Al resolver la Contradicción de Tesis 105/2021 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cuando en un juicio de amparo se reclama alguna adición o reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –respecto a su contenido material–, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial.
Esa causa de improcedenia, señala la Segunda Sala, resulta patente desde el momento en que es presentada la demanda, pues basta advertir de su lectura que se impugnan normas de este rango, para entender que se trata de aspectos insuperables del juicio, que en nada se esclarecerán o modificaran de seguirse el proceso en todas sus etapas, por lo que la simple impugnación de algún precepto de la Constitución Federal, constituye un hecho de notoria y manifiesta improcedencia que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial.
Además, ningún precepto constitucional pueda ser sometido a un análisis de regularidad constitucional a través del juicio de amparo, ni a un control difuso de constitucionalidad mediante alguno de los recursos establecidos en la Ley de Amparo, pues las normas que componen la Constitución General de la República constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional
Sin embargo, la Segunda Sala precisó que lo resuelto en la citada contradicción de tesis no implica un pronunciamiento acerca de la procedencia o improcedencia del juicio de amparo contra una reforma y/o adición a la Constitución Federal por virtud de los vicios del procedimiento legislativo que preceda a su emisión.
De la Contradicción de Tesis deriva la Jurisprudencia, pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA ALGUNA ADICIÓN O REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS –RESPECTO A SU CONTENIDO MATERIAL–, LO QUE DA LUGAR A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO DESDE EL AUTO INICIAL.
A continuación comparto le ejecutoria para su análisis correspondiente: