En sesión de 8 de marzo de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 805/2016, presentado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
En el caso, un joven promovió amparo en contra de un auto de formal prisión que se dictó en su contra por la comisión de diversos delitos. El juez de Distrito estimó que la edad del quejoso al momento de cometerlos, se debía calcular desde la hora exacta en que nació, por lo cual, al momento del hecho delictivo, aún no había cumplido los dieciocho años de edad y, por lo mismo, de acuerdo al Código Penal del Estado de Nuevo León, era inimputable. Así, le concedió el amparo y calculó la mayoría de edad de forma tal que le resultó en un mayor beneficio al quejoso. Inconforme, el Agente del Ministerio Público interpuso el recurso de revisión que aquí se atrajo en su momento.
La Primera Sala confirmó la concesión del amparo determinada en la sentencia recurrida, en virtud de que se apega a la interpretación pro persona sobre el tema de la edad y cómo se debe computar para considerar que una persona es imputable o no lo es, estableció que debe ser a partir del momento en que la persona nació, máxime si existen elementos objetivos que lo demuestren plenamente, como el asentamiento del dato de la hora y minuto en que aconteció el nacimiento.
La legislación penal del Estado de Nuevo León señala: “Artículo 12. La ley penal en el estado de Nuevo León se aplicará a todas las personas a partir de que cumplan 18 años, salvo las excepciones reconocidas en la Constitución Política del Estado de Nuevo León y en los tratados y convenciones internacionales”.
La redacción de esa norma, si bien, como señaló el juez de Distrito y contrario a lo afirmado por el fiscal recurrente, no ofrece una respuesta clara para determinar la manera en que se debe computar la edad de los sujetos penales, pues no establece si debe hacerse por días a partir de las cero horas en el día del nacimiento, o bien, realizarse de momento a momento, es decir, a partir de la hora y minuto en que el nacimiento ocurrió, la definición de este aspecto resulta relevante para determinar si una persona es o no susceptible de responder penalmente por los delitos atribuidos.
Así, si el precepto se limita a señalar que la ley penal se aplicará a las personas a partir de que cumplan dieciocho años, esa circunstancia conduce a considerar que el concepto biológico opera en toda su extensión, porque si la edad es el tiempo transcurrido a partir del nacimiento, ello significa que en el caso concreto, retrotrayendo la realización de los hechos dieciocho años, a la hora en que sucedieron, de ello resulta que el imputado aún no había nacido a la hora de la comisión de los ilícitos; y por tanto, dieciocho años después no los había cumplido, tal como sentenció el juez de Distrito.
Además, de conformidad con la legislación civil de dicha entidad federativa, existe un documento público fehaciente del que se puede extraer cuál es el momento preciso de nacimiento de una persona, pues establece que el acta relativa debe contener, entre otros requisitos, el año, mes y hora en que ocurre el nacimiento.
Lo anterior, pone de manifiesto que la hora en que ocurre el nacimiento de una persona tiene significación relevante, en cuanto al registro civil respecta, pues el señalamiento del año, mes y hora de que ocurre en el acta, permite establecer cuál es el momento de nacimiento de una persona y esto corresponde con el concepto biológico conforme al que la edad se computa con el tiempo transcurrido a partir del momento –hora y minuto– del nacimiento.
La Primera Sala dejó muy en claro que este criterio sólo tiene aplicación por lo que corresponde a la responsabilidad penal, sin que sea viable hacerlo extensivo a otras materias en las que para el ejercicio de derechos —como por ejemplo los políticos y civiles— se establece como punto de partida la mayoría de edad, la cual se alcanza a partir de los dieciocho años, como se advierte del texto de la Constitución Federal o del Código Civil para el Estado de Nuevo León, sin que se condicione su ejercicio desde la hora cero del día en que el nacimiento ocurrió. Estimarlo de esta manera podría llevar al extremo de inhibir la práctica de un derecho político o civil, o invalidar su ejercicio, solo porque no tuvo realización con posterioridad a la hora y minuto del nacimiento de determinada persona, aunque sí se haya llevado a cabo su ejercicio en el día en que el nacimiento tuvo lugar.
En conclusión, tratándose de la responsabilidad penal, el acreditamiento de la edad para definir que una persona cuenta con dieciocho años o más, debe establecerse a partir del momento, es decir, hora y minuto, del nacimiento, en virtud de que valorarlo de esta forma puede resultar más benéfico cuando la autoridad jurisdiccional determine si habrá de instaurarse un proceso penal bajo las reglas establecidas para personas adultas o si deben aplicarse las relativas al sistema de justicia para adolescentes.