Legislar al vapor | Jorge Álvarez Banderas

Por: Jorge Álvarez Banderas
25 de octubre de 2021

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el pasado 24 de agosto declaró la invalidez de los artículos 17, fracciones de la I a la V, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Chilchota, Chinicuila, Coahuayana, Cojumatlán, Epitacio Huerta, Hidalgo, José Sixto Verduzco, Pajacuarán, Salvador Escalante, Tacámbaro y Tzintzuntzan, 18, fracciones de la I a la V, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuitzeo y La Huacana, y 16, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Michoacán, para el ejercicio fiscal 2021, -publicadas en el Periódico Oficial del Estado Michoacán el veintiocho de diciembre de dos mil veinte-, al resolver la acción de inconstitucionalidad 19/2021 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDDHH), como consecuencia de legislar al vapor.

Nuevamente el Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo ha sido apercibido para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad que se detectaron en la sentencia. La accionante CNDDHH impugnó las leyes de ingresos de los municipios en mención, toda vez que, para calcular el monto del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público (DAP) no se atiende al costo que le representa al Municipio prestar ese servicio, sino que se introducen elementos ajenos a éste, como el destino del predio, en caso de que esté registrado ante la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y para los casos en que no tengan dicho registro, si aquellos son rústicos o urbanos.

El Tribunal Pleno estimó que le asiste razón a la CNDDHH pues, como lo sostuvo, las normas impugnadas transgreden los principios tributarios de proporcionalidad y equidad tributaria porque la tarifa que corresponde al DAP se fija a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa al Municipio prestar ese servicio sino, en todo caso, con la capacidad económica del contribuyente que se refleja en función del destino o del tipo de predio.

En ese asunto, la norma analizada establecía la cuota que debía pagarse por concepto de los derechos de instalación, mantenimiento y conservación del servicio de alumbrado público, a partir del destino del inmueble, lo que se estimó contrario al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que no se atendía al costo real del servicio proporcionado por el Municipio, sino a la capacidad económica del contribuyente, pues se establecía que ese derecho sería calculado a partir del número de metros del predio, del tipo de destino (residencial, comercial, industrial o turístico) así como de la zona económica en la que se encontrara (primer cuadro de la cabecera municipal, zonas residenciales o turísticas y colonias o barrios populares).

Mientras que en relación con el segundo supuesto planteado, en la acción de inconstitucionalidad 101/2020, en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, se declaró la invalidez de normas que, como las impugnadas, le imponían a las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios rústicos o urbanos que no se encontraran registrados ante la CFE una cuota anual atendiendo al tipo de predio, es decir, si era rústico o urbano, así como su superficie, lo que se consideró provocaba, por un lado, que los contribuyentes no tributaran de manera proporcional, desde la perspectiva que debe tomarse en cuenta tratándose de la contribución denominada “derecho” (DAP) y, por la otra, que se daba un trato desigual a los gobernados al establecerse diversos montos por la prestación de un mismo servicio.

Tomando en cuenta las consideraciones sustentadas en los precedentes mencionados, se concluye que el hecho de que la legislatura local hubiese establecido para la cuantificación de las cuotas del DAP aspectos que nada tienen que ver con el costo que le representa al Municipio prestar ese servicio, sino en dado caso, con la capacidad económica del contribuyente en función del destino y tipo de predio, genera que las normas impugnadas sean inconstitucionales, por lo que procede declarar su invalidez.

Los contribuyentes de Chilchota, Chinicuila, Coahuayana, Cojumatlán, Epitacio Huerta, Hidalgo, José Sixto Verduzco, Pajacuarán, Salvador Escalante, Tacámbaro y Tzintzuntzan, La Huacana, y de Juárez,que hayan sido afectados por este gravamen municipal este año, podrán solicitar la devolución de lo pagado indebidamente ante la tesoreria municipal respectiva. @lvarezbanderas

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