las contradicciones de tesis 161/2017 y 203/2017:

Descargar (PDF, 621KB)

Descargar (PDF, 670KB)

Imagen: https://blogs.upn.edu.pe

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