La Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano SX-JDC-133/2017 y sus acumulados, declaró inconstitucional la figura del encargado de la administración Municipal y, en consecuencia, inaplicar la porción normativa del artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que consigna la designación del referido Encargado.
El fondo del asunto tiene relación con la elección de concejales del ayuntamiento de Nejapa de Madero, Oaxaca, la cual fue anulada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca mediante sentencia que dictó el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, misma que fue impugnada por ciudadanos del citado municipio ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y dando origen origen a los expediente los expedientes SX-JDC-133/2017, SX-JDC-137/2017, SX-JDC-144/2017, SX-JDC-145/2017 y SX-JDC-147/2017.
La sentencia de la Sala Xalapa confirmó la desición del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en cuanto a la nulidad de la asamblea general comunitaria en donde se llevó acabo la elección extraordinaria de concejales del ayuntamiento de Nejapa de Madero; sin embargo, modificó la sentencia en cuanto al efecto de ordenar la designación del encargado de la administración municipal de dicho municipio.
La Sala Regional consideró que, la porción normativa del artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca es inconstitucional porque contraviene lo previsto en el artículo 115, base I, párrafo quinto, de la Constitución General y, por lo tanto debe inaplicarse, ya que, el actuar del Gobernador del Estado al limitarse a nombrar a un administrador municipal, no toma en consideración la naturaleza de la Administración Municipal, la cual requiere del colegio de funcionarios para su correcta implementación.
La sentencia señala que la porción normativa que regula la figura del encargado de la administración municipal no supera el escrutinio constitucional ya que, si bien persigue una finalidad constitucionalmente válida, no es idónea, tampoco necesaria, ni mucho menos proporcional.
También quedó establecido en el fallo que el artículo 113, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de Oaxaca, exige diversos requisitos para ser integrante de un Ayuntamiento que se rigen por sistemas normativo internos, sin embargo, el encargado de la administración municipal no es una figura jurídica que deba cumplir con algún requisito previo a su designación, por lo que, al no responder de forma previa a ese tamiz de idoneidad, su designación se vuelve arbitraria, oscura, carente de legalidad y de seguridad jurídica.
Por consiguiente, los artículos 79, fracción XV, y 59, fracción XIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, deben ser interpretados de manera sistemática a fin de salvaguardar y armonizar tanto el derecho de libre determinación de la comunidad indígena como la facultad tanto del Congreso y del Gobernador del Estado de designar un Consejo Municipal.
Ante el vacío legal existente al declarar la inconstitucionalidad del administrador municipal, la Sala Regional Xalapa concluyó que en los casos de nulidad de la elección de municipios que se rigen por sistemas normativos internos, el Congreso del Estado, a propuesta del Gobernador, debe nombrar un Consejo Municipal, como medida extraordinaria, temporal y necesaria; lo que debe realizarse con pleno respeto a la comunidad indígena afectada.
A continuación comparto la versión publica de la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-133/2017 y sus acumulados: