El asunto deriva de la agresión que sufrió una persona que ejercía su función periodística en el lugar en que ocurrió un choque en el que se vio involucrado el sobrino del Presidente del Municipio de Seyé, en el Estado de Yucatán.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atrajo el amparo en revisión, esencialmente, porque se determinaría si para establecer la competencia por razón de fuero en un caso en que la víctima de un delito afirme ser periodista, ésta deba o no acreditar dicha calidad y, en su caso, cómo deba ser ello; así como cuál sería el estándar aplicable para demostrar la calidad de periodista de una persona.
Al pronunciarse sobre los criterios para determinar la calidad de periodista la Primera Sala estableció que cualquier definición que se dé del término de periodista debe partir del contexto de inseguridad que enfrentan los comunicadores en el ejercicio de su actividad, y tener como propósito el permitir el acceso a los mecanismos de protección que ofrecen los distintos ordenamientos jurídicos a aquellos que ejercen su derecho a la libertad de expresión a través del periodismo.
Así, la definición de los sujetos beneficiarios de mecanismos de protección de periodistas debe incorporar a todos aquellos que, de alguna manera, cumplan con la función de informar a la sociedad de eventos de interés público. De igual manera, resulta patente la necesidad de una definición que abarque los distintos y cambiantes modos con los que se ejerce el periodismo. Por tales razones se justifica una definición de periodista orientada hacia las actividades y funciones que se realizan en esta profesión.
La resolución establece que todos los organismos internacionales que se han pronunciado respecto a la libertad de prensa han adoptado una perspectiva funcional en la definición que se da al termino periodista, y que más que buscar definir qué constituye a un periodista, han acudido a definiciones negativas; es decir, han determinado qué condiciones no son necesarias para “demostrar” la calidad de periodista, como por ejemplo, que no se requiere que la actividad se realice en un determinado medio de comunicación, que es prescindible que tenga el carácter de actividad exclusiva y que no debe exigirse que el periodista acredite pertenecer a un medio de comunicación, o a un colegio o asociación de periodistas. De esta forma, la actividad periodística puede ser realizada por quien está vinculado a un medio de comunicación o por quien se desenvuelve de manera independiente.
La Sala considera que deben establecerse parámetros materiales para determinar a quién se reconoce como periodista para los efectos relacionados con la protección a sus derechos humanos y el acceso a los mecanismos de seguridad. En esa lógica, cualquier definición debe ser funcional, atendiendo a las actividades que comprende la función periodística.
Por lo tanto, periodista es cualquier persona que difunda información con relevancia social, con independencia del medio de comunicación en el que se desempeñe (radio, televisión o blogs en internet), si está asociado a algún medio de comunicación, o ejerce su profesión de forma independiente, o si realiza dicha actividad de forma habitual o permanente, etc.
De esa forma, la Primara Sala resolvió, entre otras cosas, que el Ministerio Público Federal puede atraer delitos del fuero común cuando sean cometidos contra alguna persona que realice su función periodística, sin que sea necesario que presente acreditación de algún medio de comunicación, para lo cual basta con que la persona muestre que desempeña dicha función habitualmente, ya sea de forma independiente o en alguna empresa de comunicación. Esa facultad de atracción se ejercerá, en términos del artículo 10 del Código de Procedimientos Penales y también serán competentes los jueces federales para conocer de dichos delitos.
A continuación inserto las versiones publicas de las resoluciones del recurso de revisión 1422/2015 y de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 45/2015: