Formas de conducción del imputado al proceso
Al resolver la contradicción de tesis 300/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó entre otros temas, las diversas formas que existen de conducir al imputado al proceso.
Al respecto la Sala señala que son 3, a saber: I. Citatorio; II. Orden de comparecencia con auxilio de la fuerza pública (cuando el imputado citado previamente a una audiencia no haya comparecido); y, III. Orden de aprehensión (cuando el Ministerio Público advierta que existe necesidad de cautela).
Esas formas de conducción del imputado a proceso conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, se encuentran previstas en los numerales 141, 142 y 143 y tienen por objeto lograr que el imputado se encuentre presente ante el Juez de Control para iniciar con el proceso penal.
Dicho de otro modo, tales formas tienen como única finalidad guiar o dirigir a una persona al proceso penal para que en una audiencia frente a un juez de control, entre otras cuestiones, el fiscal le formule imputación.
En efecto, el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión
Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:
I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;
II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y
III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela.
En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.
También podrá ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad.
[…].
El artículo transcrito establece que cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que permita presuponer, razonablemente, que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de Control, a solicitud del fiscal, podrá ordenar: citatorio al imputado para la audiencia inicial (fracción I); orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna (fracción II); y, orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe necesidad de cautela (fracción III).
El caso previsto en la fracción I del referido artículo 141, se actualiza cuando el Ministerio Público recaba los datos que le indican la probable comisión de un hecho delictivo y considera que es oportuno formalizar la imputación, por lo que en caso de que el indiciado no se encuentre retenido, solicitará al Juez de Control que lo cite para la audiencia inicial conforme al segundo párrafo, del artículo 310 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
En cuanto al caso previsto en la fracción II −orden de comparecencia− se actualiza cuando el imputado no compareció, a pesar de encontrarse debidamente notificado −por citatorio−, por lo que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, determinará librar orden de comparecencia con auxilio de la fuerza pública.
Finalmente, la forma de conducción del imputado al proceso consistente en la orden de aprehensión a que se refiere la fracción III del artículo 141 citado, puede ser solicitada por el Ministerio Público al Juez de Control cuando advierta que existe necesidad de cautela; cuando la persona resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de libertad; y, cuando se incumpla con una medida cautelar.
Los anteriores argumentos forman parte de la ejecutoria de la contradicción de tesis 300/2019, cuya versión pública comparto a continuación:
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