Requisitos y formalidades del emplazamiento. Tesis 1a./J. 22/2018 (10a.)

Al resolver la contradicción de tesis 118/2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó los requisitos y formalidades del emplazamiento. Al respecto estableció que el emplazamiento es considerado de orden público y de trascendental importancia, cuya finalidad es que el demandado tenga conocimiento íntegro de la pretensión deducida en su contra por la parte actora; así como de las actuaciones de inicio y trámite previos al primer llamamiento a juicio.

El emplazamiento es un acto procesal de significativa importancia en toda controversia de carácter judicial y constituye el medio por el cual se hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación.

Es mediante este acto procedimental que las autoridades jurisdiccionales cumplen en un proceso, o, en un procedimiento seguido en forma de juicio, con el derecho de audiencia y debido proceso reconocidos en los artículos 14 y 16, de nuestra Constitución Política, y no por menos importante cumplen a su vez con el deber de impartir justifica conforme las leyes del procedimiento, de acuerdo al derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 constitucional.

Luego, si un juicio se inicia precisamente con el llamamiento que se hace al demandado, también lo es, que todos los actos procesales que en él se producen, incluyendo, desde luego, a esa diligencia de emplazamiento, deberán de llevarse a cabo en los términos estrictamente establecidos en la legislación procesal que resulte aplicable al proceso judicial, lo que es acorde al principio de seguridad jurídica (legalidad) reconocido en el párrafo segundo, del artículo 14, Constitucional, en el que textualmente se establece: “…en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento…”.

Conforme al criterio de la Primera Sala, los requisitos y formalidades establecidos por el legislador para la realización de los actos judiciales, deben en principio acatarse por los órganos y funcionarios judiciales, al menos que éstos demuestren ser un obstáculo u impedimento para la consecución de la impartición de justicia, esto es irrazonables, en detrimento del propio justiciable y los derechos que le deben ser respetados en todo momento, tales como el derecho de audiencia, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, igualdad procesal, etcétera.

Por lo tanto, al entrañar el emplazamiento una formalidad esencial del procedimiento judicial y constituir la salvaguarda del derecho de audiencia y defensa, es incontrovertible que en este acto formal por excelencia deben de ser observados irrestrictamente todos y cada uno de los requisitos establecidos al respecto en la ley de la materia.

De la citada contradicción de tesis derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2018 (10a.), de rubro: EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE SELLADAS Y COTEJADAS CON SU ORIGINAL, OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA.

A continuación comparto la versión publica de la resolución que dio origen a la mencionada tesis:

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3 Respuestas

  1. Norma. dice:

    Mil gracias por compartir la información, es excelente.

  2. Norma. dice:

    Gracias por esta información, es excelente esa empatía y altruismo.muchas gracias.

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