La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 85/2018 se pronunció sobre el tema de la suspensión en el juicio de amparo, cuando se reclaman actos de naturaleza omisiva; partiendo del contenido del artículo 147 de la Ley de Amparo,
La sala indico que, fuera de los casos en que procede de oficio, la suspensión en el juicio de amparo exige ciertos requisitos y un presupuesto. Los primeros se constriñen a: (i) solicitud de parte agraviada; y (ii) no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El presupuesto consiste en la apariencia del buen derecho.
Sobre este punto se destacó que la Ley de Amparo vigente, para la procedencia de la suspensión, eliminó el requisito relativo a los daños y perjuicios de difícil reparación que anteriormente exigía la Ley abrogada, pues ahora se privilegia la discrecionalidad de los jueces, con la única condición de realizar un análisis ponderado entre el interés social, el orden público y la apariencia del buen derecho.
Además, la suspensión tiene la finalidad de conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios). Sobre este último supuesto, el órgano jurisdiccional debe considerar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) el interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgarlo.
Sobre los tipos de actos reclamados, la ejecutoria establece que éstos ser positivos, declarativos o negativos. Los positivos son aquéllos que contienen una decisión o un hacer por parte de la autoridad, imponen obligaciones o se traducen en un acto de molestia o privación. Los declarativos se limitan a evidenciar una situación jurídica. Los negativos pueden ser simples, prohibitivos u omisivos, según resulte que a través de ellos la autoridad se rehúse a hacer algo, imponga a las personas una obligación de no hacer o se abstenga de actuar en perjuicio de las personas.
Así, la naturaleza de los actos no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la suspensión, pues la locución “atendiendo a la naturaleza del acto reclamado”, que refiere el artículo 147 de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.
En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no.
De la contradicción de tesis 85/2018 surgió la tesis de jurisprudencia, 1a./J. 70/2019 (10a.), cuya ejecutoria comparto a continuación: