Los organismos genéticamente modificados y el derecho de los pueblos indígenas

Amparo en revisión 499/2015

En noviembre de dos mil quince, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dio respuesta puntual a los agravios planteados por la empresa Monsanto S.A. de C.V. en el recurso de revisión, relativo a un permiso otorgado para la liberación al ambiente en etapa comercial de soya genéticamente modificada, resistente al glifosato, con una vigencia indeterminada, en diversas áreas geográficas específicas del país entre las que se abarcaba parcialmente territorio de diecinueve municipios de la Península de Yucatán.

Los quejosos, auto adscritos a comunidades mayas asentadas en territorios de ocho municipios del Estado de Campeche donde se autorizó la liberación de soya genéticamente modificada, sostuvieron que la expedición de dicho permiso violaba su derecho a un medio ambiente sano, a una identidad cultural, a la libre determinación y al trabajo. Lo anterior, en razón de que dicha actividad tendría graves consecuencias para el medio ambiente, sus recursos así como para sus prácticas ancestrales y de subsistencia tales como la apicultura.

A juicio de los quejosos, esto podría constituir una violación a sus derechos económicos, sociales y culturales. En este sentido, manifestaron que las autoridades responsables incumplieron sus deberes de garantía y protección al medio ambiente, vulnerando así el principio de legalidad, en tanto no respetaron para el otorgamiento de dicho permiso, su derecho fundamental como pueblo indígena a la consulta previa e informada, íntimamente relacionado al de libre autodeterminación.

Con base en los agravios presentados por la contraparte, y tras haber estudiado de fondo el presente caso, la SCJN se centró en los siguientes aspectos para la resolución de este:

1) La legitimación de las personas físicas quejosas;

2) La legitimación de las personas morales quejosas;

3) El interés jurídico como elemento de procedencia en el juicio promovido;

4) La determinación de si existe una afectación a la esfera jurídica de los quejosos.

Respecto a la falta de legitimación de las personas físicas quejosas, esta Segunda Sala señaló que contrario a lo que alega la contraparte, la auto adscripción constituye un criterio fundamental y suficiente para determinar quiénes deben ser considerados integrantes de pueblos o comunidades indígenas; dicha condición no puede estar sujeta al reconocimiento del Estado.

En relación a la legitimación de las personas morales quejosas, este Alto Tribunal precisó que el derecho de consulta es una prerrogativa reconocida a favor de las personas físicas que en conjunto forman parte de una comunidad o grupo indígena y no puede ser atribuido a las personas morales, en tanto estas carecen de una identidad cultural.

En relación al tercer punto, esta Sala señaló que contrario a lo que la recurrente arguyó, los quejosos sí acreditaron tener un interés legítimo y jurídico en el juicio promovido, en tanto que estos demostraron no sólo un agravio diferenciado, sino que además se comprobó que son titulares de un derecho subjetivo, cuya violación afecta de forma directa e inmediata a su esfera jurídica.

Finalmente, la SCJN determinó que existe una afectación a la esfera jurídica de los quejosos, al advertir, con base en estudios previos, que existe evidencia suficiente para considerar que el uso del glifosato podría tener impactos significativos en la vida y entorno de las comunidades indígenas.

En atención al artículo 2° constitucional y tomando con referencia lo previsto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – del cual el Estado mexicano es parte- y lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este Alto Tribunal resolvió amparar y proteger a los quejosos, miembros de pueblos y comunidades indígenas mayas involucradas del Estado de Campeche.

En consecuencia, la SCJN ordenó a las autoridades responsables llevar a cabo el proceso de consulta previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe a las comunidades indígenas implicadas; dado que la omisión de dicha consulta constituye una violación directa al ejercicio de otros derechos tales como a la integridad cultural, a la igualdad, a la información y a la libre determinación.

La sentencia dictada por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los criterios que derivan de la misma, son los siguientes:

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Fuente de la información: http://desc.scjn.gob.mx

Imagen: Tomada de la web

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