El SAT, las fotografías y videos… | Jorge Álvarez Banderas
Por: Dr. Jorge Álvarez Banderas
14 de septiembre de 2020
Hace seis años el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del décimo sexto circuito del poder judicial de la federación al resolver el amparo en revisión 302/2015, por unanimidad de votos sentaba un criterio jurisprudencial aislado en relación a las visitas domiciliarias del Servicio de Administración Tributaria bajo el siguiente rubro: “VISITA DOMICILIARIA. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD TOME FOTOGRAFÍAS DEL INTERIOR DEL INMUEBLE RESPECTIVO SIN FUNDAR Y MOTIVAR ESA ACTUACIÓN EN RELACIÓN CON EL OBJETO DE LA REVISIÓN, NI PRECISAR EL MANEJO Y LA CONFIDENCIALIDAD DE ESOS DATOS, REPRESENTA UN MENOSCABO Y UN DETERIORO EN LOS DERECHOS DE INVIOLABILIDAD E INTIMIDAD DEL DOMICILIO Y DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE LAS PERSONAS.”
El texto del criterio aislado precisa que, “conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la tutela de la inviolabilidad e intimidad del domicilio exige que las facultades de comprobación de las autoridades fiscales en el desarrollo de una visita domiciliaria, se ciñan a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, debida fundamentación y motivación, por lo que no es dable algún tipo de ambigüedad o margen de discrecionalidad; de ahí que únicamente en casos excepcionales y en aras de proteger el interés general, se autoriza a la autoridad administrativa introducirse en el domicilio del particular, invadiendo su privacidad, como sucede con las visitas que se realizan en el domicilio del contribuyente. En ese sentido, el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de inviolabilidad e intimidad del domicilio y de protección de los datos de las personas, frente a los actos de autoridad, lo que de suyo engloba la obligación de fundar y motivar el objeto por el cual se autoriza una injerencia en el domicilio de las personas, qué datos pueden ser recopilados en una visita de inspección, incluidos aquellos recabados por medios electrónicos, por lo que tratándose de archivos que contienen datos personales incorrectos u obtenidos en contravención de las disposiciones legales, debe reconocerse el derecho de toda persona a pedir su rectificación o eliminación, máxime que el estándar en la limitación de esas prerrogativas, por ser de carácter excepcional, así como del más estricto rigor, lleva implícita la carga de la autoridad de probar, además de la existencia de fundamentos y motivos en los cuales sea susceptible justificar su actuación, también que las medidas asumidas en el acto de molestia sean objetivas y razonables. Por tanto, como la salvaguarda de esos derechos fundamentales también comprende aquellos documentos, espacios e información que les son inherentes y que, por ende, deben permanecer ajenos al conocimiento, vista e injerencia de terceros, entonces, el hecho de que la autoridad tome fotografías del interior del inmueble visitado sin fundar y motivar esa actuación en relación con el objeto de la revisión, ni precisar el manejo y la confidencialidad de esos datos, representa un menoscabo y un deterioro en dichos derechos del particular, de naturaleza continuada.”
Dentro del paquete fiscal presentado la semana pasada por el titular del poder ejecutivo federal, se incluye una reforma al artículo 45 del Código Fiscal de la Federación para que las autoridades fiscales puedan utilizar herramientas tecnológicas para recabar imágenes o material que sirva como constancia de los bienes y activos que existen en el domicilio fiscal del contribuyente visitado, los cuales quedarían protegidos en términos del artículo 69 del mismo ordenamiento legal, que alude a la reserva fiscal de datos.
La exposición de motivos considera que la tecnología es una parte fundamental para el mejor ejercicio de las atribuciones concedidas a la autoridad fiscal, por lo que se propone con dicha reforma, el uso, por parte de la autoridad fiscal, de herramientas como pueden ser cámaras fotográficas y de vídeo, grabadoras, teléfonos celulares u otros, que permitan recabar información que sirva de constancia de los hechos detectados por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus actuaciones.
Hasta ahora el uso de esta tecnología se encuentra prohibida, amén de que la autoridad fiscal funde y motive su actuación, debiendo precisar la confidencialidad de los datos, para respetar los derechos de inviolabilidad e intimida del domicilio y de protección de los datos de las personas; en el contexto en el que vivimos la tecnología es parte de nuestra vida cotidiana, de aprobarse la reforma en los términos expuestos, la autoridad deberá ser muy cuidadosa en su actuación, en caso contrario, será muy sencillo destruir el acto administrativo mediante un medio de defensa. @lvarezbanderas
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Imagen destacada tomada de la web
Dr. Excelente comentario jurìdico, respecto a cualquier acto de molestia en contra del contribuyente inherente a violentar el derecho a la privacidad e intimidad.
Acto de molestia altamente sensible, como bien lo dice si no esta debidamente fundado y motivado puede ser anulado.