Los “tweets verdes” que violaron la veda electoral en 2015

Durante el periodo de veda electoral de las elecciones federales celebradas en el año 2015, diversos personajes famosos, que participaban en programas de televisión dentro del ámbito deportivo, musical o de espectáculos, difundieron mensajes en la red social denominada Twitter, alusivos al Partido Verde Ecologista de México.

El asunto llegó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde la materia de impugnación consistió en determinar sí los mensajes difundidos en twitter vulneraron lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o si se encontraban amparados por la libertad de expresión.

En su fallo la Sala Superior analizó, entre otras cosas, los alcances de la veda electoral, para lo cual partió de lo que se entiende por actos de campaña y propaganda electoral, pues son las conductas que se prohíben llevar a cabo durante dicha temporalidad.

Así, por actos de campañas sostuvo que son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general los actos en los que candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas; y por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, candidatos y simpatizantes, a efecto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. En ambos casos, se debe buscar exponer, desarrollar o discutir frente a los electores los programas y acciones que el partido promueva en sus documentos básicos, así como sus plataformas electorales.

A partir de lo anterior, la sentencia estableció que para que se actualice una vulneración a la prohibición establecida durante el periodo de la veda electoral es necesario que se presenten tres elementos:

  1. Temporal. Esto es que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma, y una vez que concluyó el periodo de campaña.

  2. Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral.

  3. Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos, ya sea a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes.

Respecto al tercero de los elementos, se estableció que por simpatizantes se entiende a aquella persona que tiene afinidad respecto de los principios, propuestas e ideas que postula un partido político, y que de manera espontánea mantiene una preferencia respecto de dicho instituto político, sin tener vínculo directo (formal o material) de algún tipo con el mismo, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.

En cuanto a la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral se determinó que tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene como medio de comunicación facilitan el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.

De esa forma, la Sala Superior estimó que la prohibición dirigida a los candidatos de difundir propaganda electoral por cualquier medio, incluyendo sus redes sociales, es una limitación a la libertad de expresión que se estima razonable a la luz de las reglas relativas al periodo de reflexión o veda electoral, para garantizar que se cumpla con la finalidad de dichas normas (que los ciudadanos se liberen del influjo de factores que pudieran alterar la autenticidad del sufragio) y, además, para salvaguardar el principio constitucional de equidad en la contienda electoral y, con ello, evitar un trato desigual de las autoridades electorales frente a los distintos contendientes de una determinada elección.

En el caso, para determinar si la difusión de los mensajes denunciados constituían una violación a la veda electoral que buscó favorecer al Partido Verde Ecologista de México o a sus candidatos, la sala superior analizó los tweets objeto de la denuncia de manera individual y de forma adminiculada, para estar en condiciones de establecer si constituyeron manifestaciones aisladas y espontáneas bajo el amparo de la libertad de expresión, o bien, si en realidad se trató de una estrategia sistematizada de difusión de propaganda electoral durante el periodo de veda.

Derivado de su análisis la Sala Superior concluyó que los mensajes difundidos  revelaron múltiples elementos comunes entre sí que permiten desvirtuar la presunción de espontaneidad en su emisión y, por el contrario, generan una fuerte presunción en el sentido de que no se trató de mensajes publicados en un auténtico ejercicio de las libertades de expresión y de información, sino que, en realidad, se estaba en presencia de una estrategia propagandística dirigida a beneficiar al Partido Verde Ecologista de México.

Los anteriores razonamientos dieron origen a la jurisprudencia 42/2016, de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS.

A continuación comparto la versión publica de la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-542/2015 de donde deriva el caso en comento:

Descargar (PDF, 491KB)

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